11729(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11729  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 088  

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de junio de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Villavicencio  que  mantuvo  en  su  contra la condena por homicidio simple,  reconociéndole atenuación por estado de ira.   

HECHOS  

El  6  de  febrero  de  1993,  a  las 8 de la  mañana,  LUIS  ENRIQUE  CAMPOS  ANAYA  llegó  a  la  plaza  de mercado de Tame  (Arauca)  en  su  vehículo  particular,  con  su compañera Durley Aidé Franco  Parales  y  su progenitora María Eloísa Anaya de Campos, para adquirir algunos  víveres,  encontrándose a Guillermo Moreno, de 60 años de edad, con cuyo hijo  CAMPOS  ANAYA  había tenido divergencias. El sexagenario procedió a insultarlo  y  a retarlo, siguiéndole con expresiones soeces a medida que CAMPOS ANAYA, sin  responderle, pasaba por los diversos puestos.   

No obstante, finalizando las compras, guardó  las  bolsas  en  el automotor y regresó hacia donde Guillermo Moreno continuaba  su  agresión  verbal  y lo golpeó con una vara o tabla que había recogido, de  las  utilizadas para tapar las cajas de tomate, hasta partirla; Moreno esgrimió  una   navaja   y  CAMPOS  ANAYA  empuñó  una  pistola,  que  poseía  amparada  legalmente,  con la cual efectuó un primer disparo y luego otros dos, ya contra  el  cuerpo  de  su  oponente,  quien  cayó  y  de  inmediato fue trasladado por  circunstantes  al  hospital  de  la localidad, adonde llegó sin vida a causa de  los dos disparos recibidos.   

LUIS  ENRIQUE  CAMPOS  ANAYA se retiró de la  plaza  en  su  automotor, con las damas que le acompañaban, presentándose poco  después  en  las instalaciones de Policía, en donde entregó la pistola y dijo  que con ella había dado muerte a Guillermo Moreno.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  41  Seccional  de  Tame abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  LUIS  ENRIQUE CAMPOS ANAYA y el 15 de  febrero  de  1993  decretó  su  detención  preventiva  (fs.  96 y SS., cd. 1);  cerrada  la  instrucción,  el  12  de  agosto  siguiente  dictó resolución de  acusación  contra  el  sindicado,  por  homicidio  agravado  (“artículo 323,  artículo   324,  numeral  7”,  fs.  204  y  Ss.  cd.  2),  enjuiciamiento  no  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  2° Promiscuo del  Circuito  de Arauca adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 3  de  junio  de  1994  condenó al procesado por homicidio simple, reconociéndole  rebaja  de  pena  por  confesión.  Le  impuso  20 años y 10 meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y suspensión de la patria  potestad  “por  un  período  igual”,  y  la  obligación  de indemnizar los  correspondientes perjuicios (fs. 349 y Ss., cd. 2).   

Dicho fallo fue apelado por el apoderado de la  parte  civil y por el defensor; el Tribunal de Villavicencio, el 22 de noviembre  de  1995  (fs.  24  y  Ss.,  cd.  Trib.), mediante la sentencia que es objeto de  casación  interpuesta  por la defensa, lo modificó para no reconocer la rebaja  por  confesión,  pero  sí  la circunstancia de haber actuado en estado de ira,  causado  por  el  grave e injusto comportamiento de la víctima. Así, redujo la  pena  principal  a  8  años  y  4  meses,  revocó  la suspensión de la patria  potestad y aclaró lo atinente a la indemnización de perjuicios.   

LA DEMANDA  

Al    amparo    de    la    causal  primera  de  casación,  el censor  formula    el    único    cargo    al    fallo   impugnado   por   violación   de  la  ley  sustancial,  que  circunscribe  a  que estando demostrada la causal de la  legítima  defensa,  descrita  en  el  numeral  4° del artículo 29 del Código  Penal,      no     fue     declarada     por     el     sentenciador.   

Dedica el libelo a efectuar una extensa serie  de  comentarios  sobre  las  pruebas,  que  expone  de  acuerdo  con su personal  apreciación,  entre  ellos sobre “la proporcionalidad entre la agresión y el  contra-ataque,  en  la  eximente  total  de la legítima defensa”, acudiendo a  citas de conocidos doctrinantes en procura de reforzar sus tesis.   

Desde la relación de “hechos, antecedentes  y  actuación  procesal”  critica  la  credibilidad  que  se  le  otorgó a lo  manifestado  por  los  hermanos  José  Aurelio y José Jeremías Vargas Mojica,  adolescentes  que  afirmaron que “el ancianito” o “viejito” le dijo al sindicado  que  si  a  él  también  se  la  iba  a  montar, que si era macho le pegara un  “juetazo”,  por  lo  cual el otro se puso bravo y se le fue con una tabla, se la  puso  en  la  espalda  y  se  partió, siendo entonces cuando “el ancianito”  sacó  una  navaja y el otro una pistola, con la cual le disparó y se subió al  carro.  Considera  que los jóvenes y los niños tienden a imaginar o a fabular,  “siendo  su  criterio de verdad muy relativo, dado que su capacidad perceptiva  es aún casi nula”.   

Sostiene  que  de  los  testimonios de Gladys  Rincón  Goyeneche  y Ana Dilma Bejarano Beltrán, en especial, se deduce que la  situación  reflejada  en  el  expediente  fue  desatada  de  manera injusta por  Guillermo  Moreno,  quien  además de injuriar de manera soez a CAMPOS ANAYA, lo  atacó  gravemente  con  una navaja, es decir, la agresión no fue provocada por  el   procesado   y   conllevaba   un   peligro   inminente,  contradiciendo  las  consideraciones  del Tribunal de que si aquél se hubiera subido a su automotor,  en  lugar  de  devolverse  cuando  dejó  las  bolsas  del mercado, nada habría  sucedido, pues con ello se le estaba conminando a una fuga cobarde.   

También relaciona los restantes testimonios,  para  concluir  que  se  reúnen  en  este caso los requisitos para reconocer la  legítima  defensa, entre ellos, la proporcionalidad entre la agresión actual e  inminente  contra  la  vida  del  procesado  y  el  contraataque, pues la navaja  esgrimida  por  el  ofensor  era  un  instrumento capaz de causar daño físico,  además  de  ser  palpable  la  injusticia  de  la agresión contra LUIS ENRIQUE  CAMPOS  ANAYA,  por  lo  cual  se  equivocó  el  Tribunal al aducir en el fallo  cuestionado  que fue el uso de la “tablita” contra la espalda o el hombro de  Guillermo Moreno, lo que desencadenó la parte letal de los hechos.   

Indica el demandante que con la sentencia del  Tribunal,  se violó el  artículo 2° del Código Penal, que requiere para  la  estructuración  de  un  delito que la conducta sea típica, antijurídica y  culpable,  y  el  hombre que se defiende “de una agresión injusta, inminente,  violenta,  que  ponga  en  peligro  su  vida,  no obra antijurídicamente, ni es  culpable”,  infringiéndose  también  el  artículo 247 del estatuto procesal  penal,  que  establece  la  prueba  para condenar y, en el caso examinado, no se  demostró  la  responsabilidad  del  sindicado  al haber obrado en ejercicio del  derecho a defender su vida.   

Luego  de muchas otras opiniones convergentes  con  lo  anterior,  solicita  que  se  case  el fallo impugnado y se dicte el de  reemplazo,  declarando  que  CAMPOS  ANAYA  obró  amparado  por  una  causal de  justificación.   

ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE  

El  apoderado  de  la parte civil, dentro del  traslado  a  los  no  recurrentes,  controvierte  en  dos aspectos la demanda de  casación:   

1.- Señala como irregularidades de forma, en  primer  término  que  el  abogado  que  presentó  la  demanda  de  casación  carece  de  poder para actuar en representación de LUIS  ENRIQUE  CAMPOS  ANAYA.  Si bien el defensor principal  envió  por  telefax el escrito recibido en el Tribunal de Villavicencio el 5 de  febrero  de  1996, designando al casacionista como su suplente, dicho escrito no  contiene  prueba de presentación personal o de autenticación de firma, como lo  exigen  los  artículos  139  y 144 del Código de Procedimiento Penal, en   concordancia  con  los artículos 65 y 197 del estatuto procesal civil y, por lo  mismo,  se  debe  declarar  desierto  el  recurso  por  no haberse presentado la  demanda por apoderado facultado para ello.   

Igualmente,  considera  que  en  la  demanda  presentada  faltan los requisitos formales estipulados  en  los  numerales  2°  y  3°  del  artículo  225 de la compilación procesal  penal,  puesto  que  no  incluye  la  síntesis de los  hechos  materia  del juzgamiento y de la actuación procesal, sino una “versión  personal  del  casacionista  con respecto a los hechos y la actuación contenida  en  el  expediente”,  además  de  ser imprecisa e indefinida la aducción de la  causal  que  conduciría  a la casación del fallo, pues aunque en la hoja 16 se  refiere  a  la  primera,  a  continuación no precisó cuáles fueron las normas  infringidas  o  cuáles  las  pruebas  que  se  interpretaron erróneamente o se  dejaron de apreciar.   

2.-  Señala  que  al no existir controversia  sobre  la  ocurrencia del hecho punible, su autoría, el arma, el lugar, fecha y  hora  de  ocurrencia,  así  como sobre la observancia de las formas del juicio,  “el fallo recurrido goza de respaldo probatorio para  sostener  que  no hay lugar a declarar que hubo legítima defensa”,  sino  que  los  disparos  fatales  se  produjeron  al cabo de una  escaramuza  planteada  por  el  homicida  para replicar las injurias y desafíos  contra  él  lanzados, “a consecuencia de la tentativa de homicidio que CAMPOS  había hecho a un hijo del anciano Moreno unos días antes”.   

De esa forma solicita confirmar el fallo, que  acoge  “a  pesar  de  no  compartir la rebaja de pena bajo el diminuente de la  ira”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  En cuanto a la postura de la parte civil  cuestionando  la  personería  conferida  al  defensor  suplente,  considera  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  que  si  bien puede constituir una  irregularidad  la  falta  de  autenticación  o  de  constancia de presentación  personal,   ello   no   invalida  la  actuación  del  censor,  por  su  carácter  eminentemente formal, sin  afectarse  de  manera  sustancial la previsión del artículo 144 del Código de  Procedimiento  Penal para designar suplentes y, de otra parte, el inciso 2° del  artículo  139  ibídem que exige la autenticación, se refiere específicamente  al  nombramiento  del  defensor  y  no  del suplente, quien además presentó en  forma personal la demanda.   

2.- El representante  de   la   sociedad   estima   que   el   cargo  propuesto  no  está  llamado  a  prosperar,  por  insalvables  falencias  de  técnica,  entre  ellas  que las razones evocadas por el censor para acusar la sentencia de  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  no  aplicación  del  numeral  4° del  artículo  29  del Código Penal, estando en su criterio demostrada la legítima  defensa   en   el  expediente,  no  pasan  de  ser  reproches  personales  a  la  apreciación probatoria.   

Ubica  los  desaciertos  del  actor  desde la  enunciación  de  la  causal  que  invoca,  pues  aunque aduce estar frente a la  violación  de  la  ley  sustancial,  no  aclara  si  se  dio en forma directa o  indirecta,  o a causa de qué clase de error se llegó a la probable violación,  aunque  de  la  argumentación orientada a analizar las pruebas se vislumbre que  el     censor     propone     una    violación    indirecta    de    preceptiva  sustancial.   

La  pretendida  fundamentación  del cargo se  centra  en  la  interpretación  subjetiva  de  la defensa sobre los hechos, las  pruebas  y su valoración, divergente de lo considerado por el juzgador, alegato  que  no es admisible en casación, en donde se busca romper la doble presunción  de  acierto y legalidad que recae sobre las decisiones de instancia, a menos que  se  demuestre  un  error  de  tal  magnitud  que  destruya  sus bases lógicas y  jurídicas, lo que no ocurrió en el presente asunto.   

También  se  presentan  deficiencias  en  el  sentido  de  la  violación  de  la  ley  sustancial,  porque el censor sólo la  especificó  frente  al  numeral  4° del artículo 29 del Código Penal, cuando  dijo  que el Tribunal no lo había aplicado, pero en cuanto a los artículos 2°  ibídem  y  247  del  estatuto  procesal penal, que dice fueron quebrantados, no  concretó   si   se   aplicaron   de   manera   indebida   o   se   dejaron   de  aplicar.   

Adicionalmente,   analiza   que  el  censor  equivocó  su  apreciación  sobre que con el fallo recurrido se hubiese violado  el  citado  numeral  4° por no aplicarlo, pues observa que el ad quem sí “lo  hizo  en  forma denegativa, al considerar que no se reunían los presupuestos de  la  legítima  defensa”,  porque  si  bien la víctima agredió verbalmente al  procesado  y  no  podía  exigírsele  que  saliera  corriendo  o que le pidiera  cordura a su opositor, al regresarse aceptó las consecuencias.   

Con tales deducciones del fallador, que estima  juiciosas,  se  desvirtuó  que la última actuación del sindicado, consistente  en  disparar contra el agresor verbal causándole la muerte, fuera una reacción  adecuada  a  la  inicial  actitud de Moreno, restringida a ofensas que no fueron  contestadas  por  el  encartado,  sin  que le asista razón al demandante cuando  afirma  que  el  Tribunal tuvo como hecho desencadenante de la tragedia que LUIS  ENRIQUE  CAMPOS  ANAYA  golpease  a  la  víctima  con  la  tabla,  pues  a  tal  circunstancia  se  refirió  para  concluir  que  las amenazas con navaja fueron  incitadas por el procesado.   

Finalmente  recuerda  “al demandante que de  acuerdo  con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la legítima defensa como  causal  de justificación de un hecho ilícito, sólo es procedente cuando en el  expediente se encuentre perfectamente demostrada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Acerca   de   la   observación   del  representante  de  la  parte civil sobre la validez del  escrito  remitido por telefax por el defensor principal  de  LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, designando como defensor  suplente   al   letrado   que  presentó  la  demanda  de  casación,   considera  esta  Sala  que  no  existe  irregularidad,  ya que de conformidad con lo dispuesto  por   el   artículo   139   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  debida  autenticación  se  exige  para  el  otorgamiento del poder al defensor, pero no  frente  a  lo  estatuido por los artículos 144 y 156 ibídem; específicamente,  el  inciso  final  de  este  último  indica:  “Los memoriales dirigidos por los  abogados   que   hayan   sido   reconocidos  dentro  del  proceso  no  requieren  presentación  personal”,  mientras  el  siguiente,  157,  también en el inciso  final,  únicamente estatuye la autenticación para el  poder conferido por  el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.   

2.-  Como bien indican los representantes del  Ministerio  Público  y  de  la parte civil, la demanda  adolece  de  protuberantes errores de técnica, que impiden la prosperidad de la  pretensión,  si  como  se vislumbra, estaba orientada  hacia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, según se infiere del  insistente   desacuerdo   con   la  apreciación  probatoria  realizada  por  la  judicatura,  como  ocurre  en  cuanto a la valoración de los testimonios de los  hermanos  Vargas  Mojica  y  de  la  relevancia que da a los de quienes aseveran  haber  visto  a  Guillermo  Moreno  atacando  desde  antes  con  una  navaja  al  procesado.   

El casacionista estaba obligado a determinar y  probar  yerros  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria  y a  establecer   su   trascendencia,   al   igual   que   su   causalidad  sobre  el  quebrantamiento  de la preceptiva sustancial, cuya violación acusa sólo frente  a  los  artículos  2°  y  29-4  del  Código Penal. Pero no señaló que en la  valoración  efectuada  por  el  Tribunal  se  incurriera  en  falso  juicio  de  identidad  o  de  existencia,  o  en  falso  raciocinio,  ni  en falso juicio de  legalidad o, remotamente, falso juicio de convicción.   

En  materia de casación, como reiteradamente  lo  ha  señalado  esta  Sala,  cuando se alega la vulneración indirecta de una  norma  sustancial, no basta con cuestionar una prueba con cualquier motivo, para  aducir  el  desacierto  del  juzgador, sino que se debe demostrar su incidencia,  acreditando  que  las  piezas  de  demostración  que  permanecen incólumes, no  alcanzan a sustentar el fallo atacado.   

Aquí no procede de tal manera el censor, pues  si  bien  criticó  la valoración de algunos testimonios y la deducción del ad  quem,  prosiguió  con  el  mismo  estilo  de  defensa utilizado a través de la  instrucción,  en  audiencia  pública  y para sustentar la apelación contra el  fallo  de  primera  instancia, quedándose así el libelo al nivel de un alegato  de  libre  formulación,  pero  no  con aptitud para procurar la casación de la  sentencia.   

El demandante criticó la apreciación de las  declaraciones  de  los  hermanos  José Aurelio y José Jeremías Vargas Mojica,  por  ser  menores  de  edad,  de 14 y 15 años respectivamente, aduciendo no ser  creíbles  porque la minoridad inclina a fabular y “su capacidad perceptiva es  aún  casi  nula”, infundada generalización que no indica que el ad quem haya  errado en la valoración.   

La    credibilidad   otorgada   por   los  administradores  de  justicia  a  unos  testigos no es atacable en casación, al  haber  consagrado  el  estatuto  procesal penal colombiano el sistema de la sana  crítica,  que  confiere  al  juzgador  la  facultad de formar su convencimiento  racional,  con  acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica  y  máximas de la experiencia, y aquí el impugnante ni siquiera insinúa que el  fallador  se  haya  apartado  de  ellas  al  apreciar  las  atestaciones  de los  jóvenes, como para haber incurrido en un falso raciocinio.   

En   cuanto   a   la  apreciación  de  las  declaraciones  de  Gladys  Rincón  Goyeneche  y Ana Dilma Bejarano Beltrán, el  censor  tampoco  estableció  yerro alguno; simplemente considera que demuestran  la   legítima  defensa,  siendo  su  criterio  opuesto  al  del  Tribunal,  que  concluyó,  con  base  en  ellas  y  otras atestaciones, que no se trató de una  reacción  del  sindicado, sino de una pendencia que le llevó al enfrentamiento  físico. Así precisó el ad quem (fs. 33 y 34 cd. Trib.):   

“Sin  lugar  a dubitación quedó establecido  que  el  iniciador  y  provocador de estos hechos no es persona diferente al hoy  interfecto  Guillermo  Moreno, quien apenas avistó al procesado CAMPOS ANAYA no  solo  comenzó  a hacerse notar en el contorno de la plaza y a perseguirlo, sino  que  lo  desafió e insultó de manera, por demás, desobligante y pública, sin  que  para  ello  contara  que se encontraba en compañía de su esposa y señora  madre,  lo  cual  socialmente  tiene  una  mayor  connotación, sin que para ese  momento   el   procesado   hubiere   provocado,   contestado   e  iniciado  este  enfrentamiento  verbal…  por  el  contrario, guardó silencio, dialogó con su  señora  esposa y atendió primigeniamente la recomendación que ella le hiciera  de  que no prestara cuidado a su oponente, pero el occiso no cesó en su actitud  beligerante, por el contrario, profería insultos y amenazas…   

…aunque  es  posición  que  el  occiso  ya  poseía  la  navaja  en  sus  manos,  lo  cierto  es  que cuando CAMPOS ANAYA se  regresó  al  vehículo  a depositar en él los comestibles que había comprado,  allí  realmente  no  corría  peligro su integridad física, pero, sin embargo,  partiendo  de  su  voluntad,  decide  regresar  a donde está su oponente con el  propósito  determinado  de  pegarle un puño, ya de manera libre y ofendido por  lo  público  del agravio, asume ya por su cuenta y riesgo las consecuencias que  le  pueda  acarrear  tal  proceder,  y por ello es que no obstante ver armado de  navaja  a  Moreno,  toma  una  tabla  de  una  caja  de  tomate… aceptando las  consecuencias  de  su  actuar,  procede  a  golpear en la espalda a Moreno hasta  romper  la tabla; es ya, con esta actitud y agresión de hecho que Moreno navaja  en  mano la esgrime y lanza contra su opositor y es cuando se produce un disparo  y luego dos más…”   

En  conclusión,  se aprecia que el censor no  demuestra  tergiversación  en  el  análisis  judicial,  sino  que  procedió a  exponer  su  personal  punto  de vista, con la pretensión de hacerlo prevalecer  sobre  lo  asumido  razonadamente  por el sentenciador, que viene amparado en la  doble  presunción de acierto y legalidad. La impugnación extraordinaria no fue  establecida  para  dirimir  criterios  opuestos,  sino  para enmendar verdaderos  yerros    trascendentes,    que    lleven   a   cambiar   el   sentido   de   la  sentencia.   

Está  visto  que  el  impugnante  no  logró  concretar  yerro  alguno, en que hubiere incurrido el juzgador al considerar que  el  acto  del  procesado  no  fue  una reacción defensiva, sino un contraataque  motivado  en su impulso, entendible pero no justificado, de desquitarse de quien  verbalmente  venía  ofendiéndole,  que  fue  lo  que le llevó, en la acertada  conclusión   del   Tribunal,   a  que  en  estado  de  ira,  provocado  por  el  comportamiento  injusto  y  grave de Guillermo Moreno, lo golpeara con un objeto  de  madera,  motivando la reacción a navaja y, finalmente, le causara la muerte  con disparos de pistola.   

Por  todo  lo  anterior,  la censura no está  llamada a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                             JORGE E. CÓRDOBA POVEDA             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                               CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                                  ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

                                                    No  hay  firma   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                 NILSON   PINILLA   PINILLA                                                                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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