Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3789-2018
Radicación n.° 97296
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Luisa Bermúdez Virguez, frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 21 de Familia, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con el n.° 11001-31-10-021-2009-01062-00.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que Blanca Emma Osorio Sánchez interpuso demanda ordinaria en su contra y la de los herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio Castro León (q.e.p.d.), con el propósito que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el causante y, en consecuencia, se reconocieran sus efectos económicos.
Señala que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, autoridad que en proveído de 15 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la tutelante apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 4 de mayo de 2017 confirmó la determinación de primer grado tras advertir que los elementos de convicción recaudados dan cuenta de la existencia de la relación marital en comento.
Refiere la petente que formuló demanda de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, quien el 5 de diciembre de 2017 la inadmitió.
Sostiene la promotora que la determinación adoptada por la homóloga Civil es violatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto se fundó en «argumentos que van en clara contravía de la Ley sustantiva y del ordenamiento Constitucional», dado que presentó en debida forma el recurso de casación.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación y, en su lugar, se admita el recurso de casación que propuso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda de casación, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Adujo que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría hacer el juez constitucional, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado del criterio jurídico del funcionario competente.
Resaltó que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es posible.
LA IMPUGNACIÓN
María Luisa Bermúdez Virguez presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, por inadmitir el recurso de casación promovido contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de unión marital identificado con el n.° 11001-31-10-021-2009-0162-00.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso ordinario de unión marital la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Y, aunque el A quo señaló que contra la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de casación y declaró desierto el mismo, procedía la reposición, lo cierto es que el artículo 346 del Código General del Proceso, señala que: « A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.
Superado lo anterior, la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la peticionaria, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron inadmitir el recurso de casación promovido por la accionante contra la decisión emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído AC8201-20172, dijo:
[…] las razones que blandió el Tribunal para declarar infundada la alzada, en general, fueron distintas a la ausencia de pruebas de las relaciones maritales del ahora causante Luis Antonio Castro León, bien con Blanca Ema Osorio Sánchez, ya con María Luisa Bermúdez Virguez.
Con relación a los medios indicativos de esta última, el Tribunal, simplemente, les negó peso probatorio. Primero, porque la escritura pública, manifestándola, y lo que rodeó la afiliación al plan obligatorio de salud, había quedado huera de contenido, al contrastar con la realidad acreditada; segundo, al no existir otros elementos de juicio dirigidos a confirmar lo allí exteriorizado; y tercero, en punto de lo vertido por María Luisa Bermúdez Virguez y Yenny Tatiana Castro Acosta, por cuanto fuera de insuficientes, las inconsistencias y contradicciones en que incurrieron, se erigían en indicios en favor de la otra parte.
En lo relativo a la relación marital declarada, esto es, la solicitada en el subjúdice, porque la objetividad de los medios de convicción adosados en esa dirección por la demandante, como el conjunto testimonial, no habían sido “objeto de reproche por la demandada”.
Así las cosas, para cumplir con los requisitos de precisión y suficiencia de la acusación, la recurrente, en lugar de aplicarse a mostrar, sin más, que el contenido material fijado a las pruebas de cargo, reñían con el también señalado a las de descargo, ha debido enderezar su actividad a confutar, como se exige en casación y por el cauce respectivo, las razones que llevaron al Tribunal a inclinar la balanza probatoria en favor de las primeras.
En concreto, a desvirtuar la concluida simulación de su unión marital, bien al existir pruebas confirmando que lo exteriorizado en la prueba documental, en particular, la escritura pública y la afiliación al plan obligatorio de salud, respondía a la realidad; ora a poner de presente que las insuficiencias, inconsistencias o contradicciones en la valoración de lo vertido por María Luisa Bermúdez Virguez y Yenny Tatiana Castro Acosta, eran equivocadas, por tanto, que no había lugar a enarbolar indicios en contra; ya a mostrar que la objetividad de los elementos de juicio en pro de la otra relación marital, sí fue objeto de reproche en la apelación. Sin embargo, nada al respecto fue protestado.
2.5. No se desconoce, los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del Código General del Proceso, facultan a la Corte para proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público, en cuyos casos, al momento de proferir sentencia, es dable una decisión oficiosa; o para seleccionar en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.
2.5.1. Sin embargo, en la hipótesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en el ámbito constitucional o de convencionalidad3, el simple hecho de haber obtenido la demandada recurrente decisiones adversas, por sí, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.
2.5.1.1. En el campo adjetivo, no se observan; de una parte, porque como se constata, al interior de la actuación la supuestamente agraviada mantuvo intactas las garantías de defensa y contradicción; y de otra, por cuanto de la eventual indebida desintegración del contradictorio pasivo, independientemente de su naturaleza, no aparece que se haya impuesto alguna consecuencia jurídica en su contra.
2.5.1.2. Desde la perspectiva de los hechos y de las pruebas, y en lo estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo.
Con relación a las conclusiones del Tribunal dirigidas a desvirtuar lo exteriorizado en ciertos documentos adosados por el extremo pasivo, resultaban razonables. Si nadie puede crearse su propia prueba, las manifestaciones realizadas por la propia impugnante en la escritura pública y en el proceso, en favor de su unión marital, no servían a ese propósito; y si es cierto que el fallecimiento del disputado compañero permanente ocurrió en el domicilio de la demandante, lugar donde también tenía parte de sus bienes muebles, no se mostraba disparatado avalar el fallo estimatorio del juzgado, porque ello también figuraba coherente con la restante prueba testimonial.
La afirmada ausencia de legitimación de algunos demandados, no obstaba un fallo de mérito, respecto de los demás. La supuesta vigencia a la sazón de una sociedad conyugal de la demandante y su finado esposo, Mario Tamayo Cardona, lo único que enervaría serían las secuelas patrimoniales derivados de su relación marital con el causante, entonces compañero permanente; y esos mismos efectos igualmente quedarían neutralizados de cara a la hipotética unión marital entre este último y la interpelada recurrente, frente a la eventual pervivencia de otra sociedad conyugal del de cujus con Bárbara Rodríguez, quienes como se afirma en el escrito casacional, contrajeron “matrimonio en Bucaramanga (…) el 14 de diciembre de 1954”.
2.5.2. En la óptica de la selección positiva de los fallos objeto de decisión, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, tampoco habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.
Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 16 a 22 – cuaderno No.1.
3 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.