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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3897-2018
Radicación No.: 97564
Acta No. 97
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RENÉ ALONSO HURTADO a nombre propio y en representación de sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P., contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MONIQUIRÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2015-0036.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
RENÉ ALONSO HURTADO actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P., interpone acción de tutela con el fin de que les sean amparados, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y de los niños, que, dice, les están siendo vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas, en el marco del proceso penal No. 2015-00036 que cursa en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego.
Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:
1. Culminada la audiencia de juicio oral, el 10 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. Con posterioridad a esa actuación, esto es, el 1° de noviembre de 2017, su compañera sentimental y madre de sus menores hijos lo abandonó, dejando por completo la custodia y cuidado de aquellos a su cargo pues, “no dejó rastro alguno y no se tiene conocimiento de su posible paradero”.
3. El 23 de enero de 2018 el mencionado despacho judicial profirió sentencia mediante la cual fue condenado a las penas de 60 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionales públicas por el lapso de 94 meses, como autor de las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego. En la misma providencia le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que ordenó librar orden de captura en su contra.
4. Contra esa determinación, su abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito dentro de los cinco días siguientes.
5. Dentro de ese mismo lapso, esto es, el 31 de enero de 2018, su apoderado radicó otro memorial titulado “solicitud de sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión en el lugar de residencia, al tenor de la Ley 750 de 2002”. En ella, dice ALONSO HURTADO, su defensor explicó de manera detallada la procedencia de la petición y la competencia del juzgado cognoscente para resolverla, según el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia STP-1276-2015 Rad. 77598.
6. A través de auto de sustanciación del 5 de febrero siguiente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá dispuso anexar al expediente la solicitud, “sin que le hubiere merecido el más mínimo análisis a efectos de resolverla de fondo”.
En virtud del marco fáctico hasta aquí reseñado, RENÉ ALONSO HURTADO considera que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá al omitir pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la prisión intramural por el “hecho extraordinario y novedoso” que ocurrió con posterioridad al anuncio del sentido del fallo y al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2006, no sólo violó su derecho fundamental el debido proceso, sino que pasó por alto la protección especial de sus menores hijos quienes se encuentran en riesgo de quedar en situación de abandono, dada la inminente materialización de su captura.
Por consiguiente, el actor acusa al juzgado demandado de haber incurrido en las siguientes vías de hecho: (i) defecto procedimental absoluto por desconocer lo normado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal; (ii) decisión sin motivación pues sin pronunciarse sobre la petición en comento, simplemente la anexó al recurso de apelación; (iii) desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la competencia del juez de conocimiento para resolver asuntos de libertad o similares, luego de emitido el sentido del fallo y sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria; y (iv) violación directa de la Constitución por vulneración grave de los derechos al debido proceso y de los niños.
Por consiguiente, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 5 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá, para que, en su lugar, se emita pronunciamiento de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia que fue solicitada. Además, pide que hasta tanto no se resuelva esa solicitud, se suspenda la materialización de la orden de captura librada en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá indicó que, en efecto, el 23 de enero de 2018 dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra RENÉ ALONSO HURTADO, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de “cohecho por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad”. Agregó que, “la sentencia fue recurrida por la defensa, quien con posterioridad y aun corriendo los traslados del artículo 179 del C.P.P., allegó una solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. Dicho escrito se anexó a la carpeta mediante auto del 5 de febrero del año en curso y fue remitida al Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal- competente para resolver el recurso de alzada y demás solicitudes”.
2. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó lo siguiente:
a). El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá mediante sentencia emitida el 23 de enero de 2018 condenó a RENÉ ALONSO HURTADO a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 94 meses, por la comisión de los delitos de “cohecho por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad”, por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2015. Así mismo le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura con miras a que el sentenciado purgara la pena de prisión de manera intramural.
b). En cumplimiento a lo anterior se libró la orden de captura No. 0290324, la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva, pues el procesado continúa en libertad.
c). El apoderado de RENÉ ALONSO HURTADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en la misma audiencia, el cual sustentó por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
d). Con posterioridad a la sustentación del recurso vertical, el defensor radicó un memorial a través del cual solicitó ante el juzgado de conocimiento la concesión de la prisión domiciliaria, conforme lo previsto en la Ley 750 de 2002, alegando una “circunstancia sobreviniente” a la emisión del sentido del fallo condenatorio.
e). Frente a esta petición, mediante auto del 5 de febrero de 2018 el juzgado cognoscente ordenó que se anexara al expediente para que la Sala Penal de este Tribunal Superior de Tunja se pronunciara al respecto, pues la sentencia había sido impugnada.
f). Luego de correr el traslado a los no recurrentes, el juzgado de primera instancia a través de auto del 9 de febrero de 2018 concedió la apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
g). Las diligencias fueron asignadas por reparto efectuado el 1 de marzo de 2018 a la Sala Tercera de Decisión presidida por la Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez.
h). Mediante auto emitido el 6 de marzo de 2018, la prenombrada Magistrada ordenó informarle al apoderado del procesado lo siguiente: «Se advierte que figura una petición elevada por el apoderado de RENÉ ALONSO HURTADO, quien solicita se conceda a favor de su defendido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que se ORDENA informarle a dicha parte que su solicitud será objeto de decisión al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que uno de los temas objeto de impugnación es la negación de aquel subrogado penal.»
i). Lo anterior, entonces, le fue debidamente informado al defensor de RENÉ ALONSO HURTADO, mediante oficio No. 0875 del 06 de marzo de 2018.
Aunado a lo anterior, precisó:
(…) la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión será materia de estudio al momento de resolver el recurso de apelación, más aún cuando uno de los aspectos impugnados es la negación de la concesión de la prisión domiciliaria, tal como se puede constatar en la sustentación del recurso de apelación donde el apoderado del procesado está solicitando subsidiariamente a la revocatoria de la sentencia condenatoria, la concesión de dicho beneficio.
Sumado a ello, vale destacar que la situación que el apoderado del accionante alega como sobreviniente en la solicitud, es la misma que expuso en la sustentación de la impugnación, donde peticiona la concesión del subrogado penal con base en lo contemplado en la Ley 750 de 2002, todo lo cual será objeto de decisión en la sentencia de segunda instancia donde se resuelva la apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo condenatorio del 23 de enero de 2018.
En la sentencia de primer grado, el a quo (…) le negó el beneficio solicitado como padre cabeza de familia porque a más de la prohibición legal, consideró que no se había demostrado la calidad de padre cabeza de familia como lo ordenara la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia sobre el tema, al no demostrarse que los menores hijos carecían totalmente de la madre u otro familiar de los que pudieran tener la ayuda y protección.
En ese contexto, considera el Tribunal que las pretensiones constitucionales elevadas por ALONSO HURTADO no están llamadas a prosperar por cuanto, en el marco del proceso penal que cursa en contra de éste no se ha incurrido en ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del procesado.
3. La demanda de tutela fue coadyuvada por el abogado defensor de RENÉ ALONSO HURTADO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RENÉ ALONSO HURTADO a nombre propio y en representación de sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P.
2. En el presente asunto, el nombrado actor solicita que, en amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y defensa, se deje sin efectos el auto de sustanciación del 5 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá, y en su lugar, se ordene a este despacho judicial dictar una decisión que resuelva de fondo la petición de sustitución de prisión intramural, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza familia. Lo anterior, por cuanto afirma que la providencia atacada configura vías de hecho por defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación, desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, y violación directa de la Constitución.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Pues bien, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, no puede concluir la Sala que la providencia censurada constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que, de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas bajo un criterio razonable y ajustado a derecho, consideraron que lo relativo a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia debía ser objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado por el abogado defensor de ALONSO HURTADO.
Recuérdese que, según lo informado por el Tribunal accionado, como quiera que desde la audiencia del 10 de julio de 2017 donde se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el abogado defensor del procesado solicitó la concesión de ese específico subrogado penal a favor de su prohijado -información que ocultó el demandante en el escrito de tutela-; presentando el 31 de enero de 2018 –esto es, dentro del traslado del artículo 179 del C.P.P- un memorial solicitando el otorgamiento de ese mismo beneficio, el juzgado accionado la anexó al expediente como parte de la sustentación del recurso de apelación y, la Colegiatura demandada le informó al peticionario que tal asunto sería objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia.
En tal virtud, considera la Corte que la pretensión del actor parte de una comprensión equivocada del asunto particular pues, aunque es cierto que después del anuncio del sentido de fallo condenatorio, toda postulación relacionada con la libertad del procesado le compete decidirla al juez de conocimiento10, en este caso, el memorial del 31 de enero de 2018 que presentó el apoderado judicial de ALONSO HURTADO no podía entenderse como una “solicitud novedosa” que haya debido resolver el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá, sino como un memorial anexo y complementario a la sustentación del recurso de apelación.
Lo anterior valga precisar, porque dicho escrito fue presentado dentro del segmento procesal correspondiente al traslado del recurso de apelación, y trata sobre la concesión de un sustituto penal cuya negativa constituye uno de los motivos de disenso frente a la sentencia de primera instancia. De tal suerte que, en efecto, el demandante debe aguardar a que la segunda instancia se pronuncie sobre el particular, tal y como así se le hizo saber por conducto de su apoderado judicial, según lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto del 6 de marzo de 2018.
En ese sentido, obra en la actuación, copia del oficio No. 0875 del 6 de marzo de 2018 mediante el cual se le comunicó al apoderado judicial del procesado lo siguiente:
Teniendo en cuenta la petición elevada por Usted en la causa con R.I. 2018-0169 y CUI 154696000119201500036, seguida contra RENÉ ALONSO HURTADO por el delito de Cohecho por dar u ofrecer y otros, atentamente le comunico que la Honorable Magistrada LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ en la fecha dio respuesta a dicha petición, en el sentido de informarle que,
* Las diligencias ingresaron al Despacho de la Magistrado Sustanciadora el 02 de marzo de 2018 en horas de la tarde, para desatar el recurso de apelación impetrado por Usted contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el 23 de enero de 2018,
* Que la petición elevada por Usted, por medio de la cual busca que en favor de su prohijado RENE ALONSO HURTADO se conceda el mecanismo de sustitutivo de prisión domiciliaria, será objeto de decisión al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que uno de los temas objeto de impugnación es la negación de aquel subrogado penal. (Destaca la Sala).
5. En consecuencia, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de RENÉ ALONSO HURTADO y menos aún de sus menores hijos.
6. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, ha explicado: “[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”. (Negrilla ajeno al texto original).