STP4170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4170-2018  

Radicación  n.° 97520  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Mateo  Mesa Galeano frente  al  fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Banco DAVIVIENDA S.A., y los Juzgados Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y 17 de esa categoría y  especialidad con sede en Bogotá, así como las partes e  intervinientes en el conflicto de competencia n.o  2017-001994-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El accionante  estimó  quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y el principio  de buena fe, y lo que denominó «garantías  judiciales Corte Iberoamericana de Usuarios de Justicia».  

En  lo esencial, interesa reseñar que el actor promovió  acción  popular contra el  Banco Davivienda S. A.,  en cuya demanda eligió como juez competente, «a  prevención», al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal, según la facultad que asegura conferirle el artículo  16 de la Ley 472 de 1998; sin embargo,  este despacho, por auto de 8 de junio de 2017 y con base en la misma  normativa, envió las diligencias a Bogotá, y el Juzgado  17 Civil del  Circuito de esa ciudad se abstuvo de conocer, por lo que suscitó  el conflicto de competencias que conoció la Sala de Casación  Civil, autoridad que el 24 de agosto hogaño, resolvió  que el competente era el del distrito capital.  

Para el actor,  la homóloga civil desconoció varios precedentes  judiciales y, pese a que no es parte, sino una autoridad  jurisdiccional, contravino su elección que «a  prevención» realizó conforme a la referida norma,  manifestación que estimó vinculante, por lo que  solicitó que se declarara nulo el precitado proveído.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo tras  considerar que la autoridad judicial accionada dirimió el  conflicto de competencia planteado al interior de la acción  popular presentada por el accionante en contra del Banco DAVIVIENDA  S.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, lo cual le permitió concluir que dicho  trámite debía ser conocido por el Juzgado 17 Civil del  Circuito de Villavicencio.  

Resaltó que  tal pronunciamiento tuvo en cuenta las disposiciones legales  pertinentes para definir la competencia de los despachos en  conflicto, por lo que no resulta caprichoso o ajeno a lo que  razonablemente se extrae del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Por correo  electrónico el accionante manifestó que impugnaba la  decisión sin esgrimir algún tipo de argumento en ese  sentido.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial demandada vulneró  el  derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción  popular presentada en contra del Banco DAVIVIENDA S.A.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se  verificará si la decisión de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad  que regula el tema, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, el cual le permitió resolver el conflicto de competencia  para conocer de la acción popular instaurada por el accionante  en contra del banco DAVIVIENDA S.A. y asignar el conocimiento de  dicho asunto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, lugar  de domicilio de esa entidad bancaria. Al respecto, en auto CSJ,  AC5376-2017, 24 ag. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01994-00, indicó:  

[…]  En  ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República  expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16  determinó que en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

2.4. Conforme a  lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y presentó  la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de  Cabal, considerando que dicho lugar correspondía al domicilio  del convocado, según lo afirma en ella, y que, por tanto, era  el llamado a conocerla.  

2.5.  El Juzgado Civil  del Circuito de esa ciudad no  verificó, de manera antelada, tal aserto del accionante, pese  a que en términos del artículo 85 del Código  General del Proceso debió hacerlo.  

Sin  embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció,  en la página www.superfinanciera.gov.co,  de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio  principal del convocado es Bogotá, y no el señalado por  el actor popular.  

El artículo  85, inciso primero, del Código General del Proceso expresa:  “La prueba de la existencia y representación de las  personas jurídicas de derecho privado solo podrá  exigirse cuando dicha información no conste en las bases de  datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su  cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté  disponible por este medio, no será necesario certificado  alguno”.  

El num. 5 del  art. 28 consigna: “En los procesos contra una persona jurídica  es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

Por cuanto el  asunto no está vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa  de Cabal, sino con Bogotá, por lo tanto, fulge con claridad  cómo el demandante pretende maniobrar y utilizar la  jurisdicción para sus intereses particulares, eligiendo como  domicilio para el caso a Santa Rosa de Cabal, lugar que no es ni el  principal ni corresponde tampoco a la sucursal o agencia donde ocurre  la presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente  no puede atenderse en forma alguna la opción del demandante.  Como corolario, al tratarse de una acción constitucional que  reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero  del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y  no a la ficticia información del promotor, se asignará  el asunto al juez de Bogotá, en concordancia con el art. 16 de  la Ley 472 de 1998.  

2.6. No puede  entonces privilegiarse la opción evidenciada por el convocante  en la pieza inicial del juicio.  

2.7.  Ahora, como la determinación de la competencia el actor en  todo caso la ató al domicilio del demandado, se  asignará el asunto a los jueces civiles del circuito de  Bogotá,  lugar de ocurrencia de los hechos según se afirma, sin  perjuicio de que el accionado, en la debida oportunidad procesal,  discuta dicha atribución2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro de la acción popular que  impulsa.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

De  otra parte, se destaca que el proceso aún está en  curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios 24 a          26 – cuaderno n.° 1.  

      

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