STP4070-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4070-2018  

Radicación  N° 97330  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  el señor MATEO MESA GALEANO, contra  la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada contra  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.    

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor MATEO MESA GALEANO instauró  una acción popular contra Bancolombia S.A., porque no contaba  con interprete ni un guía para personas con problemas visuales  y auditivos en su sede de la “Cra.  10 #4 74 Santander de Quilichao – Cauca”,  tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 982 de 2005,  situación que  se presenta “a lo largo y ancho del territorio patrio”.  

2.  Demanda que si bien fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, también lo que en proveído  fechado 8 de junio de 2017 la rechazó y dispuso que el asunto  fuera remito a sus Homólogos de Santander de Quilichao, por  ser el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y la sede de  la accionada.  

3.  Como quiera que el Juzgado 1° Civil de esta última ciudad  declinó la competencia, ordenó remitir las diligencias  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  El citado Cuerpo Decisorio de esta Corporación, previo el  estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos  16 de la Ley 472 de 1998, 42 y 85 del Código General del  Proceso, así como la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, resolvió que el competente para conocer de  la acción popular instaurada por el señor MATEO MESA  GALEANO contra Bancolombia S.A., era el Juzgado Civil del Circuito de  Medellín, para lo cual puso de presente que:  

“…si  bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez  competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada,  Santa Rosa de Cabal, según su manifestación, la  información que reposa en la base de datos de la  Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción  ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co,  determina el domicilio principal de Bancolombia en Medellín,  de donde se deduce que la radicación realizada por aquél  no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona  jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea  suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la  infracción que se le atribuye no hace relación a ese  lugar.  

(…)  

Cumple  advertir que si bien es la Corte en varias providencias se atuvo a  simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de  la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General  del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita  verificar esa información cuando reposa, ‘en las bases  de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su  cargo el deber de certificarla’; todo en aras de ‘procurador  la mayor economía procesal’ como lo ordena el artículo  42-1 ibídem”.  

5.  Inconforme con los argumentos a través de los cuales la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió  el conflicto negativo de competencias, el señor MATEO MESA  GALEANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, si se tenía en cuenta en los términos  establecidos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 su  “elección  es vinculante”,  tal lo había señalado esa misma Corporación en  casos similares.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  avocó conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por  el señor MATEO MESA GALEANO.  

2. El Presidente  de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura se limitó  a remitir copia de la decisión objeto de queja e informar que  el expediente relativo al conflicto de competencia distinguido con el  número 11001-03-03-000-2017-02380-00, había sido  enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín –  Reparto.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación a través de la sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2017, luego de hacer referencia a los  alcances de la acción de tutela, resolvió negar el  amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada  por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de  sustento jurídico, si se tenía en cuenta que lo que  pretendía “el  promotor de la queja es anteponer su elección de quien debe  conocer la acción popular a lo establecido por el legislador”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado de la anterior  decisión, si bien el señor MATEO MESA GALEANO recurrió  la anterior decisión, también lo es que se abstuvo de  señalar las razones de su inconformidad con la misma,  circunstancia que en aplicación del principio de informalidad  que caracteriza la acción de tutela no es óbice para  que la Sala tome la decisión que corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor MATEO MESA GALEANO,  está  dirigida, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 17  de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto negativo de  competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y 1° de Santander de Quilichao, Santander,  dentro de la acción popular que instauró el ciudadano  referenciado contra Bancolombia S.A.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque es  el mismo accionante quien se encarga  de probar que el trámite de la acción popular que  instauró contra Bancolombia S.A., se  viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley  472 de 1998 y el Código General del Proceso, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el  señor MATEO MESA GALEANO no desconoce el contenido de  la decisión proferida el 16 de septiembre de 2017 por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al  dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en la acción  popular que instauró contra Bancolombia S.A., decidió  asignar la competencia al Juzgado Civil del Circuito – Reparto  de Medellín.  

Pronunciamiento  que, en principio, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia lejos está  de ser visto de ser arbitrario y caprichoso que amerite la  intervención del juez de tutela porque en los términos  establecidos en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de  2009 fue proferido por la autoridad competente.  

8.  Además, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido  en los artículos  16 de la Ley 472 de 1998, 42 y 85 del Código General del  Proceso, así como la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por  las cuales consideró que el competente para pronunciarse  frente a la acción popular que instauró el señor  MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A., era el Juzgado Civil del  Circuito de Medellín – Reparto.  

Lo  anterior porque al consultar la página web de la  Superintendencia Financiera de Colombia pudo establecer que el  domicilio principal de la entidad crediticia demandada estaba  radicada en esa ciudad y era allí donde se originaba la  presunta infracción que se le atribuía, situación  que impedía que se recurriera a la competencia a prevención  a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. De  igual manera indicó las razones por las cuales decidió  cambiar de postura al resolver conflictos de competencia como el que  se le puso a consideración.  

9.  Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra  incongruente lo razonado por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, no quedando otra opción que  respetar la interpretación razonada del juez natural, la que  está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios.  

10.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

11.  De lo expuesto, es evidente que el señor MATEO MESA GALEANO,  en esencia, pretende a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por la autoridad judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de segunda o tercera  instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial.  

12.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

13.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el ciudadano  MATEO MESA GALEANO la solicitud de amparo, tal como lo puso de  presente el Cuerpo Decisorio a  quo,  resulta improcedente, máxime cuando la acción popular  que instauró contra Bancolombia S.A., está pendiente de  decisión y, el demandante se abstuvo de anexar elemento de  juicio alguno que permita inferir a la Sala que por el hecho de  adelantarse el procedimiento en la ciudad de Medellín, se le  causa perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención  de juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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