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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP4199-2018
Radicación n° 97374
Aprobado acta No. 99.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Judith Torres Palomino, en relación con el fallo proferido el 24 de enero del cursante año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 47001-31-05-002-2015-00200.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
JUDITH TORRES PALOMINO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en proveído de 14 de septiembre de 2015 negó las pretensiones formuladas.
Adujo la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 13 de junio de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que la demandante no cumplió con el requisito de semanas mínimas requeridas para ser acreedora del derecho pensional pretendido.
Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no fueron tenidas en cuenta todas las semanas que cotizó a la seguridad social, las cuales se encuentran contenidas en su historia laboral.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Mediante auto calendado 15 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 47001-31-05-002-2015-00200-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento alguno.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que la actora contó con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para ventilar su queja, sin que hiciera uso de la demanda de casación para ello; lo cual, desnaturaliza la presente reclamación tuitiva, al no estar concebida para ejercerse como medio supletorio cuando por incuria, no se ejercen en debida forma los instrumentos de defensa judicial que la ley le confiere.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante con el fin de revocar la anterior determinación, al considerar que no es factible la improcedencia alegada por subsidiariedad, dado que el recurso de casación depende de un profesional en derecho y, en esa medida, confió en su abogado para la presentación que nunca tuvo ocurrencia. A su vez, indicó que se le afectan sus derechos fundamentales pues no cuenta con una pensión de vejez que le permita mitigar la crisis económica por la que padece, además, de que fue diagnosticada con un problema en la tiroides, y presenta inconvenientes relacionados con el ritmo del sueño nocturno a causa de estrés psicológico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones del 13 de junio de 2017 y del 14 de septiembre de 2015, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de aquélla, formuladas al interior del proceso laboral dirigido al reconocimiento y pago de pensión de vejez y otros.
4. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a-quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
5. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
6. En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida por el juez singular de instancia- que se reprochan a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de manera que no puede ahora la actora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
7. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) [C]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado3.
8. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera insistente se ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
9. Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
10. Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
11. Finalmente, en cuanto al presunto perjuicio irremediable alegado por la tutelante en la sustentación de la impugnación, tales hechos aparecen como enunciados sin respaldo probatorio alguno, de los cuales no podría configurarse la excepción pretendida.
12. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.
3 Fallo T-942/06, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”