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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4200-2018
Radicación n° 97618
Acta 99.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la acción de tutela instaurada por Fabián Armando Salazar Barahona, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al acceso a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, trámite al cual fue vinculada la Universidad Santiago de Cali.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el accionante que cursó y aprobó los 5 años correspondientes a la carrera de derecho en la Universidad Santiago de Cali, cumplió con los preparatorios y adelantó la judicatura para obtener su título de abogado.
Señaló que elevó derecho de petición el 31 de enero de 2018, con fecha de recibido el 7 de febrero siguiente, ante la División Registro Nacional de Abogados para que se le expidiera la resolución que viabilizara la ceremonia de grado programada para el 15 de abril y el 21 del mismo mes y año según el calendario de la Universidad.
Adujo que la entidad educativa dispuso como límite para la recepción de los documentos el 9 de marzo del año en curso, y que, hasta el momento, la División Registro Nacional de Abogados no ha emitido la certificación que le permita acceder al rito antes enunciado.
Concluyó, que la anterior situación afecta sus derechos fundamentales en tanto que, a la actualidad, se ha superado el término de 10 días para contestar, tal como lo establece el acuerdo PSAA – 10 7017 de julio de 2010.
III. PRETENSIONES
Se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le entregue el documento que acredite el cumplimiento del requisito judicatura para acceder al grado como abogado.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS
El Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en el presente asunto, no se vulneró ninguna garantía del actor por cuanto el 8 de marzo de esta anualidad se resolvió el trámite con la resolución 1315, a través de la cual se reconoció la práctica jurídica en favor de aquél.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la autoridad accionada lesionó o no los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la presunta demora en el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica.
5. Al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que la diligencia deprecada por el actor fue suplida en el trascurso del trámite de tutela.
6. En efecto, en la contestación del Consejo Superior de la Judicatura, obra la resolución del 8 de marzo de 2018, número 1315, en la que se dispuso «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a FABIAN ARMANDO SALAZAR BARAHONA…», y se anexa constancia de envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así como la publicación en página web.
7. Así entonces, cierto es que ha operado el fenómeno de hecho superado, al constatarse que la súplica del accionante no solo fue respondida sino también, publicitada por la vía expedita, un día después de haberse interpuesto la actual reclamación constitucional.
8. A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T- 542-2006)
9. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la contestación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
10. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540-2007).
11. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la Fabián Armando Salazar Barahona.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria