Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3716-2018
Radicación No. 97149
Acta No. 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora KARINA CARCAMO PALOMINO, frente a la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La apoderada de la señora KARINA CARCAMO PALOMINO puso de presente que en ejercicio del derecho de petición, mediante escrito radicado el 02 de noviembre de 2017, solicitó a la Policía Nacional:
“…se revise, reliquide y reajuste la pensión de sobrevivientes del menor XXX, incorporando en ella los valores que en su favor resulten de la diferencia entre el porcentaje del IPC vigente para cada uno de los años anteriores que se enuncian y el porcentaje con que se incrementó la pensión para los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. Entre otras peticiones como son la expedición de copias auténticas y certificaciones para lo cual cancele los emolumentos necesarios y allegué recibo de transacción bancaria”.
2. Alegando que habían pasado dos (02) meses sin que la entidad referenciada se hubiere pronunciado al respecto, la señora KARINA CARCAMO PALOMINO acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Policía Nacional se pronunciara de fondo frente a sus peticiones, expidiera y entregara las copias y certificaciones solicitadas.
Para efectos de notificación, se señaló la carrera 10 No. 18-45 de Bogotá y el correo electrónico asesoriasponal@hotmail.com
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.
2. La Secretaría General de la Policía Nacional, puso de presente que respecto a la petición elevada por la accionante, el Grupo de Pensiones mediante comunicación oficial No. S-2018-004289/ARPRE-GRUPE-1.10 fechada 29 de enero del año en curso, resolvió de forma clara, de fondo y de manera congruente, subsanando así la vulneración al derecho a la información.
En aras de soportar lo dicho anexó copia del oficio enviado a la dirección que para tal efecto registró la accionante, misiva en la que, entre otras, le indicó a la interesada que:
“…en lo referente a los numerales 1, 2, 3, y 4 de su petitorio, que verificado el Sistema para la Administración del Talento Humano SIATH, se evidencia que el señor TE (F) JHON MANUEL MEDINA ROJAS fallecido en servicio activo y el reconocimiento pensional se realizó con base a lo señalado en el Decreto 1212 de 1990 ‘Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional’ artículo 164, que a la letra indica…
(…)
Como puede observar la citada norma no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC, condiciona el reajuste a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.
(…)
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, para su caso particular, no es procedente resolver favorablemente la petición de reajuste por concepto de I.P.C.
De otra parte en lo que respecta a la copia de los documentos solicitados en los numerales 5, 6, y 7, me permito adjuntar copia de las mismas en doce (12) folios, aclarando que según la información contenida en la hoja de servicios, la última unidad donde laboró el señor TE (F) JHON MANUEL MEDINA ROJAS, fue en el Departamento de Policía de Cesar.
Por lo tanto, en lo referente al numeral 5, literal a y c de su petición, le indicó que verificado el sistema de liquidación salarial (LSI) de la nómina de pensionados, se evidenció que el menor XXX, ingresó al sistema pensional a partir del mes de febrero de 2005, razón por la cual quienes ostentaban el derecho de pensión reconocida (por) los años anteriores al 2005, eran los padres del policial extinto, la cual anexo documento de liquidación de pensión del menor en un (1) folio.
Para finalizar, en lo requerido en el numeral 5 literal d, le informó que la Policía Nacional no puede expedir certificados de sueldos para todos los grados impetrados en su petitorio, razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el ente encargado de proferir los mismos para los fines que sean pertinentes de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1992, la cual podrá consultar a través de su página web”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la respuesta suministrada por la Policía Nacional, la apoderada de la señora KARINA CARCAMO PALOMINO, recurrió el fallo de primera instancia, alegando que persistía la vulneración al derecho fundamental invocado y se ordenara a la accionada la “expedición de los documentos faltantes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
4. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente
6. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional quien representó los intereses de la Policía Nacional, acreditado está que mediante Oficio No. S-2018-004289/ARPRE-GRUPE-1.10 fechada 29 de enero del año, el Jefe del Grupo de Pensiones de la citada institución policial, se dio respuesta a la petición elevada el 02 de noviembre de 2017, soporte del presente trámite constitucional.
En efecto, en la referida comunicación la autoridad accionada le puso de presente a la aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente proceder a reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes del menor XXX; atendió la solicitud de copias; y lo relativo a las certificaciones reclamadas. Misiva que del escrito de impugnación se infiere ya recibió.
7. De otra parte, la Sala le pone de presente a la apoderada de la señora KARINA CARCAMO PALOMINO que, si a bien lo tiene y, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Policía Nacional nada impide que solicite las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes.
8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
9. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
10. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía General de la Nación por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria