STP3684-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3684-2018  

Radicación  n.º 97098  

(Acta   nº89  )  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante ERIKA BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la  sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en actuación que involucró al Juzgado 31 Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Caja de Compensación Familiar  COMPENSAR y demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral reprobado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

|Erika  Briggit Hernández Pérez,  (…) explicó  que el 22 de junio de 2007, suscribió contrato de trabajo a  término indefinido con la Caja de Compensación Familiar  «Compensar»; que realizó sus labores conforme a  las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo y  por un periodo de más de 8 años.  

Indicó  que el 3 de marzo de 2017, su jefe (…) la citó a  audiencia de descargos para el día siguiente, en lo que se  endilgó que realizó «(…) una modificación  irregular y sin autorización de la afiliación del señor  Andrés Manuel Ruiz Barreto el  27 de enero de 2016(…).  

Adujo  que en la diligencia de descargos se le realizó un  interrogatorio con preguntas tendientes a obtener las respuestas que  querían, sin entregarle las pruebas determinantes con las que  se demostrara su responsabilidad, tan solo copia del aplicativo de  gestión que registra los cambios; que una vez concluida la  audiencia se procedió a imponer la sanción de despido  el 15 de marzo del 2016, en aplicación a lo dispuesto por el  artículo 62 del CST.  

Con  ocasión de lo ocurrido, interpuso demanda laboral y el Juzgado  31 Laboral del Circuito de esta localidad, la admitió el 16 de  enero de 2017 y corrió traslado a la accionada; que la  demandada –Compensar- no asistió a la audiencia de  trámite y fallo, por lo que no se absolvieron los  interrogatorios, « (…) y pruebas documentales que  solicitó la parte demandada al tenor del artículo 202 y  203 del Código General del Proceso y aplicable con los  artículos 204 y 205 del mismo código (…)»,  concluyendo el Juez de conocimiento que «(…)  efectivamente si había incurrido en las faltas que le  indilgaba compensar y que al no denunciar la utilización de su  clave había incumplido sus deberes como trabajadora (…).  

La  decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado,  pero a juicio de la actora no se tuvo en cuenta su declaración  de que la persona responsable de efectuar dichos cambios fue YESIL  CARINE JIMÉNEZ y que desconoce la forma en que obtuvo su clave  personal, además de que no se le recibió el documento  enviado por aquella, con fecha posterior a la etapa de pruebas, que  demuestra que fue despedida por los mismos hechos.  

Por  lo narrado, solicitó dejar sin efecto las sentencias de  primera y segunda instancia en las que sus fallos beneficiaron al  empleador – Caja de Compensación Familiar Compensar- y  que, en su lugar, se le pague la indemnización que le  corresponde.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción,  sin obtener respuesta alguna dentro del término concedido para  el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la  accionante con la decisión adoptada no es suficiente para  configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado,  más aún cuando se demostró que la providencia  censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en  razonados procesos de interpretación, aplicación de  normas y valoración de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por ERIKA  BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de  noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ERIKA  BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ, se orienta a censurar la  providencia de 31 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  confirmó la sentencia de 7 de abril de ese año,  proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por  medio del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, dando  por terminado el contrato de trabajo y negando la indemnización  por despido injusto, pues considera la interesada que dicho  pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho  vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el  despedido fue injusto, cuando no estaba demostrada ninguna causal  para ello, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos,  siendo una situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral  accionada, en segundo grado, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, estimó  que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral a término  indefinido entre la accionante y la empresa demandada, fue absuelta  la Caja de Compensación, porque se demostró la  existencia de la falta como causal de despido.  

Así,  tal como resaltó el A quo, el Tribunal accionado en su  argumentación fue claro al señalar:  

Ningún  reproche merece la decisión del juez de primera instancia, al  negar la indemnización por despido injusto reclamada por la  parte demandante, toda vez que en el expediente quedó  demostrada la falta endilgada en la carta de despido expedida el 15  de marzo de 2016, consistente en el incumplimiento grave de sus  obligaciones contractuales, respecto de la modificación de la  información de la afiliación de Andrés Ruiz  Barreto, en el aplicativo de gestión de clientes, sin  autorización previa (…).  

Por  lo que la decisión anterior fue proferida bajo los  lineamientos contenidos en los numerales 1° y 6° de los  artículos 62 y 58 de C.S.T, respectivamente, que comportan una  justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.  

Fueron  analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en  la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual  estableció de manera clara la demostración de la causal  de despido, sin lugar a indemnización alguna, conclusión  a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de  prueba allegados al proceso.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable.  

7.  En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

8.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

9.  Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su  hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la  procedencia del amparo  (Cf. T-436 de 2007), menos  cuando no allegó algún medio de prueba del cual se  infiera una urgencia o inminencia de intervención  constitucional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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