STP3726-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3726-2018  

Radicación  97611  

(Aprobado  Acta No. 93)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ respecto de la sentencia  proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Compañía Colombiana  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Colfondos  S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y  Old Mutual S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ  demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a  Colpensiones, Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito  de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media  con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad realizado el 17 de octubre de 1995, en razón a  que, en su criterio, fue inducida en error por parte del asesor de  Colfondos S.A.  

Mediante  sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la  actora. Consecuente con ello declaró la ineficacia del  traslado de régimen efectuado y ordenó a Old Mutual  S.A., fondo de pensiones al que se encuentra actualmente afiliada,  que traspase todos sus aportes a Colpensiones. Así mismo,  dispuso que ésta última deberá avalar su  afiliación.  

Inconformes  con la anterior determinación los apoderados de Old Mutal S.A.  y Colfondos la apelaron. A la par, se concedió el grado  jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones.  

Por  sentencia del 4 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la revocó. En esencia, señaló  que MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ no probó los  vicios del consentimiento denunciados. Por el contrario, encontró  que Colfondos S.A. demostró haber brindado la información  requerida por la interesada al momento del traslado.  

Agregó  que, en todo caso, las consecuencias de tal determinación  están previstas en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cualquier  error en la interpretación constituye un vicio de derecho que  no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento, acorde con el  artículo 1509 del Código Civil.  

Sobre  el particular, afirmó la accionada que la decisión del  Tribunal constituye vía de hecho por defecto sustantivo, dada  la inaplicación del principio de in  dubio pro operario  (Art. 53 CP), y en desconocimiento del precedente contenido en la  sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, Rad. 37989.  

Por  tales motivos, requirió  que se dejen  sin efecto las mencionadas providencias.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá relató el  trascurso de la actuación, sin aludir a los fundamentos de la  presente solicitud de protección constitucional.  

A  su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  remitió copia de las actas de discusión del proyecto y  de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 4 de octubre de  2017.  

La  Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual Pensiones y  Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de  amparo, dado que la interesada no recurrió en casación  el fallo de segunda instancia.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.- reseñó el proceso de  liquidación del ISS. Agregó que la llamada a resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es  Colpensiones, según el artículo 3º del Decreto  2011 de 2012.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Indicó, que la sentencia de segunda instancia  criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la  posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal precisó  que, acorde con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los  afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la posibilidad de  escoger libremente el régimen al que quieren pertenecer y  trasladarse de uno a otro cada cinco años.  

Sin  embargo, resaltó que, acorde con el artículo 1º  del Decreto 3800 de 2003, dicha prerrogativa no es absoluta, en tanto  está restringida a los afiliados que estén próximos  a alcanzar la edad de pensión (10 años o menos) o, que  incumpliendo tal presupuesto, acrediten más de 15 años  de cotización al momento de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993 (1º de abril de 1994).  

En  ese orden, explicó que las pretensiones de MARLENI GUTIÉRREZ  RAMÍREZ resultan improcedentes, por cuanto no se encuentra  inmersa en ninguna de las hipótesis descritas. En efecto,  solicitó la nulidad del traslado cuando le faltaban 5 años  para alcanzar la edad de pensión (19 de agosto de 2016), y,  además, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, contaba con sólo 11 años, 5 meses y 2 días  de cotizaciones.  

Sumado  a ello, precisó que ni los documentos aportados, ni el  testimonio practicado durante el juicio prueban los vicios del  consentimiento denunciados por la peticionaria.  

Por  último, en lo atinente al desconocimiento del precedente  invocado como causal de procedibilidad de la presente acción  de tutela, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por MARLENI  GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el Tribunal sí examinó  la sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, Rad. 31989 y, a partir de ésta,  concluyó que la entidad demandada acreditó que la  referida ciudadana recibió toda la información  requerida para optar por el cambio de régimen que ahora  pretende anular.  

No  obstante, aclaró que para el momento de la afiliación  (17 de octubre de 1995), la información ofrecida respecto de  la conveniencia o no del traslado de régimen pensional tenía  grado de certeza únicamente frente a aquellos afiliados que  cumplían o estaban próximos a cumplir los requisitos  para acceder a la pensión, escenario ajeno a la demandante, a  quien le faltaban más de 25 años.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MARLENI GUTIÉRREZ  RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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