STP4199-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP4199-2018  

Radicación  n° 97374  

Aprobado acta No.  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante  Judith  Torres Palomino,  en relación con el fallo proferido el 24 de enero del cursante  año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente  vulnerados por la Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.  47001-31-05-002-2015-00200.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

JUDITH  TORRES PALOMINO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,  IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión  de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación  y costas procesales.  

Manifestó  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en proveído  de 14 de septiembre de 2015 negó las pretensiones formuladas.  

Adujo  la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, Colegiado que el 13 de junio de 2017 confirmó  la determinación de primer grado, al advertir que la  demandante no cumplió con el requisito de semanas mínimas  requeridas para ser acreedora del derecho pensional pretendido.  

Sostuvo  la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías  superiores, toda vez que no fueron tenidas en cuenta todas las  semanas que cotizó a la seguridad social, las cuales se  encuentran contenidas en su historia laboral.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de junio  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y,  en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

Mediante  auto calendado 15 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió  la presente acción de tutela, ordenó notificar a las  convocadas y vinculó a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral no.  47001-31-05-002-2015-00200-00, a fin de que ejercieran sus derechos  de defensa y contradicción.  

Dentro  del término otorgado no hubo pronunciamiento alguno.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el fallo referenciado, negó la acción de  tutela impetrada, atendiendo que la actora contó con los  mecanismos de defensa judicial ordinarios para ventilar su queja, sin  que hiciera uso de la demanda de casación para ello; lo cual,  desnaturaliza la presente reclamación tuitiva, al no estar  concebida para ejercerse como medio supletorio cuando por incuria, no  se ejercen en debida forma los instrumentos de defensa judicial que  la ley le confiere.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante con el fin de revocar la anterior determinación,  al considerar que no es factible la improcedencia alegada por  subsidiariedad, dado que el recurso de casación depende de un  profesional en derecho y, en esa medida, confió en su abogado  para la presentación que nunca tuvo ocurrencia. A su vez,  indicó que se le afectan sus derechos fundamentales pues no  cuenta con una pensión de vejez que le permita mitigar la  crisis económica por la que padece, además, de que fue  diagnosticada con un problema en la tiroides, y presenta  inconvenientes relacionados con el ritmo del sueño nocturno a  causa de estrés psicológico.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  prerrogativas constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones  del 13 de  junio de 2017 y del 14 de septiembre de 2015, emitidas por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, respectivamente, a  través de las cuales se negaron las pretensiones de aquélla,  formuladas al interior del proceso laboral dirigido al reconocimiento  y pago de pensión de vejez y otros.  

4.  Frente a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a-quo, inicialmente se incumple con la condición  de procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

5. En ese sentido,  resulta diáfano que la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es  viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

6.  En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria  en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la  emitida por el juez singular de instancia- que se reprochan a través  de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido  controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de  manera que no puede ahora la actora, a través de la presente  acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

7. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

(…)  [C]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la  inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo  exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que  realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto  a su eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado3.  

8. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera insistente se ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales».  

9. Así las  cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el  ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico  regular, para la protección de los derechos de las partes en  los procesos.  

10. Lo anterior  implica que la accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

11. Finalmente, en  cuanto al presunto perjuicio irremediable alegado por la tutelante en  la sustentación de la impugnación, tales hechos  aparecen como enunciados sin respaldo probatorio alguno, de los  cuales no podría configurarse la excepción pretendida.  

12.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.  

3          Fallo T-942/06, Corte Constitucional. Se dijo además en esta          providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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