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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3723-2018
Radicación n° 97457
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CUÉLLAR GUTIÉRREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, contra LUIS EDUARDO CUÉLLAR GUTIÉRREZ se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento.
En la sesión de juicio oral llevada a cabo el 5 de julio de 2017, específicamente, durante la práctica del interrogatorio dispuesto para la testigo Gloria Patricia Charry Herrera en su condición de médico legista, la Fiscalía solicitó autorización para poner de presente el informe técnico médico legal sexológico del 24 de septiembre de 2011, pretensión a la que se opuso la defensa aduciendo que cuando se realizó el descubrimiento dicho documento le fue entregado de forma incompleta.
El despacho judicial mencionado aceptó dicha solicitud, al considerar que el descubrimiento probatorio del mencionado informe fue parcial, toda vez que la defensa únicamente recibió un folio impreso por un lado, sin la parte posterior donde estaba consignado el examen genital, los signos de embarazo y la conclusión.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó el 25 de agosto siguiente. Explicó que la defensa no resultó sorprendida con la solicitud probatoria censurada, pues tal elemento fue debidamente descubierto desde el escrito de acusación y, en forma completa, con más de 5 días de anticipación a la audiencia en que le correspondía sustentar a la testigo.
A juicio del peticionario la última providencia lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el error en que incurrió el ente acusador no puede subsanarse de forma extemporánea durante el juicio oral. Además, nunca señaló que se haría uso del término previsto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, lo cual afecta su estrategia defensiva. En consecuencia, solicitó dejarla sin efectos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 1º de marzo de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, quienes guardaron silencio durante el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que LUIS EDUARDO CUÉLLAR GUTIÉRREZ pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto no ha concluido aún el juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de responsabilidad penal, ya sea a través del contradictorio del material de cargo, sus alegatos conclusivos en los cuales puede solicitar se reste valor probatorio al informe técnico médico legal sexológico aquí censurado, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, puede activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, incluyendo solicitudes de nulidad, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de permitir que la Fiscalía utilice en el juicio oral el informe técnico legal sexológico del 24 de septiembre de 2011, no se advierte caprichosa o arbitraria.
En efecto, dicha autoridad destacó que al revisar el expediente se pudo verificar que desde el escrito de acusación, la Fiscalía 14 Seccional CIVAS, en el acápite de anexos de documentos para descubrir relacionó: «2.- Informe Técnico Médico Legal Sexológico, fechado el 24 de septiembre de 2011 suscrito por la Dra. Gladys Patricia Charry Herrera»; así mismo, al momento de anunciar los elementos materiales probatorios en la respectiva audiencia de formulación de acusación, el ente acusador hizo referencia a dicha evidencia y señaló que dentro de los tres días siguientes haría entrega de los mismos. Por ello, dicha actuación no solo permitió a la defensa informarse de su existencia, si no que al habérsele entregado copia de la mencionada valoración se posibilitó su conocimiento y estudio.
Destacó el Tribunal que en el trascurso de audiencia preparatoria que tuvo lugar 9 de noviembre de 2015, la defensa no realizó ninguna observación sobre el descubrimiento y se culminó con el decreto de las pruebas sin oposición alguna.
A la par, señaló que el informe en comento fue puesto en conocimiento de las partes con más de 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionaría la peritación, como lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, concluyó que: «si en el escrito de acusación se hizo el descubrimiento de la opinión científica y se decretó la prueba pericial y si, además, el 9 de diciembre de 2016 la Fiscalía le hizo entrega completa de la base de esa opinión pericial (como lo reconoce la defensa) y la médica acude a sustentar su opinión científica en la sesión del juicio oral del 5 de julio hogaño, con holgura se cumplió con aquel término legal.
Entonces, contrario a lo considerado por el a quo, con la referida solicitud probatoria de la Fiscalía no resulta “sorprendida” la defensa, pues tal elemento fue debidamente descubierto desde el escrito de acusación y, en forma completa, con más de cinco días de anticipación a la audiencia en que le correspondía sustentar a la testigo perito el informe técnico médico legal sexológico que pretende utilizar la Fiscalía en el juicio oral…».
Así las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO CUÉLLAR GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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