Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3916-2018
Radicación nº 96887
(Aprobado en Acta Nº 89)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELILIANA ISABEL SARMIENTO PÉREZ contra el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional de los derecho fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y trabajo, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental y Alcaldía Municipal de Repelón (Atlántico).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude ELILIANA ISABEL SARMIENTO PÉREZ al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haberla declarado insubsistente, como docente Grado séptimo del escalafón nacional.
Indica que el Alcalde de Repelón (Atlántico), mediante Decreto 47 de 26 de diciembre de 2000, la designó en el referido cargo, en el Instituto Técnico Agropecuario de Villa Rosa de ese municipio, tomando posesión el 28 de diciembre de ese mismo año.
Refiere que el Alcalde mediante Decreto 33 de 31 de enero de 2001 declaró insubsistente el nombramiento por falta de disponibilidad presupuestal.
Reporta que la entidad territorial inició acción de nulidad contra el acto 44 que nombró a la docente Aydil Pernett Villa, quien fue nombrada en iguales condiciones que ella, siendo declarada inepta la demanda por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por indebida escogencia de la acción.
Considera la accionante que esa declaratoria de ineptitud deja sin sustento jurídico el Decreto No. 033 por el que fue declarada insubsistente, lo cual implica que los 12 docentes que están en su misma situación sean nombrados en sus respectivos cargos, así como ella.
En consecuencia, solicita que se concedan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el acto No. 33 de 31 de enero de 2001, en el que fue declarada insubsistente y se disponga su vinculación a la planta de personal docente del Instituto Técnico Agropecuario de Villa Rosa de Repelón (Atlántico).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó dar traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Repelón, coincidieron en indicar que la accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, ya que cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, lo cual torna en improcedente el amparo y permite su desvinculación.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de diciembre de 2017, a través del cual le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos fundamentales, ante la vía contencioso administrativa para lograr la prestación económica que se pretende, sin que se hubiera demostrado por este medio un perjuicio irremediable que permitiera la activación excepcional de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, insistiendo en los motivos de disenso de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La Sala, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. En el presente caso, la accionante considera que la declaratoria de insubsistencia, mediante Decreto 33 de 31 de enero de 2001, proferida por el Alcalde Municipal de Repelón (Atlántico), vulnera sus derechos fundamentales, mas aun cuando en un caso similar al suyo fue declarada inepta la demanda que presentó el ente territorial contra el acto que la declaró insubsistente.
4. Al respecto, esta Sala encuentra que el reclamo constitucional resulta a todas luces improcedente. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a éste instituto preferente y sumario.
5. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:
La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, «siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
Y es que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar:
En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto)
6. En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el acto administrativo que cuestiona la demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferido el 31 de enero de 2001 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el noviembre de 2017, es decir, más de 17 años después del proferimiento del decreto administrativo que la declaró que ahora censura. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
7. En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria