Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3739-2018
Radicación n° 97507
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la presente acción de tutela instaurada por Ricardo Abel Sánchez Andrade, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente acaecida dentro del proceso disciplinario de radicación 54001110200020110076301; trámite al cual fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que en sentencia del 17 de mayo de 2017 adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se confirmó la del 29 de septiembre del 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual se sancionó a Ricardo Abel Sánchez Andrade con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Sustenta el reclamante que, en aquél fallo, la Colegiatura Superior cometió los siguientes errores judiciales:
i. Se le impidió su participación en las decisiones que afectaron su vida profesional.
ii. Se omitió tener en cuenta alegato de apelación presentado por él.
iii. No se realizó un control de legalidad contra la decisión impugnada.
iv. No se evacuaron los argumentos, practicaron pruebas ni se evaluaron las presentadas por el recurrente.
v. No había competencia de la tutelada para decidir, pues si se afirma que el actor no tenía poder para actuar, se pregunta, cómo se pudo sancionar cuando un presupuesto de aquélla recae sobre la gestión de un profesional en la abogacía.
vi. Fue juzgado dos veces por iguales hechos, al haberse procesado por lo mismo, en contra del Juez de la Quiebra de Cenit, y del actor, por el extrabajador Edilberto Remolina, con la misma unidad fáctica.
vii. Por dilación injustificada, ya que una vez realizada audiencia de juzgamiento, el fallo contra él se registró dos años después sin ninguna explicación.
viii. Por incongruencia, dado que la queja introductoria va dirigida a que se investigue y sancione por disponer de unas acreencias laborales sin estar investido de autorización para ello, por lo que carece de coherencia la queja con la calificación jurídica impartida a su conducta.
ix. Por prescripción, atendiendo que en la primera instancia se reconoció dicho fenómeno a la falta disciplinaria del numeral 4º del artículo 30, y se declaró responsable por la del canon 35, siendo que los tiempos trascurrieron en idéntica forma para ambos casos.
x. Por falta de «honestidad», e imparcialidad en la decisión atacada.
III. PRETENSIONES
Se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se anule la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, donde se confirmó la del 29 de septiembre de 2016.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS
El Consejo Superior de la Judicatura, indicó que en el presente asunto, no se logró configurar ninguna de las causales genéricas de procedibilidad para la tutela contra providencias judiciales, y que, el análisis probatorio y jurídico que el actor pretende introducir no tiene cabida en esta sede constitucional, al ir en contravía con su esencia.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Bien es sabido que ésta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas al interior de un proceso judicial o administrativo. Dentro de los requisitos de procedibilidad, también se encuentra el de inmediatez, de tal suerte que la tutela debe ser interpuesta en un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que aquélla se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
4. En el caso concreto, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez la sentencia del 17 de mayo de 2017 adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se confirmó la del 29 de septiembre del 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que sancionó al actor con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
5. De entrada se advierte que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.
6. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó:
(…) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
7. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que «la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción».
8. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
9. En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos:
(…) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto-
10. A partir de las precedentes aplicados al caso sub judice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada que el accionante pretende dejar sin efectos data del 17 de mayo de 2017, y la de primer grado del 29 de septiembre de 2016, y 2. El 2 de marzo del presente año el actor formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.
11. La Sala debe señalarle al tutelante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses, después de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura en mención, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
12. El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del porqué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
13. Así mismo cabe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, ya que, solo cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se permite esa intervención.
14. En el sub judice, para el actor las sentencias sancionatorias en su contra, contienen varios vicios en cuanto a la apreciación probatoria y jurídica, ya señalados ab initio. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que habilita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica aportada.
I.
15. De tal suerte que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad 94293.
16. Es así como, la presente actuación deviene improcedente, tal y como se declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ricardo Abel Sánchez Andrade, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria