STP3739-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3739-2018  

Radicación  n° 97507  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

Se  decide la presente acción de tutela instaurada por Ricardo  Abel Sánchez Andrade,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia,  acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo  vital, presuntamente acaecida dentro del proceso disciplinario de  radicación 54001110200020110076301; trámite al cual fue  vinculada la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander y Arauca,  así como a las partes y demás sujetos intervinientes  dentro del asunto referenciado.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el  expediente, se extrae que en sentencia del 17  de mayo de 2017 adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, se confirmó la del 29 de  septiembre del 2016 emitida  por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual se  sancionó a Ricardo  Abel Sánchez Andrade  con 2 años de suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogado, al hallarlo responsable de incurrir en  la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la  Ley 1123 de 2007.  

Sustenta  el reclamante que,  en aquél fallo, la Colegiatura Superior cometió los  siguientes errores judiciales:  

            

i. Se          le impidió su participación en las decisiones que          afectaron su vida profesional.  

            

ii. Se          omitió tener en cuenta alegato de apelación                 presentado por él.  

            

iii. No          se realizó un control de legalidad contra la decisión          impugnada.  

            

iv. No          se evacuaron los argumentos, practicaron pruebas ni se evaluaron las          presentadas por el recurrente.  

            

v. No          había competencia de la tutelada para decidir, pues si se          afirma que el actor no tenía poder para actuar, se pregunta,          cómo se pudo sancionar cuando un presupuesto de aquélla          recae sobre la gestión de un profesional en la abogacía.  

            

vi. Fue          juzgado dos veces por iguales hechos, al haberse procesado por lo          mismo, en contra del Juez de la Quiebra de Cenit, y del actor, por          el extrabajador Edilberto Remolina, con la misma unidad fáctica.  

            

vii. Por          dilación injustificada, ya que una vez realizada audiencia de          juzgamiento, el fallo contra él se registró dos años          después sin ninguna explicación.  

            

viii. Por          incongruencia, dado que la queja introductoria va dirigida a que se          investigue y sancione por disponer de unas acreencias laborales sin          estar investido de autorización para ello, por lo que carece          de coherencia la queja con la calificación jurídica          impartida a su conducta.  

            

ix. Por          prescripción, atendiendo que en la primera instancia se          reconoció dicho fenómeno a la falta disciplinaria del          numeral 4º del artículo 30, y se declaró          responsable por la del canon 35, siendo que los tiempos          trascurrieron en idéntica forma para ambos casos.  

            

x. Por          falta de «honestidad»,          e imparcialidad en la decisión atacada.  

III.  PRETENSIONES  

Se  ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se anule la  sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se  declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra,  donde se confirmó la del 29 de septiembre de 2016.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS  

El  Consejo  Superior de la Judicatura,  indicó que en el presente asunto, no se logró  configurar ninguna de las causales genéricas de procedibilidad  para la tutela contra providencias judiciales, y que, el análisis  probatorio y jurídico que el actor pretende introducir no  tiene cabida en esta sede constitucional, al ir en contravía  con su esencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Bien es sabido  que ésta acción es una herramienta excepcional,  subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente,  por medio de la cual se le ha confiado a los Jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actividad u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas al interior de  un proceso judicial o administrativo.  Dentro de los requisitos de procedibilidad, también se  encuentra el de inmediatez, de tal suerte que la tutela debe ser  interpuesta en un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal  exigencia se pretende evitar que aquélla se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

4.  En el caso concreto, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez la sentencia del 17 de  mayo de 2017 adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, a  través de la cual se  confirmó la del 29 de septiembre del 2016  emitida por la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander y Arauca, que sancionó al actor con 2  años de suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista  en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.  

5.  De entrada se advierte que la presente solicitud de amparo no  satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra  contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de la tutela, cuyo objeto es  precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

   

6.  Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional  consideró a la inmediatez como característica propia de  este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia  C-542/92, expresó:  

(…)  [L]a Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda,  puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio  de aplicación urgente que se hace preciso administrar en  guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

 7.  Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable. Y agregó que «la  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción».  

   

8. En dicho fallo  de unificación se concluyó que si la inactividad del  demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas  proveen una protección eficaz, impide que se conceda la  solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la  inactividad para interponer esta última, durante un término  prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el principio  establecido en la decisión atrás mencionada (CC  C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

   

9. En un proveído  más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en  los siguientes términos:  

(…) [T]al y  como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la  procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la  acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio  oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente,  si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

10. A partir de  las precedentes aplicados al caso sub  judice,  se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada que  el accionante pretende dejar sin efectos data del 17  de mayo de 2017,  y  la de primer grado del 29  de septiembre de 2016,  y 2.  El  2 de marzo  del  presente año  el actor formuló la presente solicitud de amparo, que ahora  ocupa la atención de la Corporación.  

11. La Sala debe  señalarle al tutelante que no existe justificación  alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han  transcurrido más de nueve  (9) meses,  después  de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura  en mención, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada  era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción  tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma inmediata.  

12. El reclamante  no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del porqué el interregno temporal que le  perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.  

13. Así  mismo cabe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, ya que, solo  cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, es que se permite esa intervención.  

14. En el sub  judice,  para el actor las sentencias sancionatorias en su contra, contienen  varios vicios en cuanto a la apreciación probatoria y  jurídica, ya señalados ab  initio.  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete, en principio,  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que habilita descalificarla, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica aportada.            

I.   

15. De tal suerte  que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad  94293.  

16.  Es  así como, la  presente actuación deviene improcedente, tal y como se  declarará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por Ricardo  Abel Sánchez Andrade,  en  los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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