Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3711-2018
Radicación No. 97095
Acta No. 093
Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 05 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de junio de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró que entre la señora MYRIAM STEPHEN MITCHELL y la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013, que terminó injustamente la empleadora.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar cierta suma de dinero por concepto de indemnización por despido injusto; intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia, hoy Financiera, desde el 16 de enero de 2013 hasta el 24 de julio de 2015, intereses que se pagarían sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de diferencia en el pago de salarios y prestaciones en dinero correspondiente a los años 2012 y 2013. Y,
Declaró probada parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la demandada y no probada la de inexistencia de la obligación y buena fe.
2. Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes en litigio interpusieron el recurso de apelación. El de la parte actora porque no se dio aplicación al principio de ultra y extra petita en la liquidación de ciertas prestaciones sociales y se condenara en costas.
El de la demandada, dejó ver su inconformidad en cuanto a la indemnización moratoria para que en sede de segunda instancia se estudiara “con suma diligencia la buena fe con la que actuó mi representada o con la que actuó por el tiempo en que estuvo vinculada la señora MYRIAM a las órdenes de la Caja”.
3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo dictado el 05 de septiembre de 2017, luego de hacer referencia a los planteamientos expuestos por los recurrentes, decidió modificar el fallo en lo relativo a la liquidación de la indemnización moratoria, en el sentido de condenar a la caja de compensación demandada a cancelar a favor de la parte actora:
“una suma igual al último salario desde el dieciséis (16) de enero de 2013 hasta el dieciséis (16) de enero de 2015, y a partir el mes veinticinco (25), pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, intereses que se pagarán sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de diferencia en el pago de salarios y prestaciones en dinero”.
Para lo cual después de señalar lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que:
“…incurre en error el a quo al disponer que la terminación de la relación laboral pasados más de 24 meses sin que se haya radicado la demanda, en caso que haya lugar a condenar a la indemnización moratoria, esta se tasará desde el inicio en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, ya que éstos serán aplicables al mes 25 de retraso luego de terminado el vínculo, en consecuencia, se modificará el artículo segundo del fallo de primera instancia, en el sentido que el pago será la suma igual al último salario diario desde el 16 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2015 y a partir del mes 25 el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, intereses que se pagarán sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de diferencias en el pago de salarios y prestaciones en dinero”.
De otra parte, en relación a la buena fe alegada por la demandada, indicó que no existía en el expediente elemento de juicio alguno que justificara la razón “para el no pago de salarios”, máxime cuando tampoco se adujeron “motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción, y es ésta quien debió demostrar que las actuaciones desplegadas no estuvieron revestidas de mala fe, ya que de contera está comprobado que lo que se pretendía era ocultar una verdadera relación o situación laboral”.
4. Como quiera que el señor ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencias Islas – CAJASAI, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada en lo relativo al pago de la indemnización por mora, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior por considerar errada la forma en el que ad quem interpretó lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues “en lo que hace referencia a cuando se presenta el proceso ordinario después de transcurrido más de 24 meses contados desde el fenecimiento de la relación laboral, solo procede fulminar condena respecto de intereses moratorios cuando las razones expuestas por el empleador no son indicativas de buena fe, como de manera acertada lo hizo la Juez de primera instancia”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara dictar una sentencia que acogiera los planteamientos que planteó en esta sede constitucional.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. El Magistrado Ponente de la Corporación Judicial accionada indicó que la parte actora en el proceso ordinario a que hizo referencia en el escrito de tutela, nada dijo de lo que ahora traía a colación, porque lo que pretendió en su momento fue derribar la concepción de la mala fe en la relación laboral desarrollada con la señor MYRIAM STEPHENSON MITCHELL, para que se revocara la indemnización moratoria, sin aducir manifestación alguna respecto de la forma de aplicación del artículo 65 del C.S.T., “es decir, dentro de los reparos concretos en contra del fallo de primera instancia, no se argumentó lo relativo a la presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, ni tampoco en lo concerniente a la aplicación del parágrafo segundo el precitado artículo”.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El citado Cuerpo Decisorio, mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 resolvió negar la acción de tutela porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja por la parte actora, encontró que los argumentos allí expuestos no se manifestaban contrarios a lo que razonablemente podía extraerse del marco legal pertinente y aplicable al caso materia de análisis en el proceso a que se hizo referencia en la petición de amparo, pues por el contrario, fueron producto de un examen objetivo de la norma, lo que consideró, estaba al margen de lo que “esta Corte pudiera considerar frente a la temática planteada pues no es ese el papel del juez de tutela, que como guardián de la Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea razonable y no trasgreda garantías ius fundamentales, como aquí sucedió, en vez de reemplazar en su propio criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende con esta acción”.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que lo que había dado a interponer la acción de tutela “no fue la valoración de la buena o mala fe por parte del empleador, en la relación laboral”, sino “la manera en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aplicó el artículo 65 del C.S.T.”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 05 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual decidió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, en lo relativo a la condena finalmente impuesta a la aquí accionante por concepto de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que la actuación laboral a que hizo referencia el apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas- CAJASAI, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la aquí accionante siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo de primera instancia lo recurrió, dejando ver su informidad solo respecto a la que en la relación laboral alegada había actuado de buena fe.
Diferente es que la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia – CAJASAI, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, le haya puesto de presente al recurrente las razones por la cuales consideró que estaba más que probada la mala fe por parte del empleador en la omisión en el pago de las acreencias laborales adeudas a la señora MYRIAM STEPHENSON MITCHEL.
8. Ahora bien, al revisar la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2017 pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales, en los términos señalados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resolvió modificar la condena impuesta por indemnización moratoria, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante.
9. En este punto precisa la Sala que frente al presunto yerro que quiere hacer ver en esta sede constitucional el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, esto es, la indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, nada impedía que en los términos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General el Proceso, solicitara la adición o aclaración de la sentencia, habida cuenta del escrito inicial de tutela y el de impugnación no le mereció reparo alguno el hecho que se haya confirmado lo relativo a la mala fe en sus actuaciones respecto de la omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas por la señora MYRIAM STEPHENSON MITCHEL, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
10. Entonces: si el apoderado de la caja de compensación familiar aquí accionante contó con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.
11. La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. SU-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
12. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
13. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
14. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Y,
15. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
16. Finalmente, la Sala le pone de presente al apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria