STP3914-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3914-2018  

Radicación  n° 97479  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Aracely Guzmán de Álvarez, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo  vital, igualdad y seguridad social.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Mediante resolución 07211 del 18 de octubre de 1983 dictada  por el otrora Instituto de Seguros Sociales, se reconoció la  pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía de  $7.410, a partir del 2 de julio de 1982, para lo cual se tuvo en  cuenta un total de 809 semanas cotizadas y un Ingreso Base de  Liquidación de $13.034,51, valor que “no  fue actualizado en la primera mesada pensional, dado que para los  años de 1967 a 1981, tenían que actualizarse…”  

2. Frente a lo  anterior, solicitó al mencionado instituto la actualización  del IBL de la primera mesada, el pago del respectivo retroactivo y  los intereses moratorios.  

3.  Como no obtuvo respuesta a su solicitud, promovió demanda  ordinaria laboral con similar pretensión, trámite que  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual, una vez surtido el procedimiento pertinente,  en sentencia del 13 de septiembre de 2010, absolvió al ISS de  la totalidad de los pedimentos al estimar que la indexación de  la primera mesada sólo era aplicable a las pensiones  reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991,  decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la citada ciudad en providencia del 15 de abril de 2011.  

4.  Contra el fallo de segunda instancia promovió recurso de  casación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2017, en el sentido de no  casar dicha determinación en razón a “que  no es posible acceder a las pretensiones del recurso extraordinario  porque mi prestación pensión se produjo con  anterioridad al período que se menciona en la ley para tal  reconocimiento”.  

5.  Señala la accionante que es una persona de 92 años de  edad, con un estado de salud complicado en razón de las  diferentes enfermedades que la aquejan, circunstancia que la hace  merecedora de una protección especial por parte del Estado,  tal como lo señala el artículo 46 de la Constitución  Política.  

6.  Con base en lo señalado, solicita el amparo de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se revoquen los  fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral y se ordene a  Colpensiones actualizar el IBL con el que el ISS le reconoció  la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1982.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El doctor Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casación  Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, indicó  que en ella aparecen consignadas las razones que resolvieron el  problema jurídico que definió el asunto.  

Agregó  que se advertía la intención de crear a través  de la acción constitucional una instancia adicional para que  se reexaminen los elementos de juicio llegados al expediente y así  obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural, lo cual no era viable ya que la providencia decidió  el conflicto con apego a la Constitución Política y a  la ley, y con argumentos jurídicos que distan de ser  arbitrarios  

Finalmente,  dijo que el sentido de la decisión judicial no implicaba una  trasgresión a los derechos fundamentales y aunque era dable  disentir de la misma, si lo definido se ajusta al ordenamiento  jurídico, como acaeció en dicho asunto, la acción  de tutela no debía abrirse paso.  

Por  las anteriores razones, solicitó se deniegue el amparo  pretendido.  

2. El titular del  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito acotó haber  tramitado el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en  contra del ISS, dentro del cual tuvo la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa, emitiéndose sentencia con apego a los  preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época  de los pronunciamientos. Allegó en calidad de préstamo  el respectivo expediente.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido respecto del  fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancias de la aquí accionante, lejos está  de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple  circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse,  simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación  dada a las pruebas allegadas al expediente y de las normas que rigen  el asunto puesto a consideración.  

Revisada  la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala  emitió el correspondiente pronunciamiento al cargo propuesto  en la demanda de casación, el cual desestimó en razón  a que la pretensión inicial se dirigió a que se  actualizara el IBL con el que se reconoció la pensión  de vejez a la aquí accionante y no a la indexación de  la primera mesada, como se plasmó en el cargo, fenómenos  jurídicos que resultan autónomos e independientes.  

Sólo  para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de  Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:  

Para  desquiciar el ataque propuesto bastaría enfrentar el petitum  de la demanda inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que  si bien tienen relación directa con la sentencia recurrida,  también lo es que no hallan correlación con el libelo;  en efecto, al realizar dicho cotejo se establece con claridad que lo  pedido fue «actualizar  el valor del ingreso base de liquidación con el cual se  reconoció la pensión por vejez a partir del 2 de julio  de 1982, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del  peso colombiano», es decir, la actualización con el IPC  de cada una de las bases de cotización que sirvieron para  determinar la base de liquidación, en  cambio, el cargo apunta a la pertinencia de la indexación de  la primera mesada, fenómenos jurídicos totalmente  autónomos e independientes.  

Es cierto que  la indexación no irrumpió en la legislación del  país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta  Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como  equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación  a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se  había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo  que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996  radicación 7996, entre otras muchas, pero ello  siempre ha  sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la  corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso  del tiempo, pierden valor adquisitivo.  

No obstante la  jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria  de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si  son de índole legal o convencional, la pretensión de la  libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se  advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la  indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación  del IBL, adoptando para ello la actualización de los  diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda  la vigencia laboral,  para lograr la prestación que valga la  pena anotar fue de vejez, no pensión – sanción como de  manera equivocada lo dijo el juez plural.  

Lo  que se impetra entonces es la actualización del ingreso base  de cotización aplicando una formula particular que para la  fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente,  con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé  el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las  leyes laborales que, además, son de orden público.  

4.2.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Cabe precisar a la accionante que sin razón se muestra al  demandar la violación de los derechos al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y vida digna, por cuanto: (i)  todo deja entrever que el proceso ordinario laboral se adelantó  conforme con el procedimiento vigente y aplicable al caso propuesto,  tanto así que no ameritó cuestionamiento alguno por  parte del a quem y tampoco en sede de casación; (ii) las demás  garantías se hallan satisfechas ya que no obra prueba en el  sentido que no esté recibiendo el monto de la pensión o  que los servicios médicos le hubiesen sido suspendidos, y  (iii) distinto es que no se acogieran sus pretensiones al interior de  dicha actuación, circunstancia que, se insiste, no es  suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.  

6.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Aracely  Guzmán de Álvarez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente que fue facilitado en calidad de préstamo por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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