STP3787-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3787-2018  

Radicación  n.° 97349  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Julio  César Jaramillo Estupiñán frente  a  la  sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo  propuesto contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  y la Fiscalía 3ª Especializada, ambos de esa ciudad, por  la presunta vulneración sus derechos al debido proceso y a la  libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos  de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor JULIO CESAR JARAMILLO ESTUPIÑAN, elevó  acción de tutela mediante escrito donde refiere “asunto:  recurso ordinario: libertad por vencimiento de términos ley  1760 de 2015”, y  manifiesta que:  

            

1. Tiene          la calidad de sindicado desde el 13 de julio de 2017, llevando 6          meses y 3 días privado de su libertad, e indica que “me          considero          digno de ser beneficiario de mi libertad bajo la ley 1760 de 2015”.  

            

2. Su          nombre aparece relacionado “en          los eventos 7 y 11 pero nunca me han atrapado con dichos          cargamentos”; asegura          que fue llamado a participar en tales eventos pero fue suplantado          por un tercero. Por lo que no comprende las razones por las cuales          se encuentra recluido siendo inocente.  

            

3. Manifiesta          que es padre de 14 hijos, su señora madre tiene 78 años          y “es          enferma senil” dependiendo          de él en un 100%. Además sus dos sobrinas estudian y          viven hace 6 años en su hogar y uno de sus hijos padece de          Hidrocefalia.  

            

4. Es          una persona desplazada por la violencia, habiendo          perdido a su padre y su hermano, y actualmente ha sido “vulnerado          por grupos          al margen de la ley llegando a ser estafado y despojado de mis          hábitos de reposo”,          por          hechos que ya han sido puestos en conocimiento de las autoridades y          en los cuales han sido víctimas las señoras Ana Milena          Ortiz Perlaza y Dominga Solís Portocarrero.  

Petición:  El  accionante solicita “sea  valorado” su derecho  a la libertad, y en consecuencia se le conceda la libertad por  cumplir los requisitos contenidos en la Ley 1760 de 2015 y demás  normas concordantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que el accionante tiene la oportunidad de solicitar la  libertad por vencimiento de términos ante los jueces con  funciones de control de garantías.  

Asimismo  señaló que existe otra acción «especial  y mucho más expedita»  como lo es la de hábeas corpus, tal como lo prevé el  artículo 30 de la Constitución Política, al  interior de la cual tiene la posibilidad de exigir el respeto de su  derecho a la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Julio  César Jaramillo Estupiñán  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que debe ser  beneficiado con la libertad por vencimiento de términos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del  interesado, quien considera que se encuentra privado de la libertad  en virtud de un proceso penal en el que se encuentran vencidos los  términos.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, la pretensión de Julio  César Jaramillo Estupiñán está  encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por  vencimiento de términos. No obstante, se advierte que el  reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal  que se adelanta en su contra por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.  

Así  las cosas, es al juez con  función de control de garantías al  que le corresponde resolver,  en audiencia preliminar, la petición de libertad del  accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de  defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez  agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad.  

2.3.  Ahora  bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda  instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el actor está  habilitado para acudir ante el juez constitucional.  

Bajo  ese entendido, cuando lo que se busca es la  libertad, la Constitución Política, en el artículo  30, contempla la acción de habeas  corpus,  que fue desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

[…]  El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 19912  la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se  pueda invocar el habeas  corpus.  

En  consecuencia, la  existencia de los medios de defensa relacionados para la protección  de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias          sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero          de 2003.  

      

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