STP3716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3716-2018  

Radicación  No. 97149  

Acta  No. 093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la  señora KARINA CARCAMO PALOMINO, frente a la sentencia  proferida el 31 de enero del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante declaró improcedente la acción de  tutela instaurada en busca de protección para el derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La apoderada de la señora KARINA CARCAMO PALOMINO puso de  presente que en ejercicio del derecho de petición, mediante  escrito radicado el 02 de noviembre de 2017, solicitó a la  Policía Nacional:  

“…se  revise, reliquide y reajuste la pensión de sobrevivientes del  menor XXX, incorporando en ella los valores que en su favor resulten  de la diferencia entre el porcentaje del IPC vigente para cada uno de  los años anteriores que se enuncian y el porcentaje con que se  incrementó la pensión para los años 1997, 1998,  2000, 2001, 2002, 2003, 2004. Entre otras peticiones como son la  expedición de copias auténticas y certificaciones para  lo cual cancele los emolumentos necesarios y allegué recibo de  transacción bancaria”.  

2.  Alegando que habían pasado dos (02) meses sin que la entidad  referenciada se hubiere pronunciado al respecto, la señora  KARINA CARCAMO PALOMINO        acudió al juez de tutela en procura de  amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo  23 de la Constitución Política.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara a la Policía Nacional  se pronunciara de fondo frente a sus peticiones, expidiera y  entregara las copias y certificaciones solicitadas.  

Para  efectos de notificación, se señaló la carrera 10  No. 18-45 de Bogotá y el correo electrónico  asesoriasponal@hotmail.com  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien  tenía ejerciera el derecho de contradicción.  

2.  La Secretaría General de la Policía Nacional, puso de  presente que respecto a la petición elevada por la accionante,  el Grupo de Pensiones mediante comunicación oficial No.  S-2018-004289/ARPRE-GRUPE-1.10 fechada 29 de enero del año en  curso, resolvió de forma clara, de fondo y de manera  congruente, subsanando así la vulneración al derecho a  la información.  

En  aras de soportar lo dicho anexó copia del oficio enviado a la  dirección que para tal efecto registró la accionante,  misiva en la que, entre otras, le indicó a la interesada que:  

“…en  lo referente a los numerales 1, 2, 3, y 4 de su petitorio, que  verificado el Sistema para la Administración del Talento  Humano SIATH, se evidencia que el señor TE (F) JHON MANUEL  MEDINA ROJAS fallecido en servicio activo y el reconocimiento  pensional se realizó con base a lo señalado en el  Decreto 1212 de 1990 ‘Por el cual se reforma el estatuto del  personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional’  artículo 164, que a la letra indica…  

(…)  

Como  puede observar la citada norma no contempla el reajuste de las  pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC,  condiciona el reajuste a las variaciones que se introduzcan en las  asignaciones de actividad para cada grado.  

(…)  

Teniendo  en cuenta lo señalado anteriormente, para su caso particular,  no es procedente resolver favorablemente la petición de  reajuste por concepto de I.P.C.  

De  otra parte en lo que respecta a la copia de los documentos  solicitados en los numerales 5, 6, y 7, me permito adjuntar copia de  las mismas en doce (12) folios, aclarando que según la  información contenida en la hoja de servicios, la última  unidad donde laboró el señor TE (F) JHON MANUEL MEDINA  ROJAS, fue en el Departamento de Policía de Cesar.  

Por  lo tanto, en lo referente al numeral 5, literal a y c de su petición,  le indicó que verificado el sistema de liquidación  salarial (LSI) de la nómina de pensionados, se evidenció  que el menor XXX, ingresó al sistema pensional  a partir del  mes de febrero de 2005, razón por la cual quienes ostentaban  el derecho de pensión reconocida (por) los años  anteriores al 2005, eran los padres del policial extinto, la cual  anexo documento de liquidación de pensión del menor en  un (1) folio.  

Para  finalizar, en lo requerido en el numeral 5 literal d, le informó  que la Policía Nacional no puede expedir certificados de  sueldos para todos los grados impetrados en su petitorio, razón  por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  es el ente encargado de proferir los mismos para los fines que sean  pertinentes de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1992, la cual  podrá consultar a través de su página web”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio de la información que hace parte  de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia  de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al  advertir que se estaba frente a  un hecho superado.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la respuesta suministrada por la Policía Nacional, la  apoderada de la señora KARINA CARCAMO PALOMINO, recurrió  el fallo de primera instancia, alegando que persistía la  vulneración al derecho fundamental invocado y se ordenara a la  accionada la “expedición  de los documentos faltantes”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

2.  Recuerda la Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Bueno es precisar que del  contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene  el carácter de garantía fundamental, por ello el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido  formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.  

4. En ese sentido, la respuesta  que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes  requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los  términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo  solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario,  pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte  del núcleo esencial del derecho de petición, porque de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si  no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

5.  No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por  finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene improcedente  

6.  Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de  la información y de los anexos que adjuntó a este  trámite constitucional quien representó los intereses  de la Policía Nacional, acreditado está que mediante  Oficio No. S-2018-004289/ARPRE-GRUPE-1.10 fechada 29 de enero del  año, el Jefe del Grupo de Pensiones de la citada institución  policial, se dio respuesta a la petición elevada el 02 de  noviembre de 2017, soporte del presente trámite  constitucional.  

En  efecto, en la referida comunicación la autoridad accionada le  puso de presente a la aquí accionante las razones fácticas  y jurídicas por las cuales resultaba improcedente proceder a  reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes del menor  XXX; atendió la solicitud de copias; y lo relativo a las  certificaciones reclamadas. Misiva que del escrito de impugnación  se infiere ya recibió.  

7.  De otra parte, la Sala le pone de presente a la apoderada de la  señora KARINA CARCAMO PALOMINO que, si a bien lo tiene y, en  caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la  Policía Nacional nada impide que solicite las aclaraciones o  adiciones que considere pertinentes.  

8. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no  se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la  autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a  que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta  actualmente imposible,  pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las  entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

9. Vistas así las cosas  y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a  la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno  conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

10.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

11.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente a la Fiscalía General de la Nación  por carencia de objeto o sustracción de materia porque el  hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar  el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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