Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4070-2018
Radicación N° 97330
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor MATEO MESA GALEANO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor MATEO MESA GALEANO instauró una acción popular contra Bancolombia S.A., porque no contaba con interprete ni un guía para personas con problemas visuales y auditivos en su sede de la “Cra. 10 #4 74 Santander de Quilichao – Cauca”, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, situación que se presenta “a lo largo y ancho del territorio patrio”.
2. Demanda que si bien fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, también lo que en proveído fechado 8 de junio de 2017 la rechazó y dispuso que el asunto fuera remito a sus Homólogos de Santander de Quilichao, por ser el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y la sede de la accionada.
3. Como quiera que el Juzgado 1° Civil de esta última ciudad declinó la competencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. El citado Cuerpo Decisorio de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 16 de la Ley 472 de 1998, 42 y 85 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió que el competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A., era el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, para lo cual puso de presente que:
“…si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según su manifestación, la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co, determina el domicilio principal de Bancolombia en Medellín, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar.
(…)
Cumple advertir que si bien es la Corte en varias providencias se atuvo a simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa, ‘en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla’; todo en aras de ‘procurador la mayor economía procesal’ como lo ordena el artículo 42-1 ibídem”.
5. Inconforme con los argumentos a través de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el conflicto negativo de competencias, el señor MATEO MESA GALEANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 su “elección es vinculante”, tal lo había señalado esa misma Corporación en casos similares.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el señor MATEO MESA GALEANO.
2. El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja e informar que el expediente relativo al conflicto de competencia distinguido con el número 11001-03-03-000-2017-02380-00, había sido enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – Reparto.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, luego de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, si se tenía en cuenta que lo que pretendía “el promotor de la queja es anteponer su elección de quien debe conocer la acción popular a lo establecido por el legislador”.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la anterior decisión, si bien el señor MATEO MESA GALEANO recurrió la anterior decisión, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor MATEO MESA GALEANO, está dirigida, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 1° de Santander de Quilichao, Santander, dentro de la acción popular que instauró el ciudadano referenciado contra Bancolombia S.A.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es el mismo accionante quien se encarga de probar que el trámite de la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A., se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el señor MATEO MESA GALEANO no desconoce el contenido de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A., decidió asignar la competencia al Juzgado Civil del Circuito – Reparto de Medellín.
Pronunciamiento que, en principio, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia lejos está de ser visto de ser arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela porque en los términos establecidos en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 fue proferido por la autoridad competente.
8. Además, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 16 de la Ley 472 de 1998, 42 y 85 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que el competente para pronunciarse frente a la acción popular que instauró el señor MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A., era el Juzgado Civil del Circuito de Medellín – Reparto.
Lo anterior porque al consultar la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia pudo establecer que el domicilio principal de la entidad crediticia demandada estaba radicada en esa ciudad y era allí donde se originaba la presunta infracción que se le atribuía, situación que impedía que se recurriera a la competencia a prevención a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. De igual manera indicó las razones por las cuales decidió cambiar de postura al resolver conflictos de competencia como el que se le puso a consideración.
9. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios.
10. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
11. De lo expuesto, es evidente que el señor MATEO MESA GALEANO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por la autoridad judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de segunda o tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el ciudadano MATEO MESA GALEANO la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta improcedente, máxime cuando la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A., está pendiente de decisión y, el demandante se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que por el hecho de adelantarse el procedimiento en la ciudad de Medellín, se le causa perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención de juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria