STP3895-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3895-2018  

Radicación  n° 97223  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Olga Calderón Rojas,  respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del año pasado  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite que se extendió a las partes y terceros  involucrados en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  señora Olga Calderón Rojas instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Para  el efecto, manifiesta que mediante resolución n.º 008920  de 28 de febrero de 2017 (sic) el Instituto de Seguros Sociales –hoy  Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, bajo los  parámetros del régimen de transición y en  concordancia con el Decreto 758 de 1990.  

Aduce que el  monto de la mesada pensional inicialmente reconocido fue de  $1.797.729, teniendo en cuenta que cotizó 1.666 semanas, razón  por la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al  90% del Ingreso Base de Liquidación.  

Inconforme con  la resolución n.º 008920, señala que el 19 de  marzo de 2014 presentó solicitud de reliquidación de la  mesada pensional, junto con los intereses moratorios, la cual le fue  negada a través de resolución GNR 397659 del 12 de  noviembre de 2014, por lo que inició proceso ordinario laboral  contra Colpensiones.  

Indica que el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y  Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y en sentencia de 26 de  enero de 2015 ordenó a Colpensiones a reliquidar la mesada  pensional, tomando para el año 2015 la suma de $2.443.930 y no  la de $2.482.393, como en su momento lo había reconocido la  demandada, en consecuencia, condenó a la suma de $1.342.802  correspondiente a la diferencia de la mesada pensional.  

El Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la decisión de  primera instancia mediante fallo de 26 de febrero de 2015.  

Comenta la  accionante que Colpensiones a través de resolución GNR  336443 de 12 de noviembre de 2016 «en cumplimiento del fallo  judicial modificó en el sentido de disminuir mi mesada  pensional a diciembre de 2016 en un valor de $2.609.384».  

Posteriormente,  en resolución GNR 46502 de 13 de febrero de 2017, Colpensiones  le ordenó a la accionante el reintegro de $2.851.407, por  concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el  19 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016.  

Agrega que  tiene más de 65 años de edad «que merezco una  protección especial por parte del Estado, conforme lo señala  el artículo 46 de nuestra Carta Política».  

Así las  cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se revoque las sentencias de 26 de enero de 2015 y 26  de febrero de 2015, y se ordene a Colpensiones «reliquidar mi  Pensión de Vejez indexando el valor de la mesada inicial  reconocida mediante la Resolución mencionada anteriormente  [resolución n.º 008920 de 28 de febrero de 2017] a partir  del día 01 de marzo de 2007».  

Subsidiariamente,  requirió que de no ser procedente dicha indexación, no  se le desmejore la mesada pensional.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  No se atendió el principio de inmediatez ya que se pretende la  protección constitucional después de transcurridos más  de dos años respecto de los hechos que motivaron la acción,  los que se remiten a la sentencia del 26 de febrero de “2014”  (debe entenderse de 2015) que confirmó la de primera instancia  dictada el 26 de enero del mismo año, mientras que la demanda  de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2017, circunstancia  que desvirtúa la violación inminente de los derechos  que se busca amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido  causársele a la peticionaria.  

Lo  anterior con fundamento en que la Corporación ha fijado como  razonable y prudencial un plazo de 6 meses luego de proferida la  decisión cuestionada o de ocurridos los hechos para hacer uso  de la acción constitucional, término que fue superado  por la parte actora lo cual impedía el estudio de fondo del  caso puesto a conocimiento.  

2.  De otro lado, precisó que si el reproche iba dirigido a  cuestionar las resoluciones GNR 336443 del 12 de noviembre de 2016 y  GNR 46502 del 13 de febrero de 2017 dictadas por Colpensiones en  cumplimiento de los fallos cuestionados, tampoco se satisfacía  dicho requisito como quiera que habían transcurrido más  de 8 meses.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y para fundamentar su  inconformidad sostuvo:  

1.  La tutela tenía por objeto la revocatoria de las decisiones  dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados al haberse emitido en  desmedro de sus pretensiones y derechos que constitucionalmente le  han sido asignados, correspondientes a la liquidación de su  pensión de vejez ya reconocida.  

2.  Es una persona con más de 60 años y por ello merece una  protección especial por parte del Estado, sin que sea  procedente desmejorar su mesada pensional en razón del derecho  adquirido, pues se estaría vulnerando el mínimo vital,  la vida en condiciones dignas y la seguridad social.  

3. La mesada  pensional es un derecho ya reconocido y hace parte del sistema de  general de seguridad social en pensiones y hace parte inseparable con  el mínimo vital, razón por la cual al disminuirse el  monto se compromete su estabilidad económica que conlleva a un  desmejoramiento de su calidad de vida.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedencia; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se sabe que la accionante promovió  demanda ordinaria laboral cuya pretensión principal era la  reliquidación de su pensión que le había sido  reconocida a través de la resolución 08920 del 28 de  febrero de 2007, en un monto de $1.797.729, teniéndose con  ingreso base de liquidación el promedio de las últimas  100 semanas de acuerdo con el artículo 20, parágrafo 1,  numeral 2 del Decreto 758 de 1990, al igual que al pago de los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, que se generaron a raíz de la demora en la  reliquidación de la pensión.  

El  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, luego de  surtido el trámite procesal pertinente, en fallo de fecha 26  de enero de 2015, condenó a Colpensiones a reliquidar la  pensión de vejez de Calderón Rojas tomando como valor  de la mesada pensional para el año 2015 la suma de $2.443.930,  y a pagar en su favor $1.342.802 por concepto de la diferencia de la  pensión pagada por dicha entidad y la liquidada en la  sentencia.  

El  Juzgado en la decisión inicialmente dio por acreditado el  requisito de procedibilidad que establece el artículo 6º  del C.P.T. y la S.S., al haberse allegado al expediente copia del  derecho de petición que la parte actora radicó el 19 de  marzo de 2014 en Colpensiones.  

Luego,  con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, determinó que la accionante era beneficiaria del régimen  de transición y de acuerdo con ello, precisó que la  norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990.  

Para  efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación, la  funcionaria, amparada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993  y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sostuvo  que era esa la norma a tener en cuenta y que le resultaba más  favorable el promedio de los últimos 10 años.  

En  esos términos, indicó que según la resolución  dictada por el ISS el IBL fue de $1.997.477, mientras que con la  liquidación del Despacho ascendía a $2.019.454,54, de  manera que teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% en  atención a la norma aplicable y al número de semanas  cotizadas, se obtenía un monto de $1.817.509, el cual era  superior al reconocido por el ISS, con una diferencia de $19.780 para  el 2007 a favor de la demandante.  

Hizo  luego estudio al fenómeno de la prescripción, tema  propuesto por la entidad accionada como excepción, para lo  cual acudió a los artículo 151 del C.P.T. y la S.S. y  488 del C.S.T., para concluir que el término fue interrumpido  el 19 de marzo de 2014, de ahí que las diferencias pensionales  anteriores al 19 de marzo de 2011 estaban prescritas, por lo cual la  suma adeudada por Colpensiones a favor de la señora Calderón  Rojas ascendía a $1.342.802,  y el monto de la pensión  de vejez para el 2015 precisó que debía ser de  $2.443.930  

Negó la  pretensión atinente con el pago de intereses moratorios al  estimar que no se había presentado mora en el pago de las  mesada pensional, las cuales fueron canceladas oportunamente, siendo  aspecto distinto que no se hubiese efectuado en debida forma.  

Las  partes promovieron recurso de apelación contra dicha decisión,  insistiéndose por parte de Colpensiones en que la acción  estaba prescrita y por ende no podía iniciarse el proceso  laboral; mientras que la actora recabó sobre la procedencia de  la reliquidación de la pensión con base en el promedio  de las últimas 100 semanas cotizadas, o en su defecto se  tuviera en cuenta la prescripción de 4 años tal como lo  prevé el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  la decisión censurada en providencia del 26 de febrero de  2015. El ad quien dio la razón al Juzgado en cuanto a la norma  aplicable para hallar el IBL para la reliquidación de la  pensión de la accionante. Dijo al respecto:  

“Y  es que se reitera, la accionante ni adquirió su derecho  pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 ni tampoco  pertenece a ningún régimen especial o exceptuado de la  Ley 100 del 93. Una cosa es que exista un régimen exceptuado y  otra que la norma que rige al momento de completarse todos los  requisitos para adquirir el derecho traiga unas reglas y excepciones  en unos aspectos que quiso dejar a salvo el legislador para las  personas que estaban próximas a pensionarse, justamente en  virtud a la transición para el caso de la actora, la nueva ley  respetó su edad, semanas de cotización y monto para  pensionarse, contenidas en la norma anterior, pero en los demás,  y esto incluye el IBL, se debe regir por las nueva Ley que derogó  la anterior.”  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que pusieron fin al debate estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen  intrascendentes.  

6.  Debe indicarse a la recurrente que el asunto fue decidido con apego a  las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad aplicable al  caso, dentro del cual, según lo sostuvo la titular del juzgado  a quo,  no fue conocida la resolución GNR 397659 del 12 de  noviembre de 2014 que expidió Colpensiones en respuesta  a la  solicitud de reliquidación de la mesada pensional, fijándola  en $2.142.828, monto que para el 2015 ascendía a $2.482.393,  el cual en verdad es superior al fijado en el proceso ordinario  laboral, que recodemos fue de $2.443.930, y con base en él la  entidad aseguradora procedió a dar cumplimiento al fallo a  través de la Resolución GNR 336443 del 12 de noviembre  de 2016, sin que ello sea suficiente para atender las súplicas  de la tutelante, pues, según se vio, el proceso culminó  con fundamento en las pruebas que en su momento fueron allegadas, por  lo tanto, no puede ahora calificarse las respectivas determinaciones  de  vulneradoras de las garantías fundamentales.  

Tampoco la asiste  razón cuando demanda la vulneración de los derechos a  la seguridad social, mínimo vital y vida digna, porque a pesar  de los resultados del proceso ordinario laboral, no aparece prueba  indicativa de que no se esté cancelando oportunamente la  mesada o que se hubiesen suspendidos los servicios médicos,  razones que sin duda descartan la intervención del de tutela.  

7.  En ese orden de ideas, contrario al parecer de la recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  En conclusión,  aunado a lo sostenido por la Sala de Casación  Laboral, según se vio, existen otras razones igualmente  válidas para denegar la protección anhelada, motivo por  el cual el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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