STP3897-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3897-2018  

Radicación  No.: 97564  

Acta  No. 97  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RENÉ  ALONSO HURTADO a  nombre propio y en representación de sus menores hijos  J.D.A.P.  y  A.F.A.P.,  contra  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MONIQUIRÁ  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y  las  demás partes e intervinientes que actúan dentro del  proceso penal con radicado No. 2015-0036.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

RENÉ  ALONSO HURTADO actuando a nombre propio y en representación de  sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P., interpone acción de  tutela con el fin de que les sean amparados, los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, y  de  los niños,  que, dice, les están siendo vulnerados por las mencionadas  autoridades accionadas, en el marco del proceso penal No. 2015-00036  que cursa en su contra por los delitos de cohecho  por dar u ofrecer y  disparo  de arma de fuego.  

Para tal efecto,  expone la siguiente situación fáctica:  

1.  Culminada la audiencia de juicio oral, el 10  de julio de 2017  el  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá  emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el  traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Con posterioridad a esa actuación, esto es, el 1°  de noviembre de 2017,  su  compañera sentimental y madre de sus menores hijos lo  abandonó, dejando por completo la custodia y cuidado de  aquellos a su cargo pues, “no  dejó rastro alguno y no se tiene conocimiento de su posible  paradero”.  

3.  El 23  de enero de 2018  el mencionado despacho judicial profirió sentencia mediante la  cual fue condenado a las penas de 60 meses de prisión, multa  de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionales  públicas por el lapso de 94 meses, como autor de las conductas  punibles de cohecho  por dar u ofrecer y  disparo  de arma de fuego.  En la misma providencia le negó los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, al tiempo que ordenó librar orden  de captura en su contra.  

4.  Contra esa determinación, su abogado defensor interpuso  recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito  dentro de los cinco días siguientes.  

5.  Dentro de ese mismo lapso, esto es, el 31  de enero de 2018, su  apoderado radicó otro memorial titulado “solicitud  de sustitución de la pena de prisión en establecimiento  carcelario por la de prisión en el lugar de residencia, al  tenor de la Ley 750 de 2002”. En  ella, dice ALONSO HURTADO, su defensor explicó de manera  detallada la procedencia de la petición y la competencia del  juzgado cognoscente para resolverla, según el pronunciamiento  de la Corte Suprema de Justicia STP-1276-2015 Rad. 77598.  

6.  A través de auto de sustanciación del 5  de febrero siguiente,  el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Moniquirá dispuso anexar al expediente la solicitud, “sin  que le hubiere merecido el más mínimo análisis a  efectos de resolverla de fondo”.  

En  virtud del marco fáctico hasta aquí reseñado,  RENÉ ALONSO HURTADO considera que el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá al omitir  pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la prisión  intramural por el “hecho  extraordinario y novedoso”  que ocurrió con posterioridad al anuncio del sentido del fallo  y al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de  2006, no sólo violó su derecho fundamental el debido  proceso, sino que pasó por alto la protección especial  de sus menores hijos quienes se encuentran en riesgo de quedar en  situación de abandono, dada la inminente materialización  de su captura.  

Por  consiguiente, el actor acusa al juzgado demandado de haber incurrido  en las siguientes vías de hecho: (i) defecto  procedimental absoluto por  desconocer lo normado en el artículo 40 del Código de  Procedimiento Penal;  (ii)  decisión  sin motivación  pues sin pronunciarse sobre la petición en comento,  simplemente la anexó al recurso de apelación;  (iii)  desconocimiento  de los precedentes de  la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la competencia del juez  de conocimiento para resolver asuntos de libertad o similares, luego  de emitido el sentido del fallo y sin que la sentencia haya cobrado  ejecutoria; y (iv) violación  directa de la Constitución por  vulneración grave de los derechos al debido proceso y de los  niños.  

Por  consiguiente, solicita que se conceda el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el  auto  del 5 de febrero de 2018  proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Moniquirá, para que, en su lugar, se emita  pronunciamiento de fondo sobre la concesión de la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia que fue solicitada. Además,  pide que hasta tanto no se resuelva esa solicitud, se suspenda la  materialización de la orden de captura librada en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Moniquirá indicó que, en efecto, el 23 de enero de 2018  dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra RENÉ  ALONSO HURTADO, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos  de  “cohecho  por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad”.  Agregó  que, “la  sentencia fue recurrida por la defensa, quien con posterioridad y aun  corriendo los traslados del artículo 179 del C.P.P., allegó  una solicitud de sustitución de la pena privativa de la  libertad por la prisión domiciliaria. Dicho escrito se anexó  a la carpeta mediante auto del 5 de febrero del año en curso y  fue remitida al Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal-  competente para resolver el recurso de alzada y demás  solicitudes”.  

2.  Por  su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó  lo siguiente:  

a).  El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá mediante sentencia  emitida el 23 de enero de 2018 condenó a RENÉ ALONSO  HURTADO a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión  y multa de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso de 94 meses, por la comisión  de los delitos de “cohecho  por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad”,  por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2015. Así mismo le negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que ordenó librar la correspondiente orden de captura con  miras a que el sentenciado purgara la pena de prisión de  manera intramural.  

b).  En cumplimiento a lo anterior se libró la orden de captura No.  0290324, la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva, pues el  procesado continúa en libertad.  

c).  El apoderado de RENÉ ALONSO HURTADO interpuso recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria en la misma  audiencia, el cual sustentó por escrito dentro de los cinco  (5) días siguientes.  

d).  Con posterioridad a la sustentación del recurso vertical, el  defensor radicó un memorial a través del cual solicitó  ante el juzgado de conocimiento la concesión de la prisión  domiciliaria, conforme lo previsto en la Ley 750 de 2002, alegando  una “circunstancia  sobreviniente”  a la emisión del sentido del fallo condenatorio.  

e).  Frente a esta petición, mediante auto del 5 de febrero de 2018  el juzgado cognoscente ordenó que se anexara al expediente  para que la Sala Penal de este Tribunal Superior de Tunja se  pronunciara al respecto, pues la sentencia había sido  impugnada.  

f).  Luego de correr el traslado a los no recurrentes, el juzgado de  primera instancia a través de auto del 9 de febrero de 2018  concedió la apelación en el efecto suspensivo, ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

g).  Las diligencias fueron asignadas por reparto efectuado el 1 de marzo  de 2018 a la Sala Tercera de Decisión presidida por la  Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez.  

h).  Mediante auto emitido el 6 de marzo de 2018, la prenombrada  Magistrada ordenó informarle al apoderado del procesado lo  siguiente: «Se  advierte que figura una petición elevada por el apoderado de  RENÉ ALONSO HURTADO, quien solicita se conceda a favor de su  defendido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,  por lo que se ORDENA informarle a dicha parte que su solicitud será  objeto de decisión al momento de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda  vez que uno de los temas objeto de impugnación es la negación  de aquel subrogado penal.»  

i).  Lo  anterior, entonces, le fue debidamente informado al defensor de RENÉ  ALONSO HURTADO, mediante oficio No. 0875 del 06 de marzo de 2018.  

Aunado a lo  anterior, precisó:  

(…)  la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión  será materia de estudio al momento de resolver el recurso de  apelación, más aún cuando uno de los aspectos  impugnados es la negación de la concesión de la prisión  domiciliaria, tal como se puede constatar en la sustentación  del recurso de apelación donde el apoderado del procesado está  solicitando subsidiariamente a la revocatoria de la sentencia  condenatoria, la concesión de dicho beneficio.  

Sumado  a ello, vale destacar que la situación que el apoderado del  accionante alega como sobreviniente en la solicitud, es la misma que  expuso en la sustentación de la impugnación, donde  peticiona la concesión del subrogado penal con base en lo  contemplado en la Ley 750 de 2002, todo lo cual será objeto de  decisión en la sentencia de segunda instancia donde se  resuelva la apelación interpuesta por la Defensa contra el  fallo condenatorio del 23 de enero de 2018.  

En  la sentencia de primer grado, el a quo (…) le negó el  beneficio solicitado como padre cabeza de familia porque a más  de la prohibición legal, consideró que no se había  demostrado la calidad de padre cabeza de familia como lo ordenara la  ley 750 de 2002 y la jurisprudencia sobre el tema, al no demostrarse  que los menores hijos carecían totalmente de la madre u otro  familiar de los que pudieran tener la ayuda y protección.  

En  ese contexto, considera el Tribunal que las pretensiones  constitucionales elevadas por ALONSO HURTADO no están llamadas  a prosperar por cuanto, en el marco del proceso penal que cursa en  contra de éste no se ha incurrido en ninguna vía de  hecho violatoria de los derechos fundamentales del procesado.  

3.  La  demanda de tutela fue coadyuvada por el abogado defensor de RENÉ  ALONSO HURTADO.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por RENÉ ALONSO HURTADO a nombre propio y en  representación de sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P.  

2.  En  el presente asunto, el nombrado actor solicita que, en amparo de los  derechos fundamentales de  los niños,  debido  proceso  y  defensa,  se deje sin efectos el auto de sustanciación del  5  de febrero de 2018  proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Moniquirá, y en su lugar, se ordene a este  despacho judicial dictar una decisión que resuelva de fondo la  petición de sustitución de prisión intramural,  teniendo en cuenta su condición de padre cabeza familia.  Lo  anterior, por cuanto afirma que la providencia atacada configura vías  de hecho por defecto  procedimental absoluto, decisión sin motivación,  desconocimiento  de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia,  y violación  directa de la Constitución.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Pues  bien, consultados  los elementos de convicción aportados al expediente, no puede  concluir la Sala que la providencia censurada constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que, de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades  demandadas bajo  un criterio razonable y ajustado a derecho, consideraron  que lo relativo a la concesión del sustituto penal de la  prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia  debía ser objeto de estudio en la sentencia de segunda  instancia, teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado  por el abogado defensor de ALONSO HURTADO.  

Recuérdese  que, según lo informado por el Tribunal accionado, como quiera  que desde la audiencia del 10 de julio de 2017 donde se corrió  el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, el abogado defensor del procesado solicitó la concesión  de ese específico subrogado penal a favor de su prohijado  -información  que ocultó el demandante en el escrito de tutela-;  presentando el 31 de enero de 2018 –esto  es, dentro del traslado del artículo 179 del C.P.P-  un memorial  solicitando el otorgamiento de ese mismo beneficio,  el  juzgado accionado la anexó al expediente como parte de la  sustentación del recurso de apelación y, la Colegiatura  demandada le informó al peticionario que tal asunto sería  objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia.  

En  tal virtud, considera la Corte que la pretensión del actor  parte de una comprensión equivocada del asunto particular  pues, aunque es cierto que después del anuncio del sentido de  fallo condenatorio, toda postulación relacionada con la  libertad  del  procesado le compete decidirla al juez de conocimiento10,  en este caso, el memorial del 31 de enero de 2018 que presentó  el apoderado judicial de ALONSO HURTADO no podía entenderse  como una “solicitud  novedosa”  que  haya debido resolver el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá,  sino como un memorial anexo y complementario a la sustentación  del recurso de apelación.  

Lo  anterior valga precisar, porque dicho escrito fue presentado  dentro del segmento procesal correspondiente al traslado del recurso  de apelación, y trata sobre la concesión de un  sustituto penal cuya negativa constituye uno de los motivos de  disenso frente a la sentencia de primera instancia. De tal suerte  que, en efecto, el demandante debe aguardar a que la segunda  instancia se pronuncie sobre el particular, tal y como así se  le hizo saber por conducto de su apoderado judicial, según lo  dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto  del 6 de marzo de 2018.  

En  ese sentido, obra en la actuación, copia del oficio  No. 0875 del 6 de marzo de 2018 mediante el cual se le comunicó  al apoderado judicial del procesado lo siguiente:  

Teniendo en  cuenta la petición elevada por Usted en la causa con R.I.  2018-0169 y CUI 154696000119201500036, seguida contra RENÉ  ALONSO HURTADO por el delito de Cohecho por dar u ofrecer y otros,  atentamente le comunico que la Honorable Magistrada LUZ ÁNGELA  MONCADA SUÁREZ en la fecha dio respuesta a dicha petición,  en el sentido de informarle que,  

            

* Las          diligencias ingresaron al Despacho de la Magistrado Sustanciadora el          02 de marzo de 2018 en horas de la tarde, para desatar el recurso de          apelación impetrado por Usted contra la sentencia          condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá          el 23 de enero de 2018,

* Que          la petición elevada por Usted, por medio de la cual busca que          en favor de su prohijado RENE ALONSO HURTADO se conceda el mecanismo          de sustitutivo de prisión domiciliaria, será objeto de          decisión al momento de resolver el recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que uno de          los temas objeto de impugnación es la negación de          aquel subrogado penal.          (Destaca          la Sala).  

5.  En  consecuencia, erigiéndose como primer presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el  amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u  omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus  derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna  improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la  foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria  de los derechos fundamentales de RENÉ ALONSO HURTADO y menos  aún de sus menores hijos.  

6.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  

    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Sobre el          particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, ha explicado:            “[…] durante el trámite del proceso penal y          hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad          penal en contra del acusado, la única autoridad judicial          facultada para afectar su libertad personal u otros derechos          fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como          lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de          2004. Empero, una          vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo          atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez          de conocimiento,          según lo prevé el artículo 40 del mismo          compendio normativo así: «Anunciado el sentido del          fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código,          el juez de conocimiento será competente para imponer las          penas y medidas de seguridad»          

Adicionalmente,          es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de          fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la          libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los          requisitos legales exigidos para la concesión de los          subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese          estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable          sólo se justifica en función del cumplimiento de la          sanción impuesta. De suerte que, mientras          cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver          ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez          en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el          juez de ejecución de penas”.          (Negrilla ajeno al texto original).  

      

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