STP3915-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3915-2018  

Radicación  n° 97494  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por GUSTAVO ADOLFO PIZARRO SALOMÓN a través  de apoderado, contra  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el  Banco Cafetero en Liquidación representado por Fiduagraria  S.A., por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo  vital.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el actor a través de apoderado la petición de amparo en  los siguientes hechos:  

1.   El demandante laboró para el Banco Cafetero por espacio de 23  años, 3 meses y 23 días, es decir, desde el 18 de abril  de 1968 hasta el 15 de agosto de 1991, cuando se produjo la renuncia  de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, su último sueldo  devengando fue la suma de $354.287, equivalentes a 6.77 salarios  mínimos legales vigentes.  

2.  El Banco Cafetero en Liquidación le otorgó la pensión  de jubilación mediante Resolución No. 034 del 2 de  marzo de 2004, equivalente al 75 % del salario promedio devengado en  el último año de servicios, pero en realidad sólo  le reconoció un salario mínimo, por valor de  $332.000.oo, a partir del 27 de junio de 2003, siendo que lo correcto  debió ser de $2.247.640, decisión que fue objeto de los  recursos de reposición y apelación, en los cuales  solicitó la indemnización moratoria, la indexación  de los factores salariales y reliquidación de la primera  mesada pensional, peticiones que fueron negadas por su ex empleador  el 3 de mayo de 2004.  

3.  El 16 de enero de 2006 formuló demanda ordinaria laboral, que  le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de descongestión de Cali; despacho judicial que mediante  sentencia del 27 de diciembre de 2007, condenó al Banco a  pagar la suma de $34.412.479,76, por concepto de diferencias en las  mesadas pensionales y absuelve a la demandada de las demás  pretensiones.  

4.  La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Cali, por fallo del 30 de noviembre de 2009, modificó el del a  quo y ordenó pagar al demandante la pensión de  jubilación en cuantía inicial para el año 2003  de $1.364.665,42 y a partir de noviembre de dicho año, la suma  de $1.911.250,81 y el valor de $109.418.644,63 por reajuste de dichas  mesadas pensionales entre el 2003 y 30 de noviembre de 2009.  Igualmente, deniega los intereses de mora, la indemnización  moratoria y pago indexado de todas las sumas a reconocer bajo el  argumento que la prestación no es de las que trata la Ley 100  de 1993.  

5.  Contra la anterior determinación su apoderado impetró  recurso extraordinario de casación, pidiendo se reconociera la  indemnización moratoria y la indexación de todas las  sumas en mora pendientes de pago; por su parte, la Sala Laboral de la  Corte Suprema de justicia declaró infundado el cargo y no casó  la sentencia, contra dicha determinación pidió  aclaración o adición de la sentencia, la cual fue  despachada desfavorablemente.  

6.  Sostiene que las decisiones del órgano de cierre en materia  laboral «ha  desconocido la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se  sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad  y conservación del poder adquisitivo de las pensiones (…)»1  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala la Casación Laboral de esta  Corporación solicitó declarar improcedente la petición  de amparo, pues lo que pretende el accionante es que se revoque  parcialmente una decisión, la cual es razonada y se profirió  con apego a la Constitución Política y a la ley  laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho  alguno, además la acción constitucional fue establecida  para proteger derechos fundamentales y no para controvertir  decisiones judiciales, además no cumple el requisito de  inmediatez, pues, las providencias datan del 15 de febrero y 9 de  agosto de 2017.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra el  Banco Cafetero en Liquidación, representado por la Fiduagraria  S.A., lejos está de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle  resultado desfavorable, toda vez que dicha Corporación   realizó un análisis atendible y razonado de la  problemática planteada, pues analizó lo correspondiente  a la fórmula para indexar la primera mesada pensional,  intereses moratorios e indemnización moratoria, por lo tanto,  consideró que al no haber error alguno en el fallo  censurado  no había lugar a casar la sentencia.  

4.1.  En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  resolver el asunto, expuso lo siguiente:  

“Primeramente  debe decirse, que en lo concerniente a la fórmula para indexar  la primera mesada, no hay error del Tribunal si se tiene en cuenta  que empleó la que se aviene a la actualización del IBL  o promedio del último año, que es la causa petendi que  se planteó desde la apertura de la presente controversia.  

En  lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios,  ellos no tienen cabida, según el criterio mayoritario de la  Sala, como quiera que siendo un hecho indiscutido que la pensión  que se le reconoció al demandante no es de aquellas que se  sujetan íntegramente a la Ley 100 de 1993, que introdujo el  pago de tales intereses de mora, pues se trata de la pensión  de jubilación del régimen anterior, en tanto que  corresponde al de la Ley 33 de 1985, se concluye que no hay lugar a  los mismos, tal como la Sala lo dejó sentado en la sentencia  de la CSJ SL,  15 may. 2007, rad. 29837, (…)  

(…)  Finalmente, en relación con la indemnización moratoria,  que el recurrente demandante solicita con fundamento en la Ley 700 de  2001 artículos 3 y 4, cabe decir, que esta normativa se  expidió con el objeto de agilizar el reconocimiento y pago de  las mesadas pensionales, respecto de las pensiones de jubilación,  vejez, invalidez y sobrevivientes, a cargo de las entidades públicas  y privadas en todos los regímenes vigentes, cuyos artículos  en mención rezan:  

Artículo  3º. En  cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución  Política, el funcionario público y de los fondos  privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el  pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán  con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían  solidariamente responsables en el pago de la indemnización  moratoria a que haya lugar.  

Artículo  4º. A  partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos  y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que  tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán  un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se  eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para  adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las  mesadas correspondientes.  

Parágrafo.  El funcionario que sin justa causa por acción u omisión  incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá  con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será  solidariamente responsable en el pago de la indemnización  moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los  tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía,  el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario  responsable de la irregularidad.  

Conforme  lo concluyó el Tribunal y lo pone de presente la réplica,  la norma en cuestión no consagra una indemnización  moratoria a cargo de la entidad llamada a reconocer la pensión,  sino una responsabilidad para los funcionarios que no resuelvan en el  término legal las solicitudes de pensión o cesantías.”  

4.2.  Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de  una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico  ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico  de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima  autoridad de la justicia laboral. De manera pues que,  impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la  providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.  

4.3. Además,  vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera  de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico-  probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis  planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la  cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio Cdno Corte.  

      

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