STP3789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3789-2018  

Radicación  n.° 97296  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por María  Luisa Bermúdez  Virguez,  frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado 21 de Familia, ambos de Bogotá,  así como a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario de unión marital de hecho identificado con el n.°  11001-31-10-021-2009-01062-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  MARÍA  LUISA  BERMÚDEZ  VIRGUEZ  instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que Blanca Emma Osorio Sánchez interpuso demanda  ordinaria en su contra y la de los herederos determinados e  indeterminados de Luis Antonio Castro León (q.e.p.d.), con el  propósito que se declarara la existencia de una unión  marital de hecho con el causante y, en consecuencia, se reconocieran  sus efectos económicos.  

Señala  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiuno  de Familia de Bogotá, autoridad que en proveído de 15  de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones formuladas,  decisión que la tutelante apeló ante la Sala de Familia  del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia  de 4 de mayo de 2017 confirmó la determinación de  primer grado tras advertir que los elementos de convicción  recaudados dan cuenta de la existencia de la relación marital  en comento.  

Refiere la  petente que formuló demanda de casación ante la Sala  Civil de esta Corporación, quien el 5 de diciembre de 2017 la  inadmitió.  

Sostiene la  promotora que la determinación adoptada por la homóloga  Civil es violatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto  se fundó en «argumentos que van en clara contravía  de la Ley sustantiva y del ordenamiento Constitucional», dado  que presentó en debida forma el recurso de casación.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se  infiere que pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido  el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación  y, en su lugar, se admita el recurso de casación que propuso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de  interponer el recurso de reposición contra la providencia que  inadmitió la demanda de casación, incumpliendo de esta  forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de  tutela.  

Adujo que la  autoridad judicial accionada apoyó su decisión en una  interpretación jurídica respetable, por lo que mal  podría hacer el juez constitucional, desconocer su contenido,  toda vez que fue el resultado del criterio jurídico del  funcionario competente.  

Resaltó que  la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que  las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicción  ordinaria busquen una determinación diversa, pues en un  escenario perentorio y limitado, ello no es posible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Luisa Bermúdez Virguez  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de la  interesada,  por inadmitir el recurso de casación promovido contra la  sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del proceso ordinario de unión marital  identificado con el n.° 11001-31-10-021-2009-0162-00.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso  ordinario  de unión marital la parte actora agotó todos los  mecanismos de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus  derechos fundamentales.  

Y,  aunque el A  quo  señaló que contra la decisión mediante la cual  se inadmitió el recurso de casación y declaró  desierto el mismo, procedía la reposición, lo cierto es  que el artículo 346 del Código General del Proceso,  señala que: «  A  la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que  inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.  

Superado  lo anterior, la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la peticionaria, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron inadmitir el recurso de casación promovido por la  accionante contra la decisión emitida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá. Obsérvese que la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  proveído AC8201-20172,  dijo:  

[…]  las  razones que blandió el Tribunal para declarar infundada la  alzada, en general, fueron distintas a la ausencia de pruebas de las  relaciones maritales del ahora causante Luis Antonio Castro León,  bien con Blanca Ema Osorio Sánchez, ya con María Luisa  Bermúdez Virguez.  

Con relación  a los medios indicativos de esta última, el Tribunal,  simplemente, les negó peso probatorio. Primero, porque la  escritura pública, manifestándola, y lo que rodeó  la afiliación al plan obligatorio de salud, había  quedado huera de contenido, al contrastar con la realidad acreditada;  segundo, al no existir otros elementos de juicio dirigidos a  confirmar lo allí exteriorizado; y tercero, en punto de lo  vertido por María Luisa Bermúdez Virguez y Yenny  Tatiana Castro Acosta, por cuanto fuera de insuficientes, las  inconsistencias y contradicciones en que incurrieron, se erigían  en indicios en favor de la otra parte.  

En lo relativo  a la relación marital declarada, esto es, la solicitada en el  subjúdice, porque la objetividad de los medios de convicción  adosados en esa dirección por la demandante, como el conjunto  testimonial, no habían sido “objeto de reproche por la  demandada”.  

Así las  cosas, para cumplir con los requisitos de precisión y  suficiencia de la acusación, la recurrente, en lugar de  aplicarse a mostrar, sin más, que el contenido material fijado  a las pruebas de cargo, reñían con el también  señalado a las de descargo, ha debido enderezar su actividad a  confutar, como se exige en casación y por el cauce respectivo,  las razones que llevaron al Tribunal a inclinar la balanza probatoria  en favor de las primeras.  

En concreto, a  desvirtuar la concluida simulación de su unión marital,  bien al existir pruebas confirmando que lo exteriorizado en la prueba  documental, en particular, la escritura pública y la  afiliación al plan obligatorio de salud, respondía a la  realidad; ora a poner de presente que las insuficiencias,  inconsistencias o contradicciones en la valoración de lo  vertido por María Luisa Bermúdez Virguez y Yenny  Tatiana Castro Acosta, eran equivocadas, por tanto, que no había  lugar a enarbolar indicios en contra; ya a mostrar que la objetividad  de los elementos de juicio en pro de la otra relación marital,  sí fue objeto de reproche en la apelación. Sin embargo,  nada al respecto fue protestado.  

2.5. No se  desconoce, los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del  Código General del Proceso, facultan a la Corte para proteger  los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio  público, en cuyos casos, al momento de proferir sentencia, es  dable una decisión oficiosa; o para seleccionar en forma  positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a  unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de  legalidad.  

2.5.1.  Sin embargo, en la hipótesis de llevarse el caso al estadio de  dictar sentencia, en el ámbito constitucional o de  convencionalidad3,  el simple hecho de haber obtenido la demandada recurrente decisiones  adversas, por sí, no impone adoptar correctivos, dado que para  el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.  

2.5.1.1. En el  campo adjetivo, no se observan; de una parte, porque como se  constata, al interior de la actuación la supuestamente  agraviada mantuvo intactas las garantías de defensa y  contradicción; y de otra, por cuanto de la eventual indebida  desintegración del contradictorio pasivo, independientemente  de su naturaleza, no aparece que se haya impuesto alguna consecuencia  jurídica en su contra.  

2.5.1.2. Desde  la perspectiva de los hechos y de las pruebas, y en lo estrictamente  jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la  protección nomofiláctica de un derecho subjetivo.  

Con relación  a las conclusiones del Tribunal dirigidas a desvirtuar lo  exteriorizado en ciertos documentos adosados por el extremo pasivo,  resultaban razonables. Si nadie puede crearse su propia prueba, las  manifestaciones realizadas por la propia impugnante en la escritura  pública y en el proceso, en favor de su unión marital,  no servían a ese propósito; y si es cierto que el  fallecimiento del disputado compañero permanente ocurrió  en el domicilio de la demandante, lugar donde también tenía  parte de sus bienes muebles, no se mostraba disparatado avalar el  fallo estimatorio del juzgado, porque ello también figuraba  coherente con la restante prueba testimonial.  

La afirmada  ausencia de legitimación de algunos demandados, no obstaba un  fallo de mérito, respecto de los demás. La supuesta  vigencia a la sazón de una sociedad conyugal de la demandante  y su finado esposo, Mario Tamayo Cardona, lo único que  enervaría serían las secuelas patrimoniales derivados  de su relación marital con el causante, entonces compañero  permanente; y esos mismos efectos igualmente quedarían  neutralizados de cara a la hipotética unión marital  entre este último y la interpelada recurrente, frente a la  eventual pervivencia de otra sociedad conyugal del de cujus con  Bárbara Rodríguez, quienes como se afirma en el escrito  casacional, contrajeron “matrimonio en Bucaramanga (…)  el 14 de diciembre de 1954”.  

2.5.2. En la  óptica de la selección positiva de los fallos objeto de  decisión, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o  ejercer control de legalidad, tampoco habría lugar a la  actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la  aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con  diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni  con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un  precedente.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

Argumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 16 a 22 – cuaderno No.1.  

3          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.  

      

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