Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3684-2018
Radicación n.º 97098
(Acta nº89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ERIKA BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fue vinculada la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
|Erika Briggit Hernández Pérez, (…) explicó que el 22 de junio de 2007, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar «Compensar»; que realizó sus labores conforme a las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo y por un periodo de más de 8 años.
Indicó que el 3 de marzo de 2017, su jefe (…) la citó a audiencia de descargos para el día siguiente, en lo que se endilgó que realizó «(…) una modificación irregular y sin autorización de la afiliación del señor Andrés Manuel Ruiz Barreto el 27 de enero de 2016(…).
Adujo que en la diligencia de descargos se le realizó un interrogatorio con preguntas tendientes a obtener las respuestas que querían, sin entregarle las pruebas determinantes con las que se demostrara su responsabilidad, tan solo copia del aplicativo de gestión que registra los cambios; que una vez concluida la audiencia se procedió a imponer la sanción de despido el 15 de marzo del 2016, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 62 del CST.
Con ocasión de lo ocurrido, interpuso demanda laboral y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta localidad, la admitió el 16 de enero de 2017 y corrió traslado a la accionada; que la demandada –Compensar- no asistió a la audiencia de trámite y fallo, por lo que no se absolvieron los interrogatorios, « (…) y pruebas documentales que solicitó la parte demandada al tenor del artículo 202 y 203 del Código General del Proceso y aplicable con los artículos 204 y 205 del mismo código (…)», concluyendo el Juez de conocimiento que «(…) efectivamente si había incurrido en las faltas que le indilgaba compensar y que al no denunciar la utilización de su clave había incumplido sus deberes como trabajadora (…).
La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, pero a juicio de la actora no se tuvo en cuenta su declaración de que la persona responsable de efectuar dichos cambios fue YESIL CARINE JIMÉNEZ y que desconoce la forma en que obtuvo su clave personal, además de que no se le recibió el documento enviado por aquella, con fecha posterior a la etapa de pruebas, que demuestra que fue despedida por los mismos hechos.
Por lo narrado, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en las que sus fallos beneficiaron al empleador – Caja de Compensación Familiar Compensar- y que, en su lugar, se le pague la indemnización que le corresponde.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener respuesta alguna dentro del término concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ERIKA BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ERIKA BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ, se orienta a censurar la providencia de 31 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 7 de abril de ese año, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, dando por terminado el contrato de trabajo y negando la indemnización por despido injusto, pues considera la interesada que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el despedido fue injusto, cuando no estaba demostrada ninguna causal para ello, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral a término indefinido entre la accionante y la empresa demandada, fue absuelta la Caja de Compensación, porque se demostró la existencia de la falta como causal de despido.
Así, tal como resaltó el A quo, el Tribunal accionado en su argumentación fue claro al señalar:
Ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia, al negar la indemnización por despido injusto reclamada por la parte demandante, toda vez que en el expediente quedó demostrada la falta endilgada en la carta de despido expedida el 15 de marzo de 2016, consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, respecto de la modificación de la información de la afiliación de Andrés Ruiz Barreto, en el aplicativo de gestión de clientes, sin autorización previa (…).
Por lo que la decisión anterior fue proferida bajo los lineamientos contenidos en los numerales 1° y 6° de los artículos 62 y 58 de C.S.T, respectivamente, que comportan una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara la demostración de la causal de despido, sin lugar a indemnización alguna, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
9. Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria