Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3787-2018
Radicación n.° 97349
Acta 93
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Julio César Jaramillo Estupiñán frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3ª Especializada, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor JULIO CESAR JARAMILLO ESTUPIÑAN, elevó acción de tutela mediante escrito donde refiere “asunto: recurso ordinario: libertad por vencimiento de términos ley 1760 de 2015”, y manifiesta que:
1. Tiene la calidad de sindicado desde el 13 de julio de 2017, llevando 6 meses y 3 días privado de su libertad, e indica que “me considero digno de ser beneficiario de mi libertad bajo la ley 1760 de 2015”.
2. Su nombre aparece relacionado “en los eventos 7 y 11 pero nunca me han atrapado con dichos cargamentos”; asegura que fue llamado a participar en tales eventos pero fue suplantado por un tercero. Por lo que no comprende las razones por las cuales se encuentra recluido siendo inocente.
3. Manifiesta que es padre de 14 hijos, su señora madre tiene 78 años y “es enferma senil” dependiendo de él en un 100%. Además sus dos sobrinas estudian y viven hace 6 años en su hogar y uno de sus hijos padece de Hidrocefalia.
4. Es una persona desplazada por la violencia, habiendo perdido a su padre y su hermano, y actualmente ha sido “vulnerado por grupos al margen de la ley llegando a ser estafado y despojado de mis hábitos de reposo”, por hechos que ya han sido puestos en conocimiento de las autoridades y en los cuales han sido víctimas las señoras Ana Milena Ortiz Perlaza y Dominga Solís Portocarrero.
Petición: El accionante solicita “sea valorado” su derecho a la libertad, y en consecuencia se le conceda la libertad por cumplir los requisitos contenidos en la Ley 1760 de 2015 y demás normas concordantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos ante los jueces con funciones de control de garantías.
Asimismo señaló que existe otra acción «especial y mucho más expedita» como lo es la de hábeas corpus, tal como lo prevé el artículo 30 de la Constitución Política, al interior de la cual tiene la posibilidad de exigir el respeto de su derecho a la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Julio César Jaramillo Estupiñán presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que debe ser beneficiado con la libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, quien considera que se encuentra privado de la libertad en virtud de un proceso penal en el que se encuentran vencidos los términos.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, la pretensión de Julio César Jaramillo Estupiñán está encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
2.3. Ahora bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el actor está habilitado para acudir ante el juez constitucional.
Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:
[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.
En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.