STP3743-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3743-2018  

Radicación  n° 97339  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado  especial de los ciudadanos MARCELA  GARCÍA LONDOÑO,  JULIANA  URIBE GARCÍA,  CAMILA  URIBE GARCÍA,  MARÍA  TERESA PRESIGA DE RESTREPO,  LUZ  CELENY RESTREPO PRESIGA,  BLANCA  EMILVIA RESTREPO PRESIGA,  CIELO  DE JESÚS RESTREPO PRESIGA,  NOÉ  RICAURTE RESTREPO PRESIGA  y NELSON  DARÍO RESTREPO PRESIGA,  frente al fallo proferido el 31 de enero de los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito y  la Fiscalía  Local,  ambas autoridades del municipio de Concordia  (Antioquia), trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  34 Seccional de  la aludida urbe y a los ciudadanos Luis  Guillermo Valencia Álzate,  Carlos  Humberto Patiño Rueda  y Hércules  de Jesús Ramírez Ramírez.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Expone  el accionante que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia,  Antioquia se tramitó un proceso penal por la conducta punible  de homicidio culposo agravado por hechos en los que resultaron ser  víctimas sus poderdantes.  

Contó  que el día 20 de octubre de 2017, se continuó con la  audiencia de juicio oral que había iniciado el 05 de diciembre  de 2016, sesión en la que se decretó la preclusión  de la investigación de conformidad con el artículo 42  de la Ley 600 de 2000, decisión contenida mediante auto No.  288 de 2017.  

En  su sentir, la vulneración al derecho esencial al debido  proceso de las víctimas radica en la aplicación, sin  presupuestos para ello, por parte del juzgado accionado, del artículo  42 de la ley 600 de 2000.  

En  ese sentido, sostuvo que en el proceso no obra manifestación  de las víctimas sobre reparación integral, en tanto tal  aseveración provino de su apoderado, obviando de esta forma la  Judicatura un presupuesto esencial de la norma aplicada.  

De  otro lado, de la prueba documental que obra en el proceso penal, se  colige que la preclusión se decretó sin que las  víctimas hayan sido real y materialmente indemnizadas.  

También  se conculcó el debido proceso en tanto el juzgado accionado  pasó por alto que en el presente caso sí concurren las  circunstancias de agravación contenidas en el artículo  110 del Código Penal, así se imputó y se acusó,  aunque el juez de conocimiento sustentó su decisión de  preclusión en el hecho que en los alegatos de conclusión  la Fiscalía solo pidió condena por el delito de  homicidio culposo sin las agravantes del artículo 110.  

A  renglón seguido, aseguró que en el expediente no reposa  certificación expedida por la Fiscalía donde se haga  constar que durante los últimos 5 años el procesado no  ha sido beneficiado con el fenómeno de la indemnización  integral de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo  42 de la Ley 600 de 2000.  

Concluyó  afirmando que: “…el decreto de la preclusión de  la investigación por vía de indemnización  integral, fue abiertamente contrario a derecho, pues la misma no  cumple con los presupuestos de la norma…”  

(…)  

Pretende  el accionante que se tutele el derecho fundamental de las víctimas  al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad del auto  No. 288 de 2017 para que se ordene continuar con el proceso.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto  los accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad,  habida cuenta que dejaron de interponer recurso de apelación  contra la determinación que supuestamente lesionó sus  intereses, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

3.2.  Así mismo, indicó que la providencia objetada fue  cimentada sobre criterios mínimos de razonabilidad compatibles  con la interpretación armónica y coherente, frente a  las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico  sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Bajo  la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó  una eficiente valoración de las pruebas allegadas al  expediente, por cuanto el a-quo no atendió los criterios  jurisprudenciales que, frente al particular, ha proferido esta  Corporación, el apoderado especial de los tutelantes reiteró  los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la  finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que  estima vulnerado.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo  es esta Colegiatura.  

6.  La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta  acción constitucional, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a dicho instituto.  

7.  Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo  el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

8.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en  determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, al  acceder, mediante auto del 20 de octubre de 2017, a la solicitud de  preclusión de la investigación deprecada por la  Fiscalía Seccional de la aludida municipalidad, en favor del  ciudadano Hércules de Jesús Ramírez Ramírez,  lesionó la garantía fundamental al debido proceso de  los demandantes, en atención a que, presuntamente, no se  configuran las exigencias establecidas en el artículo 42 de la  Ley 600 de 2000 para su otorgamiento, especialmente las relativas a  la indemnización de las víctimas.  

9.  En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es  posible conceder el amparo solicitado por los señores MARCELA  GARCÍA LONDOÑO, JULIANA URIBE GARCÍA, CAMILA  URIBE GARCÍA, MARÍA TERESA PRESIGA DE RESTREPO, LUZ  CELENY RESTREPO PRESIGA, BLANCA EMILVIA RESTREPO PRESIGA, CIELO DE  JESÚS RESTREPO PRESIGA, NOÉ RICAURTE RESTREPO PRESIGA y  NELSON DARÍO RESTREPO PRESIGA, puesto que no se cumple la  condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación,  para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión.  

10.  En efecto, sin justificación alguna, los accionantes dejaron  de activar el aludido medio de defensa que tenían a su  alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, se pudo  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

11.  Así las cosas, los tutelantes no  pueden valerse ahora de su propia omisión, negligencia o  pasividad para acudir de manera directa a esta herramienta,  desconociendo las vías legales idóneas para ello, más  cuando feneció el término para la interposición  del señalado recurso, pues, la providencia cuestionada, según  el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza.  

12.  En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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