11689(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 101  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  LIBARDO CABRERA PÉREZ, PEDRO POLANÍA CASTRILLÓN y  JOSE  HERMINSUL CEDEÑO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre  de  1.995  por  el Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual se adicionó la  dictada  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  Chaparral  en  la  que  se condenó a dichos procesados a la pena principal de 8  años  y  8 meses de prisión y al pago de los perjuicios, como coautores de los  delitos  de  secuestro  simple  y  hurto calificado y agravado, en el sentido de  imponerle  a  los citados la pena principal de multa en cuantía de 100 salarios  mínimos  mensuales  en relación con el punible contra la libertad individual y  la  sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo   lapso   de   la   privativa   de   la  libertad,  confirmándola  en  lo  demás.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros tuvieron su origen en el billar  “La  Veinte”  del barrio Santa Isabel de la ciudad de Neiva, sitio en el que  LIBARDO  CABRERA  PÉREZ  y  PEDRO POLANÍA CASTRILLÓN decidieron ponerle fin a  sus  dificultades económicas acordando el apoderamiento de un camión con carga  de  café,  para  lo  cual  hicieron partícipe a HERMINSUL CEDEÑO DÍAZ, quien  aceptó    sin    ambagues,    pues    también    atravesaba   una   situación  similar.   

Así,  en  desarrollo  del  plan  previamente  acordado,  hacia  la media noche del 6 de febrero  de 1.994 cogieron un bus  con  destino  a  la  localidad de Castilla, en donde luego de esperar por varias  horas  abordaron  otro  vehículo  de  servicio  público  que cubría la ruta a  Planadas  y se quedaron en el sitio denominado El Viso, distante unos 30 minutos  de  Ataco, lugar escogido por las malas condiciones de la vía y topografía del  terreno,   pues  forzosamente  los  camiones  que  lo  transitan  deben  reducir  considerablemente      la      velocidad,      facilitándose      así      sus  propósitos.   

Escogieron  como  escondite un rastrojo desde  donde  podían  tener buena visibilidad hacia la carretera y así poder chequear  los  carros  que  pasaban  y escoger entre ellos a su víctima, debiendo esperar  hasta  aproximadamente  las  cuatro  de  la  tarde del día 7 de febrero, cuando  apareció  un camión chevrolet rojo de carpa negra, modelo 81, de placas WW0521  conducido  por  José  Orlando Benjumea Zapata, quien transportaba 239 bultos de  café  tipo  federación  de propiedad de la Cooperativa de Caficultores del Sur  del   Tolima  Ltda.,  “Cafisur”,  estimado  en  la  suma  de  $9’112.000  que debían ser descargados en  las bodegas de Almacafé, en la ciudad de Ibagué.   

Tal y como lo habían previsto, cuando ante el  estado  de  la  vía  el  citado  camión  disminuyó  la velocidad, hicieron su  aparición  los  tres individuos con el rostro cubierto y simulando portar armas  de  fuego  le  exigieron  que  se  detuviera,  ante  lo  cual  tuvo que ceder su  conductor  quien  se  bajó del rodante con las manos en alto y pidiéndoles que  no  lo  fueran  a  asesinar, procediendo aquellos de inmediato a tomar posesión  del  automotor  y  a  internar  a Benjumea Zapata entre el bosque atándolo a un  árbol  con  las manos hacia atrás, en donde permaneció vigilado toda la noche  por  CABRERA  PÉREZ,  quien  abandonó  el  lugar.  Entre tanto CEDEÑO DÍAZ y  POLANÍA  CASTRILLÓN  llevaron  el camión hasta Neiva, descargando el café en  un  secadero  ubicado  en  el  Barrio  Las  Palmas, con la anuencia de Florencio  Bernal,  procediendo  al día siguiente en la madrugada a sacarlo para su venta,  tarea  que  cumplió PEDRO POLANÍA, mientras que HERMINSUL CEDEÑO trasladó el  camión  hasta  Natagaima donde apareció abandonado, faltándole el pasacintas,  un  gato  hidráulico para 20 toneladas, cuatro llantas de diferentes tamaños y  la caja de herramientas   

Habiendo  abandonado  a  su  víctima  en  la  madrugada  bajo  la  advertencia  de  que no podía salir de ese sitio hasta las  siete  de la mañana porque de lo contrario peligraría su vida, Benjumea Zapata  hizo  lo posible hasta poder liberarse de sus ataduras, saliendo de inmediato en  busca  de  ayuda, encontrándola en unos obreros que estaban desayunando, y como  éstos  habían  alcanzado a ver al sujeto salir momentos antes, uno de ellos se  fue  en  su bicicleta a dar aviso a la autoridad del municipio de Ataco, la cual  emprendió  la  búsqueda  del  último  bus  que  acababa  de pasar haciéndolo  devolver  y  bajar a todos los pasajeros, siendo reconocido entre ellos, LIBARDO  CABRERA PÉREZ, por el obrero y el conductor del camión.   

Como   al   ser   interrogado   sobre   su  participación  en  los  hechos,  CABRERA  PÉREZ  le  contó  a  los Agentes de  Policía  que  con  él habían participado otras dos personas y suministró los  datos  para  su  ubicación,  seguidamente  se  le  dio captura a CEDEÑO DÍAZ,  POLANÍA  CASTRILLÓN  y  Carlos  Reyes Prieto, quien le había colaborado a los  dos últimos a comercializar el cargamento de café.   

De esta manera, con base en informe rendido el  9  de  febrero  de 1.994 por la Unidad Antipiratería Terrestre de la S.I.J.I.N.  de  Ibagué  en  la  que  se  ponían a disposición los capturados, junto con $  3’200.000 en efectivo, dos  cheques  del  banco  ganadero  por  $  3’961.794  y  $  115.000  y 125 empaques de café vacío, al igual que  varias  declaraciones tomadas a quienes intervinieron en la compra del café, el  10  de  ese  mismo  mes  la  Fiscalía  28  de  Chaparral  abrió formalmente la  investigación  vinculando  mediante indagatoria a los imputados, definiéndoles  su  situación  jurídica  el  16  siguiente  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de hurto calificado y agravado en relación  con  CABRERA  PÉREZ,  POLANÍA  CASTRILLÓN  y  CEDEÑO  DÍAZ, en tanto que se  abstuvo respecto de Carlos Reyes Prieto.   

Luego  de recaudada varia prueba testimonial,  el  7  de  mayo  del  mismo  año  se cerró el ciclo instructivo, y después de  varios  inconvenientes  surgidos a raíz del intento de terminar anticipadamente  el  proceso  que  finalmente  culminó  con  la  improbación  de  una audiencia  especial  por  parte  del  juzgado  Primero  Penal  del  Circuito,  continuó el  trámite  la  Fiscalía  27,  en  donde  una  vez descorrido el traslado para la  presentación  de alegatos, por resolución del 12 de octubre de 1.994 calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución acusatoria en contra de los  tres  procesados afectados con la medida detentiva, imputándoles los delitos de  secuestro  simple  y  hurto  calificado y agravado y precluyó a favor de Carlos  Reyes  Prieto,  decisión  que  al  ser apelada por el defensor de los acusados,  recibió  confirmación  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué el  20 de diciembre de 1.994.   

Rituado,  entonces,  el juicio por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Chaparral, una vez decretadas y practicadas las  pruebas  pedidas  por  los sujetos procesales y culminada la audiencia pública,  se  profirió  el  fallo  de primer grado que fue confirmado y adicionado por el  Tribunal de Ibagué en los términos especificados en precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

Las  demandas presentadas por separado por el  defensor  común  de  los  procesados,  primero  a  nombre  de LIBARDO CABRERA y  posteriormente  de JOSE HERMINSUL CEDEÑO DÍAZ y PEDRO POLANÍA CASTRILLÓN son  idénticas,  pues  bajo  el título de “causales de casación para revocación  de  las  providencias  impugnadas”  dice  proponer  cinco cargos, que denomina  “causales”, así:   

1. Bajo este rótulo de “primera causal”,  afirma  el  demandante  que el fallo de segunda instancia es violatorio en forma  directa  del  artículo  230.4  de  la  Carta  Política , “en armonía con el  Artículo  180  del  C.P.P.  pues  en  sentir de este representante judicial, se  duele   que   al   desatarse   el   recurso   de   apelación   el  ‘Ad           quem’  no efectuó análisis de los alegatos  que sustentaban el recurso de alzada”.   

Explica,  al  respecto,  que  en  el memorial  sustentatorio  de  la  apelación  sostuvo  que  no  hubo  concurso  de  delitos  basándose   para   ello  en  la  intencionalidad  y  finalidad  única  de  los  procesados,   en   la  “teoría  aparente  del  tipo,  que  para  el  caso  se  solucionaría  con  el  sistema de la consunción, absorción y especialidad”,  apoyado  en jurisprudencia de esta Sala, lo que de igual manera ocurrió con los  planteamientos  en  torno a la rebaja de pena, pero el Tribunal se apartó de su  criterio sin exponer las razones de tal postura.   

2.  En  la  “segunda causal”, plantea una  violación  directa  del  artículo  31  de  la  Carta  Política  por  falta de  aplicación  “en  armonía con el Artículo 17 del C.P.P.”, pues no obstante  tratarse  de apelantes únicos la sentencia fue adicionada en dos oportunidades,  haciendo  más  gravosa  la situación de sus defendidos, ya que la multa es una  pena  principal  y  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas una  accesoria.   

Al  respecto,  agrega  que el principio de la  reformatio  in  pejus, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la  sentencia  SU-32  (sic)  de  1.995,  cuando  el  procesado es apelante único el  superior  es  incompetente  para pronunciarse sobre la pena impuesta si el punto  no ha sido debatido.   

3. Como “tercera causal” ataca “tanto la  sentencia    del    ‘Ad  quo’  (sic) y ‘Ad           quem’”  por violación indirecta por error  de  hecho,  por  haberse  ignorado  las  pruebas  que  demuestran  que la única  finalidad   e  intervención  de  los  acusados  era  exclusivamente  hurtar  el  cargamento  de  café,  por  manera  que  la  inmovilización del conductor solo  buscaba  facilitar  el  apoderamiento para evitar que diera oportuno aviso a las  autoridades,  “constituyéndose en una simple circunstancia del modo, tiempo y  lugar  pués  (sic),  cuando  pretendía  dejar  el  lugar  por parte de Libardo  Cabrera  y  dejar  libre  al  conductor,  no  encontró medio de transporte para  abandonar el lugar”.   

Las pruebas a que hace referencia las concreta  en  las  indagatorias  de  los investigados, las versiones del conductor Orlando  Benjumea,  con  la que además se demostró que el lugar del hecho es despoblado  y  solitario y los documentos que acreditan que la única empresa de transportes  por  el sector es Contrainsur, cuyo último bus pasa por allí a las 7:00 p.m. y  el  primero  a  las  6:00  a.m.,  por  ello  era “necesario que transcurrieran  mínimo  tres  horas,  para que se alejara el camión cargado de café del lugar  de los acontecimientos”.   

Al  efecto,  concluye  que  “si se hubiesen  apreciado  estas  pruebas,  estaba  demostrado  que el fin único intencional de  ‘los   amigos   de   lo  ajeno’ era y fue obtener el  apoderamiento  del  café  transportado  por José Orlando Benjumea Zapata. Y su  inmovilización  se  prolongó  por  las circunstancias de modo, tiempo y lugar,  ajenas  a  la  voluntad de Libardo Cabrera. O por lo menos, aplicando la teoría  del  ‘concurso aparente de  tipos’,   aplicando   el  sistema  de  la consunción, absorción o especialidad, se hubiese concluido que  la  inmovilización  del  conductor  constituye  o  hace parte del tipo de mayor  riqueza descriptiva, en este caso, el hurto”.   

Por  último,  se  remite a lo expuesto en el  recurso de apelación y en un fallo de casación octubre de 1.993.   

4. La “cuarta causal” contiene un reproche  por  violación  directa  del  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,  por  falta  de  aplicación,  que  sustenta en el hecho de que sus representados  hubiesen  aceptado  la  participación  en  los  hechos  de  manera simple en la  primera versión rendida ante el funcionario instructor.   

Así  las  cosas,  a  juicio  del demandante,  “contrario  a  lo  afirmado  en las sentencias impugnadas”, la confesión de  sus  defendidos  si  puede entenderse como un aporte eficaz a la investigación,  ya  que  no  alegaron  causales  de antijuridicidad o inculpabilidad ni adujeron  ninguna  coartada,  fueron  tomados cuando el material investigativo era exiguo,  pues  escasamente  contaba  con la denuncia de José Orlando Benjumea Zapata, lo  que  se  explica  por  la  similitud de sus versiones y el deseo que tuvieron de  acogerse a la sentencia anticipada que finalmente resultó fallida.   

Agrega, que como con base en esas indagatorias  el  investigador  pudo  radicar  en  ellos la responsabilidad penal imputada, se  trata  de  un  aporte  eficaz  en  los  términos  en  que  lo  ha  sostenido la  jurisprudencia de esta Sala en un fallo de 1.995.   

5. En la “quinta causal” se reprocha a la  sentencia  haber  incurrido en violación directa y por falta de aplicación del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal “en armonía con el 370  Ibídem,  por  aplicación  indebida  de  la  misma  norma por la misma vía”,  porque  se negó la rebaja de pena por confesión aduciéndose que la captura de  los  procesados  se  dio en situación de flagrancia, conclusión a la que no se  podía  llegar  amparándose  en la tesis de la evidencia procesal, ya que no es  una posición unánime de la Corte.   

Además,  debe tenerse en cuenta que la Corte  Constitucional  al  resolver sobre la exequibilidad de algunas disposiciones del  Decreto  522  de 1.991 atinentes a las facultades de policía para la privación  de  la  libertad  de  las  personas  la definió, en aparte que transcribe, así  “…Tampoco  puede  ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida  al  momento  de cometer el delito pero es capturado mucho tiempo después…”,  lo  que  indica  que  no  es  suficiente  la  inmediatez  y la identificación o  individualización   del   imputado,   sino  también,  su  captura  “momentos  después” como lo prevé el artículo 370 del Estatuto Procesal.   

Por  ello,  ese  concepto no se puede aplicar  respecto   de   PEDRO   POLANÍA   y  JOSE  HERMINSUL  CEDEÑO,  quienes  fueron  aprehendidos   al  día  siguiente  cuando  se  encontraban  en  Neiva,  habían  desocupado  y  abandonado  el  vehículo,  situación  distinta  a la de LIBARDO  CABRERA,  no  obstante  que  a favor de él se puede aducir que “tal y como se  interpretó  en  el  auto  del  2  de  junio de 1.989 por la H. Corte Suprema de  Justicia,  la  rebaja  de  penas  también  beneficia  para quien colabora en la  captura  de  partícipes  y  se aplique aún en caso de flagrancia, lo anterior,  respecto al Artículo del Decreto 1199 de 1.987 (derogado)”.   

Precisa,  finalmente  que  de  entenderse que  existen  cargos  excluyentes  se  tengan  por  presentados en forma subsidiaria,  solicitando,  en  consecuencia se case el fallo impugnado conforme a las razones  anotadas.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo.  

Para el Ministerio Público la propuesta de la  violación  directa  del artículo 180 del Estatuto Procedimental por no haberse  analizado  en  la  sentencia  los  alegatos  en  que  la  defensa  sustentó  la  apelación,  es  equivocada,  pues se trata de un yerro in procedendo que debía  postularse  al  amparo de la causal tercera de casación invocando la nulidad de  la  sentencia atacada, puesto que ello implica vulneración al derecho al debido  proceso.   

Además,  el exiguo desarrollo del demandante  es  contrario  al  contenido  de  la  sentencia, si se tiene en cuenta que el ad  quem,  no  solo  dedicó  un  acápite  al resumen de la apelación, sino que se  pronunció  sobre  la  adecuación típica del concurso de delitos atribuídos a  los tres procesados y la rebaja de pena por confesión.   

Segundo Cargo.  

No obstante que en esta censura el demandante  escoge  adecuadamente  el  motivo  de  la  violación  directa  para  alegar  la  violación  de  la  no  reforma en perjuicio del apelante único y que cierto es  que  el  Tribunal  adicionó  el  fallo de primer grado con la pena principal de  multa  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, ese  proceder  no  comporta  el quebranto alegado, “como quiera que en últimas, el  ad  quem,  con  su  determinación  no  hizo  nada  distinto  a  adecuar  a  los  parámetros  legales  la  sentencia cuestionada, en atención a lo normado en el  artículo  230 de la Constitución Política, según la  cual,  los  funcionarios  judiciales  tan  solo  se  encuentran sometidos en sus  decisiones al imperio de la ley”.   

No  puede, entonces, desconocerse que la pena  privativa  de  la  libertad  acarrea la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, y que, frente al delito de secuestro  simple  la prisión conlleva también la condena al pago de multa, consecuencias  frente  a  las que el Juez no hizo ninguna consideración desconociendo con ello  el  principio  de  legalidad,  como así lo ha entendido la jurisprudencia de la  Corte en aparte, que para corroborar su afirmación transcribe.   

Tercer cargo.  

Los  errores de hecho por falso de existencia  que  aduce  el  casacionista  en  este  acápite  sobre  la  no apreciación del  fallador  de  las  indagatorias  de  los procesados, la declaración de Benjumea  Zapata  y  la  evidencia  en  torno  al  estado de la vía en que sucedieron los  hechos,  carecen  de  demostración  en  la  demanda,  ni tampoco se acredita su  trascendencia   frente  al  fallo,  ni  individualiza  las  normas  sustanciales  quebrantadas y su sentido.   

Del  mismo  modo, tampoco es cierto que tales  medios  se  hubieran  despreciado en la sentencia, ya que sobre ellos si aparece  la  correspondiente  valoración, solo que con sentido diverso al que la defensa  pretende,  siendo  claro que a la postre el actor pretende oponer su criterio al  del fallador.   

Cuarto y Quinto Cargos.  

Por  ser  coincidente  el  planteamiento  y  proposición  de estas censuras en cuanto falta de aplicación del artículo 299  del   Código  de  Procedimiento  Penal  el  Ministerio  Público  las  responde  conjuntamente,  destacando  en  primer  lugar que es desacertado el proceder del  libelista  al  incluir  argumentaciones de tipo probatorio a un postulado por la  vía  directa,  pues  contrario  a  la exigencia de aceptar la valoración de la  sentencia,  se opone abiertamente a ella, por lo que, entonces, el ataque debió  hacerlo   con   base   en   el   cuerpo   segundo   de   la  causal  primera  de  casación.   

En   el  mismo  sentido,  se  equivocó  el  demandante  al  sostener  que  no se aplicó el artículo 299 sobre la rebaja de  pena  por  confesión,  porque  la  sentencia  es  prolija  en  acápites  de su  análisis para aplicarlo en forma denegativa.   

Sin  embargo,  conforme  lo  sostenido por la  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  el  tema,  es indudable que la negativa del  sentenciador  al  reconocimiento de la aludida rebaja fue acertada, como así lo  demuestra  con  la  transcripción  que  hace  en  extenso  de  un fallo de esta  Corporación fechado el 24 de agosto de 1.995.   

Para el Delegado, tal y como se sostuvo en el  fallo,   es  incuestionable  que  la  captura  de  los  procesados  ocurrió  en  situación  de flagrancia ya que se halló en su poder parte del dinero obtenido  por   la   venta   del   café   además,   no  hubo  aceptación  plena  de  la  responsabilidad,  puesto que la confesión solo se refirió al hurto de la carga  de  café  y  no  al  apoderamiento  de  algunos  implementos  del  automotor  y  pretendieron   justificar   su   conducta   con   base   en  supuestas  penurias  económicas.   

Por último, en cuanto a la aislada petición  del  recurrente  por  que se aplique el Decreto 1199 de 1.989, precisa que no es  de  recibo  porque  se trata de una norma derogada y no guarda ninguna relación  con el deficiente reproche ni con los argumentos de la sentencia.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  que, como se advirtió en precedencia  las  dos  demandas  presentadas,  primero  a  nombre de LIBARDO CABRERA PÉREZ y  HERMINSUL  CEDEÑO  DÍAZ y PEDRO POLANÍA CASTRILLÓN, son, en estricto sentido  idénticas, las Sala las responderá conjuntamente. Veamos:   

1.  En  lo  que  concierne a la primer cargo,  según  el  cual  el  fallo  de  segundo  grado  habría incurrido en violación  directa  del artículo 230 de la Carta Política “en armonía con el artículo  180  del  C.  de  P.P.”, porque el sentenciador no analizó los alegatos de la  defensa  en  el  recurso de apelación, se impone precisar en primer lugar, como  lo  hizo  el  Delegado, que la vía escogida para el planteamiento de este yerro  deviene  de suyo por completo equivocada, pues es evidente que la naturaleza del  desacierto  aducido  corresponde  a  los  denominados  errores de actividad, los  cuales,  por  su  contenido  y  alcance  exigen  su postulación al amparo de la  causal  tercera  de casación, en la medida en que, de hallarse probado la Corte  no  podría  entrar  a  dictar  fallo  de  reemplazo en estricto sentido, sino a  declarar  la  nulidad  actuado  ordenando  reponer  lo  actuado  a  partir de la  actuación  generadora  del  vicio,  ya que solo de esa manera se haría posible  que  la  sentencia  se  profiera  previo el cumplimiento de todos los requisitos  antecedentes  legales  que  la  viabilizan, es decir, sin que medie para ello el  desconocimiento  de  las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento  o    el   desconocimiento   de   garantías   fundamentales   de   los   sujetos  procesales.   

Aparte  de  lo  anterior,  se  presenta  otra  inconsistencia  sustancial  de  fuerza  suficiente para desestimar por inepto el  reproche,  pues  el  fundamento  que expone el libelo para demostrar sus asertos  carece  por  completo  de veracidad, ya que desconoce íntegramente el contenido  de  la  sentencia, si se tiene en cuenta que el ad quem, precisamente atendiendo  los  puntos  de  inconformidad  del  apelante,  a  los  que  les dedicó espacio  suficiente   para  concretarlos,  se  enderezó  en  un  todo  a  responder  las  inquietudes  del  defensor  en  torno  al  concurso  de  delitos  entre el hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple, descartando la tesis según la cual  la  afectación de la libertad de José Orlando Benjumea quedaba subsumida en el  ilícito   contra   el   patrimonio   económico,   convirtiéndose   “en  una  circunstancia  calificadora  del  mismo”,  descartádola  por  tratarse de una  pluridad  de  conductas “delicitivas con vida jurídica propia e independiente  entre sí”.   

Lo  mismo  hizo el Tribunal al ocuparse de la  rebaja  de  pena  por  confesión  reclamada por la defensa, aduciendo que no es  posible  en  este  asunto  aplicar el artículo 299 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  compartiendo  el criterio del a quo, fue enfático en reiterar que  en  este  caso  los  partícipes del delito fueron aprehendidos en situación de  flagrancia,  inmediatamente  después  de  cometido  el  delito, “gracias a la  diligencia  tanto de la víctima, José Orlando Benjumea Zapata, como del obrero  que  decididamente  le  colaboró en darle aviso a la autoridad y a los miembros  de  la  policía que de inmediato pusieron todo su esfuerzo en lograr la captura  e  identificación  de  los  asaltantes,  que  no  se  produjo antes debido a la  distancia  que  tomaron,  obteniendo  así  la  aprehensión  primero de Libardo  Pérez   Díaz   y  luego  la  de  José  Herminsul  Cedeño  y  Pedro  Polanía  CASTRILLÓN,  quienes  tenían  en  su  poder  parte  del  producto del hurto, $  3’200.000,oo  en  dinero  efectivo,  y esperaban el resto del valor del cargamento de café, por lo que se  comparte  el criterio del señor Juez del conocimiento, acerca de que su captura  se  produjo  en  estado  de  flagrancia,  de  donde deviene que su confesión no  contiene  la  relevancia  requerida  para  lograr la reducción de pena alegada,  porque  el  investigador  contaba  ya  con  elementos de juicio suficientes para  probar su participación en los hechos delictivos”.   

El cargo, entonces, no prospera.  

2.  El segundo cargo, postulado al amparo del  cuerpo  primero  de  la  causal primera del artículo 220 del Estatuto Procesal,  esto  es,  violación  directa  del  artículo 31 de la Carta Política, bajo el  entendido  de  que  el  Tribunal hizo más gravosa la situación de su defendido  porque  adicionó la decisión de primer grado con la pena principal de multa en  relación  con  el  secuestro  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas,  tampoco  tiene vocación de éxito, pues aparte de que se  reduce  prácticamente  al mero enunciado, no tiene en cuenta que, por lo menos,  en  cuanto  a  la  sanción  accesoria,  el  Juez  hizo  alusión  a ella en las  consideraciones  en  el  sentido  de  que  la  fijaría por el mismo lapso de la  principal  (f. 501), solo que no la concretó en la parte resolutiva, por lo que  en  este  sentido  lo  que hubo fue una omisión sustancial de la sentencia, que  bien  pudo  haberse  corregido  oficiosamente  por el a quo o a solicitud de los  sujetos   procesales   en   aplicación   del   artículo  211  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  se  trataba  de una de las excepciones expresamente  previstas  a  la  irreformabilidad  de la sentencia, pero como no ocurrió así,  ningún  yerro  de  la naturaleza alegada por el demandante comporta el proceder  del ad quem.   

Cosa  distinta  es  lo que ocurre con la pena  principal  de multa, la cual, efectivamente ni siquiera fue tenida en cuenta por  el  fallador  de  primera  instancia,  debiendo el Tribunal, en procura de hacer  imperar  el respeto al principio de legalidad, adicionar la sentencia apelada en  este  aspecto,  pues  no  es de aquellas que quedan a discrecionalidad del Juez,  sino  que  es un imperativo legal concretarla como consecuencia del delito en la  sentencia  que  declara  la  responsabilidad  del acusado, sin que ello tenga el  alcance  que  le  da en este caso el censor frente al contenido del artículo 31  de la Carta Política.   

No prospera, entonces, este cargo.  

3.  En  el  tercer  cargo,  presentado  como  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  esto  es,  porque se ignoraron las indagatorias de los procesados y  la  versión  del  conductor  del  camión  con  las cuales se demostraba que el  único  propósito  de  aquellos  era  hurtar y no secuestrar, no deja de ser un  lánguido  comentario  al  margen  de cualquier mínima exigencia de la técnica  casacional,  pues no indica el demandante cuáles normas sustanciales resultaron  mediatamente vulneradas y cuál su sentido.   

En   efecto,   aparte   de   la  deficiente  proposición,  su  pretendido  desarrollo  deja  al  descubierto  el  afán  del  recurrente  por  sacar  adelante  su personal postura apreciativa, pues al igual  que   lo   hizo  en  las  instancias  reitera  bajo  el  rótulo  de  cargo  ese  convencimiento  que tiene frente a los hechos y las pruebas para enfrentarse sin  éxito  a  la  sentencia,  pues  aparte  de  que  muy al contrario de lo que él  afirma,  ese  específico  y  curioso  argumento fue debidamente analizado en el  fallo,  tomando  como  referente probatorio las versiones de los capturados y la  víctima del hurto, al advertir que:   

“Ya desde la audiencia especial celebrada en  el  Juzgado   1º.  Penal  del  Circuito  de  Chaparral (fl. 286), el 23 de  agosto  de  1.994,  el  titular  de  aquél Despacho le hizo cargos de secuestro  simple  a los procesados, que no fueron admitidos, sosteniendo desde entonces la  defensa  que ese hecho no existió porque el propósito de sus defendidos era el  de  apoderarse  del  cargamento  de  café  y  no el de retener al conductor del  vehículo.  Posteriormente  el  mismo  cargo les fue formulado en la resolución  acusatoria  (fl.  335),  confirmada  por  la  vía  de la apelación, cargos que  refutaron  en  el  debate  público,  admitiendo, eso sí, que la retención del  conductor  fue con el fin de darle tiempo al camión para llegar hasta la ciudad  de Neiva y no con el propósito de secuestrarlo.   

Es   entonces  evidente,  porque  así  lo  reconocen  los  procesados  en  las  respuestas dadas en la audiencia pública y  porque  se estableció en el proceso probatoriamente, que José Orlando Benjumea  Zapata  permaneció  maniatado a un palo por cerca de 14 horas en el sitio donde  fue  asaltado,  vigilado  por Libardo Cabrera Pérez y de común acuerdo con sus  compañeros  de  delincuencia,  comportamiento  mediante  el cual se cumplió el  hecho  punible  de secuestro simple, que tipifica el normativo antes transcrito,  sin  que exista la menor duda acerca de su realización, conforme a la siguiente  definición que hace la H. Corte:   

‘Arrebatar  violentamente  a  alguien privándolo ilegalmente de su libertad y retenerle por  cerca  de  una  hora  es  conducta  que lesiona su autonomía y en particular su  libertad  de  acción y movimiento, y frente a la Ley Penal integra un delito de  secuestro,  así  el  comportamiento  degenere  hacia la muerte del aprehendido,  como      se      insinúa      sucedió     en     este     caso…’”.   

Es que, además, desde ningún punto de vista  resulta  aceptable  la  tesis que trae la defensa con base en lo manifestado por  los  procesados,  pues  ni  siquiera  aplicando  teóricamente cualquiera de las  teorías  que apenas menciona sobre el concurso de delitos sería viable una tal  conclusión,  puesto  que  parte  de  un sofisma de petición de principio, cual  es   dar  por  demostrado  lo  que  tenía  que  acreditar, esto es, que la  inmovilización  del  conductor  del  camión integra el momento consumativo del  hurto  y  que  además  se  dio  por  circunstancias ajenas a sus autores, tarea  prácticamente  imposible  de cumplir, si se tiene en cuenta que se trata de dos  conductas  perfectamente diferenciables óntica y jurídicamente, lo que pasa es  que  la  segunda,  la  retención  de  Benjumea  Zapata,  se  comete  para poder  facilitar  el  ilícito  contra el patrimonio económico, ya que en este decurso  fáctico,  olvida  el  demandante  considerar  que la víctima fue privada de su  libertad  en  contra  de  su  voluntad,  pues por la fuerza de las ataduras y la  inmovilización  de  que  fue  objeto, quedó a merced de sus vigilantes no solo  desde  el momento en que logran apoderarse del camión y su carga, sino hasta el  día  siguiente, cuando fue abandonaron el lugar dejándolo aún atado al árbol  donde permaneció toda la noche.   

No prospera el cargo.  

4.  Tal y como lo hizo el Procurador, la Sala  también  se  ocupará  de los cargos cuarto y quinto de manera conjunta, ya que  su  planteamiento  y  desarrollo  apuntan a la misma consecuencia con argumentos  bastante  similares,  pues pretende el demandante el reconocimiento de la rebaja  de  pena  por  confesión aduciendo que lo manifestado por los sindicados en sus  diligencias  de  indagatoria  si  se  puede  calificar  de  aporte  eficaz  a la  investigación  y  además su captura no se dio en situación de flagrancia como  lo pregonó el sentenciador de segundo grado.   

Siendo  pues,  esa  la propuesta que en uno y  otro  evento  eleva  el recurrente por motivo de la violación directa de la ley  por  falta de aplicación, lo primero que se impone reprochar, por desatender en  forma  ostensible  la  técnica  que  regenta este recurso, es la inconsistencia  conceptual  que se aprecia entre la proposición del cargo y su desarrollo, pues  lo  segundo  desdice  de  lo  primero, esto es, que debiendo tener como punto de  partida  la  conformidad  o  aceptación de los hechos y las pruebas en la forma  como  fueron  presentados  por  el  Tribunal para, a partir de allí evidenciar,  cómo,  no  obstante  la  correcta  comprensión  de lo fáctico se incurrió en  error  al aplicar la ley, inicia el libelista por apartarse de las apreciaciones  hechas  en  la  sentencia  sobre  la  improcedencia  de  la  rebaja  de pena por  confesión  con  argumentos  opuestos  a  los  que  sirvieron  de soporte a este  respecto,  aduciendo  que  la  versión de los implicados si fue eficaz y que la  captura  no  ocurrió en flagranacia, cuando si lo que pretendía era desvirtuar  el  supuesto  de  hecho  a  partir  del  cual  el  sentenciador  arribó a tales  conclusiones  era,  entonces,  el  motivo  de  violación indirecta el llamado a  servir de fundamento a la censura.   

No obstante lo anterior, se tiene, en cuanto a  lo  primero,  que  si  bien  los  tres incriminados no tuvieron más remedio que  aceptar  su  participación  en  los   hechos  dadas  las comprometedoras y  reveladoras  circunstancias  en  que operó su captura, pues CABRERA LÓPEZ, fue  aprehendido  momentos después de abandonar a Orlando Benjumea y CEDEÑO DÍAZ y  POLANÍA  CASTRILLÓN, momentos después de comercializar el café, para ello no  solo  se  contaba  con el señalamiento hecho por Benjumea Zapata y el campesino  que  dio aviso a la autoridad, sino con las versiones rendidas por José Fabián  Castellasnos,  Bernanrdo  Rodríguez  Sánchez  y Florencio Bernal, personas que  compraron  el  producto  del  ilícito  y  lo  guardó, respectivamente, quienes  explicaron   la   forma   como  Carlos  Reyes  Prieto  les  ofreció  la  venta,  describiendo    al    acompañante    de   aquél,   resultando   ser   POLANÍA  CASTRILLÓN.   

Por  ese  mismo motivo los fallos no tuvieron  como  único  fundamento  las  versiones calificadas de los procesados, quienes,  además,  pretendieron justificar su conducta aduciendo dificultades económicas  y  omitieron  hacer  referencia al hurto del dinero que llevaba el conductor del  camión  en  cuantía  de  $160.000,  frente  a  lo  que  manifestaron  que  él  voluntariamente  les  entregó  la  suma  de  $6.000 y tampoco manifestaron nada  sobre  el  pasacinta,  el  gato  y  demás  herramienta  del  citado  vehículo,  elementos   que   no   estaban   en   su   interior  cuando  fue  recuperado  en  Natagaima.   

Sobre  lo segundo, esto es, que la captura no  se  produjo en situación de flagrancia, se tiene que el demandante confunde los  conceptos  de  sorprendimiento y la captura como su consecuencia, por manera que  de   nada  le  sirve  la  cita  que  hace  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  pues  allí  no se le da el alcance que al parecer quiere darle  el  censor,  precisamente  por  el dislate conceptual en que incurre, pues sobre  este  tema,  ha  sido  múltiple  y  reiterada  la  jurisprudencia de la Sala en  sostener que:   

“En efecto, ha sostenido esta Corporación  que  en  punto  de  comprender el sentido de flagrancia que corresponde al tenor  del  citado  artículo  299  de  procedimiento,  se  impone  distinguir entre la  flagrancia  y  la  captura en flagrancia, por cuanto mientras aquella se refiere  al  sorprendimiento  del  agente en el momento mismo de la comisión del hecho o  con  instrumentos  o  huellas de donde pueda deducirse fundadamente que momentos  antes  ha  cometido  un  delito,  o  cuando  públicamente  se  pide su captura,  individualizando  o  identificando  a su autor, definición legal (artículo 370  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  a  partir  de  la cual jurisprudencia y  doctrina   han   decantado   el  concepto  de  flagrancia  propiamente  dicha  y  cuasiflagrancia  entendidas  como  evidencia  procesal; por su parte, la captura  hace  relación  a la aprehensión del agente como consecuencia de aquella, como  que  bien  puede  presentarse  la  flagrancia  sin  captura,  toda vez que no es  necesario  que  estas  dos  situaciones  sean  concomitantes.  Y  de otra parte,  también  ha  insistido  la  Sala  en que si bien la Ley 81 de 1.993 no incluyó  como  exigencia para que proceda la rebaja de pena por confesión, que ésta sea  sustento  de  la sentencia, es lo cierto que el fundamento político criminal de  ésta  en cuanto implica un beneficio de repercusión punitiva para el procesado  debe  ser  útil  a  la  investigación,  por manera que no es viable cuando los  mismos  hechos  que  se  confiesan  aparecen ya corroborados por otros medios de  prueba,  incluida  la  flagrancia” (Casación. 16.844 del 15 de mayo de 2.000,  M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

Siendo  ello  así,  para  los efectos que se  propone   este  cargo  es  claro  que los procesados fueron aprehendidos en  condiciones   calificadas  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  como  cuasi  flagrancia,  según  la  descripción  legal  que  de  este  fenómeno ofrece el  artículo  370  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya que no solo ocurrió  momentos  después  de ocurrido el hecho, lo cual es predicable frente a CABRERA  PÉREZ,  sino  con  “objetos,  instrumentos  o  huellas de los cuales aparezca  fundadamente  que  momentos  antes ha cometido un hecho punible o participado en  él”,  que  es  precisamente  lo  que  aconteció  en  relación  con POLANÍA  CASTRILLÓN  y  CEDEÑO  DÍAZ,  a  quienes  por  haber  estado  momentos  antes  comercializando  el  café  y  abandonando  el vehículo respectivamente, se les  halló en su poder dinero objeto de la venta de dicho producto.   

Por último, debe precisarse que el comentario  del  demandante  sobre  la  aplicación  del  Decreto 1199 de 1.987, resulta por  completo  desatinado frente a este reproche, pues se trata de un argumento desde  todo  punto  de  vista improcedente, habida cuenta que como el propio recurrente  lo  reconoce se trata de una disposición derogada, inclusive mucho antes de que  entrara  en  vigencia  el  Decreto  2.700  de 1.991, regulación vigente para el  momento  en  que  ocurrieron  los  hechos,  luego ninguna injerencia ni siquiera  interpretativa tiene para este asunto.   

No prosperan los cargos.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Salvamento parcial de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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