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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3900-2018
Radicación n.º 97333
Acta: 97
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de DIANA MARÍA DÍAZ DE LA ROSA, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-414-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos:
Que desde el año 1993, convivió «bajo el mismo techo» con Emigdio Vicente Ahumada Gil (q.e.p.d.), y producto de esa relación, el 7 de septiembre de 2003, nació M. D. A. D.; que su compañero permanente falleció el 31 de diciembre de 2009 en la vivienda que compartían como familia; que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que también realizó Amira Barraza de Ahumada, en calidad de cónyuge del causante; que CAJANAL a través de la Resolución n.º UGM030529 del 31 de octubre de 2012, reconoció el derecho pensional a su hija en un porcentaje del 50%, y «dejó en suspenso» el posible derecho y el porcentaje de las otras reclamantes, para que el conflicto jurídico suscitado se dirimiera a través de un proceso judicial.
Que ante el Juzgado Sexto laboral Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria Laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento de la mencionada sustitución pensional, asunto que fue admitido el 24 de octubre de 2014; que la entidad demandada alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, entre otras.
Que el despacho judicial de conocimiento, mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, determinó:
DECLARAR que la señora DIANA MARIA DIAZ DE LA ROSA, es beneficiaria de la sustitución pensional de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor EMIGDIO VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente y DECLARAR que la señora AMIRA BARRAZA DE AHUMADA es beneficiaria de la sustitución pensional de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor EMIGDIO VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), en calidad de cónyuge supérstite.
Tercero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional de sobreviviente a favor de la señora DIANA MARIA DIAZ DE LA ROSA, en calidad de compañera permanente del de cujus, EMIGDIO VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), en un 25%, sobre el 50% de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso a partir de la acusación del derecho esto es, desde el 31 de diciembre de 2009.
Cuarto: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de sobreviviente de manera compartida, a favor de la señora AMIRA BARRAZA DE AHUMADA, en calidad de cónyuge supérstite del extinto EMIGDIO VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), en un 25%, sobre el 50% de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso a partir de la acusación del derecho en este, desde el 31 de diciembre de 2009,
Quinto: Declarar que el goce de la precedida sustitución pensional a favor de las beneficiarias DIANA MARIA DIAZ DE LA ROSA y AMIRA BARRAZA DE AHUMADA, lo será a partir del 1o de enero de 2010, podrán acrecentarse el derecho en cabeza de la beneficiaria sobreviviente en caso de un nefasto deceso de una de ella, en el porcentaje del cual gozaba la misma. Se acrecentara además en cabeza de las o la beneficiaria del 50% del que goza actualmente la hija menor MARY DIGNA AHUMADA DIAZ, en caso de cumplir la mayoría de edad y/o cumpla con los requisitos de estudios hasta la edad de los 25 años, en un porcentaje equivalente o proporcional.
Sexto: Absolver a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de los intereses moratorios.
Séptimo: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago del retroactivo pensional causado a partir de la muerte del causante, señor EMIGDIO VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), esto es a partir de del 31 de diciembre de 2009 y dividir y pagar en un 50% de este retroactivo a cada de las beneficiarias de la sustitución pensional señoras DIANA MARIA DIAZ DE LA ROSA y AMIRA BARRAZA DE AHUMADA, en partes equitativas.
Octavo: Reconocer a favor de la señora AMIRA BARRAZA DE AHUMADA, el beneficio de la salud.
Noveno: Absolver a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de las costas del proceso.
Que al ser consultada dicha decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla por sentencia del 5 de abril de 2017, resolvió:
Primero: revocase el numeral octavo de la sentencia consultada, para en su lugar autorizar a la demandada a deducir del retroactivo a pagar a las demandantes el importe para el pago de las cotizaciones a salud.
Segundo: Modificase los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia consultada de fecha 6 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral (…), en el sentido en que los porcentajes fijados en ellos corresponden al 40,43% para la cónyuge y 9,57% para la compañera permanente de la mesada que percibía el cónyuge y compañero permanente fallecido (…), a partir del 1 de enero de 2010.
Alegó que el juez plural accionado no valoró en debida forma el material probatorio allegado al plenario, pues determinó que la convivencia con el causante fue desde el año 2000, cuando de los testimonios y demás elementos de convicción se desprendía su que su relación era desde el año 1993.
Sostuvo que dependía económicamente de su compañero permanente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, sin realizar una petición en concreto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que la demanda carece del requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada data del 5 de abril de 2017 y la accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 6 meses de proferida dicha determinación adversa a sus intereses. Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la decisión referida se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.
Por ello, avaló como razonable la providencia emitida el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
1. Sin argumentos adicionales, el apoderado de la demandante impugnó la decisión de primera instancia.
2. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que le asistió razón a la Sala a quo al declarar la improcedencia demanda de tutela formulada por DIANA MARÍA DÍAZ DE LA ROSA pues no se cumple el requisito de inmediatez. Esto porque, pasados más de 8 meses de proferida la decisión adversa, pretende la actora que aquella se deje sin efectos. En consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, DIANA MARÍA DÍAZ DE LA ROSA solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la decisión del 5 de abril de 2017, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de disminuir el porcentaje de sustitución pensional que le fue reconocido en calidad de compañera permanente supérstite de Emigdio Vicente Ahumada Gil. Lo anterior, por cuanto afirma que esa providencia fue el resultado de un análisis erróneo, deficiente e incompleto de los medios de convicción aportados al expediente.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que la aquí accionante era acreedora del 9.57% del monto total de la mesada pensional del de cujus Emigdio Vicente Ahumada Gil, toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente se acreditó que existió convivencia entre DIANA MARÍA DÍAZ DE LA ROSA y el causante por un periodo de 9 años.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
Se encuentra plenamente demostrado que la actora convivió por más de cinco años con el finado Emigdio Vicente Ahumada Gil hasta su fallecimiento en razón a las pruebas documentales a folios 98,51 y 52 y en las declaraciones rendidas por los señores Carmen Emilia Silvera Sánchez, Dominga Helena Escobar y Argemiro Áviles, los que sostuvieron que la demandante y el pensionado falleció convivieron desde el año 2000 hasta el fallecimiento y que de esa relación procrearon una hija (…)
(…) por lo anterior tiene el Tribunal que la demandante en su calidad de compañera convivió con el causante nueve años(…)
Siendo así las cosas, será el caso establecer el porcentaje e pensión de sobrevivientes en el que se reconocerá a la demandante, señora Diana María Díaz y a las litis consorte necesario Amira Barraza según el tiempo de convivencia sobre el 50% no reconocida por la enjuiciada en la Resolución número UGM30529 de 31 de enero de 2012, lo que según los cálculos realizados por la Sala corresponde a un porcentaje del 9,57% de la mesada que percibía el pensionado fallecido para la compañera(…) y 40,43% para la cónyuge (…) a partir del 1 de enero de 2010.
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.