STP3702-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3702-2018  

Radicación  n.° 97338  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RENÉ  JAVIER ROBLES PACHECO,  contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado  frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, por el presunto quebranto de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«El dieciocho (18) de  enero del presente año, RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta violación al derecho fundamental del debido  proceso.  

El señor ROBLES  PACHECO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja a la pena principal de doscientos treinta y tres  (233) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado, cometido en concurso con  el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y  sucesivo, mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014), confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el veintiocho (28) de agosto de dos  mil quince (2015); y en la actualidad descuenta la condena impuesta,  bajo el control y vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.  

Señaló que el  cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) formuló  petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja, para la reforma de la sentencia y redosificación  punitiva, pues se le atribuyó un concurso de delitos de la  misma naturaleza y de esta manera, fue juzgado y condenado dos veces  por la misma conducta típica, con manifiesta violación  del principio non bis in ídem; por lo que la condena debe  proferirse por un solo delito y graduarse la pena conforme al  artículo 31 del Código Penal.  

Agregó que dicha  solicitud fue remitida por el Juzgado fallador al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Plenas y Medidas de Seguridad de Acacías  que conoce la ejecución de la pena, mediante oficio No. 6533  del diecisiete (17) de octubre del mismo año, despacho ante el  cual elevó la misma petición el catorce (14) de  noviembre, sin que hasta la fecha de interposición de la  tutela se hubiera pronunciado al respecto».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 25  de enero de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó  al presente trámite constitucional al  Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Acacías y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad última  citada.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por  el citado Cuerpo Decisorio, de la siguiente manera:  

«2.3.1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías,  mediante oficio No. 017 del veintiséis (26) del mismo mes,  informó que en dos oportunidades se ha pronunciado en relación  con la pretensión del accionante, la primera, el catorce (14)  de agosto de dos mil diecisiete (2017), a través del oficio  No. 1648 del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete, y la  segunda, el veintitrés (23) de enero del año en curso,  mediante auto de sustanciación No. 126, en forma negativa,  pues, no solo se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada que  es inmutable, sino que la propia petición escapa a la órbita  de las funciones legales de los Jueces de Ejecución de Penas  establecidas en el artículo 38 del Código de  Procedimiento Penal.  

Recalcó que el señor  ROBLES PACHECO había instaurado tres tutelas por los mismos  hechos y pretensiones, falladas, desfavorablemente, por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y  veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicados  Nos. 76111 y 90534; y la Sala de Casación Civil, mediante  sentencia del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete, Radicado No.  11001020400020170023701, por no haber agotado debidamente el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria,  posibilidad de defensa judicial que torna improcedente la tutela dado  su carácter residual y subsidiario.  

2.3.2. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Peñas y Medidas  de Seguridad de Acacías,  se pronunció en los mismos términos en que lo hizo el  Juzgado que ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta al  condenado, con el agregado que no existe en la actualidad petición  de éste pendiente de ingresar al despacho.  

2.3.3. El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  señaló que resulta completamente ajeno a los hechos  presuntamente vulneradores de los derechos del accionante, por lo que  pidió ser desvinculado de la presente acción  constitucional.  

2.3.4. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  guardó silencio».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 20182,  negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras  constatar la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el  decurso del trámite tutelar, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó y  demostró que la solicitud elevada por el actor, relacionada  con la reforma de la sentencia de condena y la redosificación  de la pena impuesta en su contra, fue resuelta el 14 de agosto de  2017 y reiterada el 23 de enero de 2018.  

Explicó al  respecto el Tribunal que «la  Juez Cuarta de Ejecución de Penas, mediante auto de cúmplase  del pasado veintitrés (23) de enero, notificado personalmente  a ROBLES PACHECO, se pronunció en forma adversa, disponiendo  reiterarle la respuesta emitida, a través del oficio No. 1648  del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de la cual  fue notificado el quince (15) del mismo mes, esto es, que la petición  resultaba improcedente, no solo por tratarse de una sentencia  legalmente ejecutoriada y falta de competencia para modificar la pena  impuesta, sino porque, frente a los mismos hechos y pretensiones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  tutela Radicado No. 90534 del veintiocho (28) de febrero de dos mil  diecisiete (2017) resolvió en forma negativa el amparo  invocado por el actor».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al señor RENÉ  JAVIER ROBLES PACHECO,  el 12 de febrero de 20183;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma calenda, recurrió la decisión.  

En escrito  posterior4,  el libelista solicitó la revocatoria de la decisión,  que en su lugar se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y  se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los  argumentos de su demanda inicial, agregando que la respuesta que le  suministró el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías –y  en razón de la cual se declaró el hecho superado–  no es clara, de fondo y congruente con lo pedido, quebrantando así  su derecho fundamental de petición.  

Además,  indicó que como quiera que –a  su juicio–  la condena impuesta en su contra contiene un error aritmético,  éste tipo de yerros puede ser corregido en cualquier tiempo,  según lo establecido en el artículo 310 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 412 de  la Ley 600 de 2000 –cuerda  procesal por la cual se tramitó la causa seguida en su contra–  por manera que exige que se atienda favorablemente su pretensión  encaminada a subsanar el error aritmético en el que se  incurrió en la sentencia de condena al fijar una pena de  prisión de 233 meses de prisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20175,  modificatorio del Decreto 1069 de 20156  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los que los  sujetos procesales elevan peticiones al interior de un proceso  judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino del de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional penal en el que el peticionario tenga  la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica  la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en  cuestión, precisando que:  

«a) El derecho de  petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o  para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que  está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora  judicial puede existir transgresión del debido proceso y del  derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de  petición.  

b) Dentro de las actuaciones  ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos  estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.  Respecto de éstos últimos se aplican las normas que  rigen la administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

c) Por el contrario, las  peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden  ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones  administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten  las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso]  en asuntos relacionados con la Litis  tienen un  trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (C.C.S.T-377/2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que «si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas  del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones  legales contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son  presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser  resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas  propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Ahora, con base en  dichas premisas, resulta claro que la pretensiones que el señor  RENÉ  JAVIER ROBLES PACHECO  formuló al Juez Ejecutor aquí accionado, en manera  alguna tienen relación con un aspecto administrativo, sino que  atañe un asunto estrictamente jurisdiccional, de allí  entonces que la resolución a las mismas se debe dar conforme a  los normas de procedimiento que rigen las actuaciones penales y  dentro del marco de competencias conferidas por el legislador a los  funcionaros encargados de la vigilancia del cumplimiento de las  sentencias de condena (Art.  79, L.600/2000 y Art. 38, L.906/2004).  

4.2.  En segundo lugar, recuerda este Cuerpo Decisorio que  si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acción  u omisión de la autoridad pública o de los particulares  que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como acertadamente lo concluyó el Tribunal a  quo.  

En efecto, ha  sostenido la Corte Constitucional que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

De  acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite  constitucional, se estableció que el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  –autoridad  que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor  en sentencia  proferida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Barrancabermeja, confirmada el 28 de agosto de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga–  mediante Oficio n.° 1648 del 14 de agosto de 20177  –acatando  un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio–  se pronunció frente a los requerimientos del sentenciado RENÉ  JAVIER ROBLES PACHECO,  en los siguientes términos:  

«[…]  como quiera que en su escrito solicita de este juzgado adelante una  nueva valoración de los indicios y sobre los hechos  constitutivos del delito por el que resultó condenado, y así  lo reitera en su petición del 09 de agosto de 2017,  respetuosamente se le comunica que este Juzgado no tiene competencia  para decidir en asuntos que ya fueron objeto de sentencia en primera  y segunda instancia, más si dicha sentencia se encuentra  debidamente ejecutoriada, como quiera que las funciones de este  Juzgado están taxativamente relacionadas en el artículo  en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, antes artículo  79 de la Ley 600 de 2000, y por ende, lo pretendido por RENÉ  JAVIER ROBLES PACHECO resulta improcedente, toda vez que con su  pretensión se desconoce la órbita de competencia del  Juez de Ejecución de Penas frente a las providencias  judiciales debidamente ejecutoriadas, y se reitera este juzgado no  tiene competencia para debatir las inconformidades que el  peticionario pretende debatir respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

[…]  

Luego, si  lo que usted pretende es que se adelante una revisión a su  proceso penal por considerar que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones, lo cual deberá demostrar  y motivar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, con las debidas formalidades y procedimientos que para  ello exige el procedimiento penal y conforme las causales  establecidas en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004, o artículo 220 de la Ley 600 de 2000».  

De  igual manera, se constata que frente a similar petición del  aquí actor, el despacho accionado, por auto del 23 de enero de  20188,  dispuso reiterar la anterior contestación, en razón que  las circunstancias por él esgrimidas no habían variado  y, por ende, no ameritaba un nuevo pronunciamiento de fondo.  

Circunstancia  ésta última que se en manera alguna se torna irregular  o arbitraria –como  lo sostiene el accionante–  toda  vez que en  relación con las solicitudes  que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de  ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre  el mismo tópico esta Corporación ha sostenido que:  «…cuando  un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste,  sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido  en aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un  desgaste inoficioso de la administración de justicia…»  (C.S.J.S.C.P.  Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485).  

Así  las cosas, reitera la Sala, acertó el Cuerpo Decisorio de  primer nivel, pues de conformidad con lo previamente expuesto, es  clara la estructuración del fenómeno  de  la carencia  actual de objeto por hecho superado  que  como característica fundamental trae consigo la inoperancia de  la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo.  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.SU-540/2007).  

4.3.  En tercer lugar, frente a la insistencia del actor relativa a que no  ha sido resuelta de fondo su pretensión de «corrección  del error aritmético»  presentado con la tasación de la pena privativa de la libertad  –233  meses de prisión–  fijada en la sentencia de condena –tanto  en primera como en segunda instancia–  la Sala debe precisar frente al mentada figura invocada por el aquí  accionante lo siguiente:  

Efectivamente:  el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,  invocado por el accionante, prevé:  

«Artículo  310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión […]».  

A  su turno, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000               –estatuto  procesal por el que se tramitó la causa penal seguida contra  RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO–  establece:  

«Irreformabilidad  de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el  mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en  caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de  omisión sustancial en la parte resolutiva.  

Solicitada  la corrección aritmética, o del nombre de las personas  a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la  adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el  juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda».  

Por su parte, en  relación con el concepto y alcance del error aritmético  y la forma de subsanarlo, la jurisprudencia nacional ha explicado:  

«La más  consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por  la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético  es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético  cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En  consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar  adecuadamente la operación aritmética erróneamente  realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos  que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en  cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una  providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un  expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos –fácticos  o jurídicos– que, finalmente, impliquen un cambio del  contenido jurídico sustancial de la decisión»  (Cfr. C.C.S.T-875/2000).  

Aplicado lo  anterior al caso concreto, resulta evidente que el yerro que endilga  el actor a la pena de 233 meses de prisión impuesta en su  contra –en  sentencia proferida el  22 de agosto de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Barrancabermeja, confirmada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga–  no es un simple lapsus  calami  ocurrido en la realización de una operación matemática,  como lo establecen las normas y la jurisprudencia citadas; por el  contrario, al asociar el supuesto error con la vulneración del  non  bis in ídem,  así como de los principios de legalidad y razonabilidad de la  pena, el señor RENÉ  JAVIER ROBLES PACHECO  dirige su ataque contra un aspecto sustancial de la providencia que,  como lo señala de manera expresa el artículo 412 de la  Ley 600 de 2000, no puede ser «reformable  ni revocable por el mismo juez o sala decisión que la hubiere  dictado»  y, menos cuando, como acontece en el asunto de marras, las decisiones  de condena de primera y segunda instancia cobraron ejecutoria formal  y material.  

4.4. Finalmente,  de lo expuesto en precedencia emerge diáfano que el actor  acudió a la acción de tutela para censurar  las actuaciones desplegadas por un funcionario competente, por fuera  de los canales dispuestos por el legislador y con el propósito  de reabrir un debate que ya fue objeto de discusión, análisis  y resolución.  

Es decir,  desconoce el demandante que el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Con todo, la Sala  advierte al accionante que como  quiera que los yerros  que endilga a los falladores que dictaron sentencia de condena en su  contra,  tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones  procesales la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriada la sentencia de condena por esta vía cuestionada,  sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Entonces, si  a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Art.  220, L.600/2000 y Art. 192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación jurídica y probatoria, así  como la dosificación punitiva efectuada por los falladores de  instancia.  

5. Por  lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará  el fallo de tutela del 8  de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el 8  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 47 a 55. Ibídem.  

3          Ver folios 71 (anverso) y 88. Ibídem.  

4          Ver folios 11 a 15, 23 a 32 y  del Cuaderno Original Principal de          Tutela de Segunda Instancia.  

5          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

6          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

7          Ver folio 46. Ibídem.  

8          Ver folio 46 (anverso). Ibídem.  

8      

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