STP3900-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3900-2018  

Radicación  n.º  97333  

Acta:  97  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de DIANA  MARÍA DÍAZ DE LA ROSA,  contra  el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  6º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral No. 2014-414-01.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La  accionante fundamentó la acción de tutela en los  siguientes hechos:  

Que  desde el año 1993, convivió «bajo el mismo techo»  con Emigdio Vicente Ahumada Gil (q.e.p.d.), y producto de esa  relación, el 7 de septiembre de 2003, nació M. D. A.  D.; que su compañero permanente falleció el 31 de  diciembre de 2009 en la vivienda que compartían como familia;  que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición  que también realizó Amira Barraza de Ahumada, en  calidad de cónyuge del causante; que CAJANAL a través  de la Resolución n.º UGM030529 del 31 de octubre de 2012,  reconoció el derecho pensional a su hija en un porcentaje del  50%, y «dejó en suspenso» el posible derecho y el  porcentaje de las otras reclamantes, para que el conflicto jurídico  suscitado se dirimiera a través de un proceso judicial.  

Que  ante el Juzgado Sexto laboral Circuito de Barranquilla presentó  demanda ordinaria Laboral contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento de  la mencionada sustitución pensional, asunto que fue admitido  el 24 de octubre de 2014; que la entidad demandada alegó las  excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no  debido y prescripción, entre otras.  

Que  el despacho judicial de conocimiento, mediante sentencia del 6 de  octubre de 2015, determinó:  

DECLARAR  que la señora DIANA  MARIA DIAZ DE LA ROSA,  es beneficiaria de la sustitución pensional de sobreviviente,  con ocasión al fallecimiento del señor EMIGDIO  VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.),  en calidad de compañera permanente y DECLARAR que la  señora AMIRA  BARRAZA DE AHUMADA es  beneficiaria de la sustitución pensional de sobreviviente, con  ocasión al fallecimiento del señor EMIGDIO  VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.),  en calidad de cónyuge supérstite.  

Tercero:  Condenar a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a  reconocer y pagar la sustitución pensional de sobreviviente a  favor de la señora DIANA  MARIA DIAZ DE LA ROSA,  en calidad de compañera permanente del de cujus, EMIGDIO  VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.),  en un 25%, sobre el 50% de la pensión de sobreviviente dejada  en suspenso a partir de la acusación del derecho esto es,  desde el 31 de diciembre de 2009.  

Cuarto:  Condenar a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a  reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión  de sobreviviente de manera compartida, a favor de la señora AMIRA  BARRAZA DE AHUMADA,  en calidad de cónyuge supérstite del extinto EMIGDIO  VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.),  en un 25%, sobre el 50% de la pensión de sobreviviente dejada  en suspenso a partir de la acusación del derecho en este,  desde el 31 de diciembre de 2009,    

Quinto:  Declarar que el goce de la precedida sustitución pensional a  favor de las beneficiarias DIANA  MARIA DIAZ DE LA ROSA y AMIRA  BARRAZA DE AHUMADA,  lo será a partir del 1o de enero de 2010, podrán  acrecentarse el derecho en cabeza de la beneficiaria sobreviviente en  caso de un nefasto deceso de una de ella, en el porcentaje del cual  gozaba la misma. Se acrecentara además en cabeza de las o la  beneficiaria del 50% del que goza actualmente la hija menor MARY  DIGNA AHUMADA DIAZ,  en caso de cumplir la mayoría de edad y/o cumpla con los  requisitos de estudios hasta la edad de los 25 años, en un  porcentaje equivalente o proporcional.  

Sexto:  Absolver a la demandada UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  al pago de los intereses moratorios.  

Séptimo:  Condenar a la demandada UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  al pago del retroactivo pensional causado a partir de la muerte del  causante, señor EMIGDIO  VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.),  esto es a partir de del 31 de diciembre de 2009 y dividir y pagar en  un 50% de este retroactivo a cada de las beneficiarias de la  sustitución pensional señoras DIANA  MARIA DIAZ DE LA ROSA y AMIRA  BARRAZA DE AHUMADA, en  partes equitativas.  

Octavo:  Reconocer a favor de la señora AMIRA  BARRAZA DE AHUMADA,  el beneficio de la salud.  

Noveno:  Absolver a la demandada UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  al pago de las costas del proceso.  

Que al ser  consultada dicha decisión, el Tribunal Superior de  Barranquilla por sentencia del 5 de abril de 2017, resolvió:  

Primero:  revocase el numeral octavo de la sentencia consultada, para en su  lugar autorizar a la demandada a deducir del retroactivo a pagar a  las demandantes el importe para el pago de las cotizaciones a salud.  

Segundo:  Modificase los numerales tercero, cuarto y séptimo de la  sentencia consultada de fecha 6 de octubre de 2015, proferida por el  Juzgado Sexto Laboral (…), en el sentido en que los  porcentajes fijados en ellos corresponden al 40,43% para la cónyuge  y 9,57% para la compañera permanente de la mesada que percibía  el cónyuge y compañero permanente fallecido (…),  a partir del 1 de enero de 2010.  

Alegó  que el juez plural accionado no valoró en debida forma el  material probatorio allegado al plenario, pues determinó que  la convivencia con el causante fue desde el año 2000, cuando  de los testimonios y demás elementos de convicción se  desprendía su que su relación era desde el año  1993.  

Sostuvo que  dependía económicamente de su compañero  permanente.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, sin  realizar una petición en concreto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Señaló que la demanda carece del  requisito de inmediatez,  dado que la providencia censurada data del 5 de abril de 2017 y la  accionante no justificó por qué acudió a la vía  constitucional, pasados más de 6 meses de proferida dicha  determinación adversa a sus intereses. Además, sin  perjuicio de lo anterior, señaló que la decisión  referida se sustentó íntegramente en las pruebas que  obraban en el expediente, así como en una interpretación  coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.  

Por  ello, avaló como razonable la providencia emitida el 5 de  abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y dijo que ésta era inmodificable por vía  de tutela, partiendo de la autonomía e independencia  reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución  Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Sin argumentos adicionales, el apoderado de la demandante impugnó  la decisión de primera instancia.  

2.  Por  su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó  que le asistió razón a la Sala a  quo  al declarar la improcedencia demanda de tutela formulada por DIANA  MARÍA DÍAZ DE LA ROSA pues no se cumple el requisito de  inmediatez.  Esto porque, pasados más de 8 meses de proferida la decisión  adversa, pretende la actora que aquella se deje sin efectos. En  consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, DIANA MARÍA DÍAZ DE LA ROSA  solicita  que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y  mínimo  vital  que, dice, le fueron vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la decisión  del 5 de abril de 2017, mediante  la cual modificó  el  fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de esa ciudad, en el sentido de disminuir  el porcentaje de sustitución pensional que le fue reconocido  en calidad de compañera permanente supérstite de  Emigdio Vicente Ahumada Gil. Lo  anterior, por cuanto afirma que esa providencia fue el resultado de  un análisis  erróneo, deficiente e incompleto de los medios de convicción  aportados al expediente.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultado el registro de audio contentivo de la decisión de  segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla realizó un estudio detallado y  juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo  las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las  cuales consideró que la aquí accionante era acreedora  del 9.57%  del monto total de la mesada pensional del de  cujus  Emigdio  Vicente Ahumada Gil, toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas  al expediente se acreditó que existió convivencia entre  DIANA MARÍA DÍAZ DE LA ROSA y el causante por un  periodo de 9 años.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

Se encuentra  plenamente demostrado que la actora convivió por más de  cinco años con el finado Emigdio Vicente Ahumada Gil hasta su  fallecimiento en razón a las pruebas documentales a folios  98,51 y 52 y en las declaraciones rendidas por los señores  Carmen Emilia Silvera Sánchez, Dominga Helena Escobar y  Argemiro Áviles, los que sostuvieron que la demandante y el  pensionado falleció convivieron desde el año 2000 hasta  el fallecimiento y que de esa relación procrearon una hija (…)  

(…) por  lo anterior tiene el Tribunal que la demandante en su calidad de  compañera convivió con el causante nueve años(…)  

Siendo  así las cosas, será el caso establecer el porcentaje e  pensión de sobrevivientes en el que se reconocerá a la  demandante, señora Diana María Díaz y a las  litis consorte necesario Amira Barraza según el tiempo de  convivencia sobre el 50% no reconocida por la enjuiciada en la  Resolución número UGM30529 de 31 de enero de 2012, lo  que según los cálculos realizados por la Sala  corresponde a un porcentaje del 9,57% de la mesada que percibía  el pensionado fallecido para la compañera(…) y 40,43%  para la cónyuge (…) a partir del 1 de enero de 2010.  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó la demandante como sustento de su queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso laboral y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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