Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3702-2018
Radicación n.° 97338
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«El dieciocho (18) de enero del presente año, RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
El señor ROBLES PACHECO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la pena principal de doscientos treinta y tres (233) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en concurso con el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015); y en la actualidad descuenta la condena impuesta, bajo el control y vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.
Señaló que el cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) formuló petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para la reforma de la sentencia y redosificación punitiva, pues se le atribuyó un concurso de delitos de la misma naturaleza y de esta manera, fue juzgado y condenado dos veces por la misma conducta típica, con manifiesta violación del principio non bis in ídem; por lo que la condena debe proferirse por un solo delito y graduarse la pena conforme al artículo 31 del Código Penal.
Agregó que dicha solicitud fue remitida por el Juzgado fallador al Juzgado Cuarto de Ejecución de Plenas y Medidas de Seguridad de Acacías que conoce la ejecución de la pena, mediante oficio No. 6533 del diecisiete (17) de octubre del mismo año, despacho ante el cual elevó la misma petición el catorce (14) de noviembre, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera pronunciado al respecto».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 25 de enero de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad última citada.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por el citado Cuerpo Decisorio, de la siguiente manera:
«2.3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio No. 017 del veintiséis (26) del mismo mes, informó que en dos oportunidades se ha pronunciado en relación con la pretensión del accionante, la primera, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a través del oficio No. 1648 del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete, y la segunda, el veintitrés (23) de enero del año en curso, mediante auto de sustanciación No. 126, en forma negativa, pues, no solo se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada que es inmutable, sino que la propia petición escapa a la órbita de las funciones legales de los Jueces de Ejecución de Penas establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
Recalcó que el señor ROBLES PACHECO había instaurado tres tutelas por los mismos hechos y pretensiones, falladas, desfavorablemente, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicados Nos. 76111 y 90534; y la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete, Radicado No. 11001020400020170023701, por no haber agotado debidamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, posibilidad de defensa judicial que torna improcedente la tutela dado su carácter residual y subsidiario.
2.3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Peñas y Medidas de Seguridad de Acacías, se pronunció en los mismos términos en que lo hizo el Juzgado que ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta al condenado, con el agregado que no existe en la actualidad petición de éste pendiente de ingresar al despacho.
2.3.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, señaló que resulta completamente ajeno a los hechos presuntamente vulneradores de los derechos del accionante, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional.
2.3.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, guardó silencio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 20182, negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatar la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite tutelar, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó y demostró que la solicitud elevada por el actor, relacionada con la reforma de la sentencia de condena y la redosificación de la pena impuesta en su contra, fue resuelta el 14 de agosto de 2017 y reiterada el 23 de enero de 2018.
Explicó al respecto el Tribunal que «la Juez Cuarta de Ejecución de Penas, mediante auto de cúmplase del pasado veintitrés (23) de enero, notificado personalmente a ROBLES PACHECO, se pronunció en forma adversa, disponiendo reiterarle la respuesta emitida, a través del oficio No. 1648 del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de la cual fue notificado el quince (15) del mismo mes, esto es, que la petición resultaba improcedente, no solo por tratarse de una sentencia legalmente ejecutoriada y falta de competencia para modificar la pena impuesta, sino porque, frente a los mismos hechos y pretensiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela Radicado No. 90534 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) resolvió en forma negativa el amparo invocado por el actor».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO, el 12 de febrero de 20183; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma calenda, recurrió la decisión.
En escrito posterior4, el libelista solicitó la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, agregando que la respuesta que le suministró el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –y en razón de la cual se declaró el hecho superado– no es clara, de fondo y congruente con lo pedido, quebrantando así su derecho fundamental de petición.
Además, indicó que como quiera que –a su juicio– la condena impuesta en su contra contiene un error aritmético, éste tipo de yerros puede ser corregido en cualquier tiempo, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 –cuerda procesal por la cual se tramitó la causa seguida en su contra– por manera que exige que se atienda favorablemente su pretensión encaminada a subsanar el error aritmético en el que se incurrió en la sentencia de condena al fijar una pena de prisión de 233 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20175, modificatorio del Decreto 1069 de 20156 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como punto de partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones al interior de un proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional penal en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C.S.T-377/2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Ahora, con base en dichas premisas, resulta claro que la pretensiones que el señor RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO formuló al Juez Ejecutor aquí accionado, en manera alguna tienen relación con un aspecto administrativo, sino que atañe un asunto estrictamente jurisdiccional, de allí entonces que la resolución a las mismas se debe dar conforme a los normas de procedimiento que rigen las actuaciones penales y dentro del marco de competencias conferidas por el legislador a los funcionaros encargados de la vigilancia del cumplimiento de las sentencias de condena (Art. 79, L.600/2000 y Art. 38, L.906/2004).
4.2. En segundo lugar, recuerda este Cuerpo Decisorio que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
De acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor en sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, confirmada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga– mediante Oficio n.° 1648 del 14 de agosto de 20177 –acatando un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio– se pronunció frente a los requerimientos del sentenciado RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO, en los siguientes términos:
«[…] como quiera que en su escrito solicita de este juzgado adelante una nueva valoración de los indicios y sobre los hechos constitutivos del delito por el que resultó condenado, y así lo reitera en su petición del 09 de agosto de 2017, respetuosamente se le comunica que este Juzgado no tiene competencia para decidir en asuntos que ya fueron objeto de sentencia en primera y segunda instancia, más si dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, como quiera que las funciones de este Juzgado están taxativamente relacionadas en el artículo en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, antes artículo 79 de la Ley 600 de 2000, y por ende, lo pretendido por RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO resulta improcedente, toda vez que con su pretensión se desconoce la órbita de competencia del Juez de Ejecución de Penas frente a las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, y se reitera este juzgado no tiene competencia para debatir las inconformidades que el peticionario pretende debatir respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
[…]
Luego, si lo que usted pretende es que se adelante una revisión a su proceso penal por considerar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, lo cual deberá demostrar y motivar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con las debidas formalidades y procedimientos que para ello exige el procedimiento penal y conforme las causales establecidas en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o artículo 220 de la Ley 600 de 2000».
De igual manera, se constata que frente a similar petición del aquí actor, el despacho accionado, por auto del 23 de enero de 20188, dispuso reiterar la anterior contestación, en razón que las circunstancias por él esgrimidas no habían variado y, por ende, no ameritaba un nuevo pronunciamiento de fondo.
Circunstancia ésta última que se en manera alguna se torna irregular o arbitraria –como lo sostiene el accionante– toda vez que en relación con las solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485).
Así las cosas, reitera la Sala, acertó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, pues de conformidad con lo previamente expuesto, es clara la estructuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007).
4.3. En tercer lugar, frente a la insistencia del actor relativa a que no ha sido resuelta de fondo su pretensión de «corrección del error aritmético» presentado con la tasación de la pena privativa de la libertad –233 meses de prisión– fijada en la sentencia de condena –tanto en primera como en segunda instancia– la Sala debe precisar frente al mentada figura invocada por el aquí accionante lo siguiente:
Efectivamente: el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, prevé:
«Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión […]».
A su turno, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal por el que se tramitó la causa penal seguida contra RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO– establece:
«Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda».
Por su parte, en relación con el concepto y alcance del error aritmético y la forma de subsanarlo, la jurisprudencia nacional ha explicado:
«La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos –fácticos o jurídicos– que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión» (Cfr. C.C.S.T-875/2000).
Aplicado lo anterior al caso concreto, resulta evidente que el yerro que endilga el actor a la pena de 233 meses de prisión impuesta en su contra –en sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, confirmada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga– no es un simple lapsus calami ocurrido en la realización de una operación matemática, como lo establecen las normas y la jurisprudencia citadas; por el contrario, al asociar el supuesto error con la vulneración del non bis in ídem, así como de los principios de legalidad y razonabilidad de la pena, el señor RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO dirige su ataque contra un aspecto sustancial de la providencia que, como lo señala de manera expresa el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, no puede ser «reformable ni revocable por el mismo juez o sala decisión que la hubiere dictado» y, menos cuando, como acontece en el asunto de marras, las decisiones de condena de primera y segunda instancia cobraron ejecutoria formal y material.
4.4. Finalmente, de lo expuesto en precedencia emerge diáfano que el actor acudió a la acción de tutela para censurar las actuaciones desplegadas por un funcionario competente, por fuera de los canales dispuestos por el legislador y con el propósito de reabrir un debate que ya fue objeto de discusión, análisis y resolución.
Es decir, desconoce el demandante que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Con todo, la Sala advierte al accionante que como quiera que los yerros que endilga a los falladores que dictaron sentencia de condena en su contra, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriada la sentencia de condena por esta vía cuestionada, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
Entonces, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 220, L.600/2000 y Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación jurídica y probatoria, así como la dosificación punitiva efectuada por los falladores de instancia.
5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela del 8 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 47 a 55. Ibídem.
3 Ver folios 71 (anverso) y 88. Ibídem.
4 Ver folios 11 a 15, 23 a 32 y del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
5 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
7 Ver folio 46. Ibídem.
8 Ver folio 46 (anverso). Ibídem.
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