Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3659-2018
Radicación n.° 97285
Acta n.° 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, en relación con la sentencia adoptada el 6 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que condenó a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ a la pena principal de 25 años de prisión, al hallarla determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Mediante auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2015, el despacho ejecutor negó a la sentenciada la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Decisión que al ser impugnada fue confirmada el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que la sentencia proferida contra la peticionaria, no se encontraba debidamente ejecutoriada en vigencia de la normatividad referida, en tanto que la condena cobró ejecutoria el 19 de julio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia.
El 24 de febrero de 2016, se negó el sustituto de la prisión domiciliaria que bajo la condición de madre cabeza de familia deprecó SONIA MAYERLY.
Transcurrido un tiempo la sentenciada reiteró la pretensión ante el despacho ejecutor, por lo que con providencia interlocutoria del 30 de marzo de 2016 le negó nuevamente la aplicación por favorabilidad de la rebaja del 10% sobre la pena impuesta, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que entre el 25 de julio de 2005 -fecha en la que entró en vigencia la Ley 975- y el 22 de julio de 2006 -fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma en cita-, el fallo condenatorio proferido en contra de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ no se encontraba ejecutoriado, situación que se materializó hasta el 3 de agosto de 2006 cuando alcanzó ejecutoria la decisión a través de la cual no se casó la sentencia.
Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.
Ante nueva petición elevada por la sentenciada, el juzgado ejecutor dispuso en proveído del 22 de junio de 2017, estarse a lo resuelto en las decisiones del 24 de noviembre de 2015 y el 30 de marzo de 2016, toda vez que al revisar el sustento jurídico de la solicitud no encontró nuevos elementos de juicio que permitieran efectuar por tercera vez el estudio de la eventual rebaja de pena referida, por lo que concluyó que el análisis jurídico realizado en las mencionadas decisiones no ha variado, sin que se hubiese presentado algún cambio legislativo aplicable al caso.
En autos del 24 de noviembre de 2016 y 22 de mayo de 2017, se resolvió no avalar la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por cuanto la sentenciada no ha efectuado actividades de redención de pena durante el lapso de privación de la libertad.
Aparece igualmente, que SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que acusó de incurrir en defecto fáctico y sustantivo al proferir las decisiones del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, así como cuestionó el que no se haya permitido interponer los recursos ordinarios en contra de la providencia de fecha 22 de junio de 2017.
De esta acción constitucional tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde luego de impartir el trámite pertinente profirió sentencia el 11 de agosto de 2017 a través de la cual negó el amparo, señalando para el efecto que si bien, el juzgado accionado incurrió en un yerro al tener como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2006, esa circunstancia por sí sola no configura una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, aunque fuere corregida, lo cierto es que la accionante no tiene derecho a la rebaja punitiva pretendida, pues esa norma de manera expresa regula que el descuento opera para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y no como erróneamente lo entiende la peticionaria, esto es, para quienes cuya condena haya quedado ejecutoriada dentro del lapso de tiempo en que estuvo vigente esa disposición. Discusión que quedó zanjada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que para resolver el asunto tuvo en cuenta la fecha correcta de la ejecutoria, por lo que ninguna vía de hecho advirtió en el actuar de los accionados.
Inconforme con el fallo de tutela, la accionante lo impugnó, siendo confirmado por la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 19 de septiembre de 2017 (Rad 93846).
Ahora, SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ acude nuevamente a la jurisdicción, con el propósito de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Como sustento de esta acción, aduce la libelista que en dos ocasiones ha solicitado el reconocimiento de los beneficios contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero por la errada posición del juzgado accionado sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria se ha negado su pretensión a través de autos de sustanciación, impidiéndole con ello interponer los recursos de ley para atacar la decisión. Situación irregular que se repitió frente a su solicitud de prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 horas.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo y a través de autos interlocutorios, sobre sus solicitudes de rebaja de pena del 10%, permiso administrativo de 72 horas y prisión domiciliaria.
II. EL FALLO DE TUTELA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, tras afirmar que el juzgado accionado demostró que no solo en una oportunidad ha realizado el estudio respectivo conforme a cada pretensión de la accionante, sino que actuó con respeto de su debido proceso. Y si se estuvo a lo resuelto en pretéritas decisiones, ello obedeció a que la peticionaria no aportó elemento de prueba nuevo que ameritara realizar otra valoración respecto de sus solicitudes de permiso administrativo de 72 horas, prisión domiciliaria y rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Según viene de reseñarse, la accionante se muestra inconforme con la decisión contenida en auto de sustanciación de fecha 22 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en providencias del 24 de noviembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, respecto a la solicitud de rebaja de pena del 10%. Así como los autos de fecha 30 de enero de 2018, en los que dispuso estarse a lo decidido en proveído del 22 de mayo de 2017, que negó el permiso administrativo de 72 horas y en auto del 24 de febrero de 2016 que negó la prisión domiciliaria. Por lo tanto, como son diferentes los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera:
De la actuación temeraria.
Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si no fuera porque la Sala advierte temeridad en el actuar de la accionante, como a continuación se precisará.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales.
La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
De los antecedentes procesales reseñados se logra constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, la cual fuera confirmada por esta Sala el 19 de septiembre siguiente, abordó la temática que ahora se promueve en torno a la presunta vía de hecho que se atribuye al auto de fecha 22 de junio de 2017, por medio del cual el juzgado accionado negó la concesión de la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al disponer que debe estarse a la resuelto en providencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al Tribunal Superior de Bogotá le correspondía sustraerse de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas a estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción1.
Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita la accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya reseñado.
Como tal circunstancia no se advirtió por parte del juez constitucional a quo, se impone proceder conforme a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al ser evidente que la presente petición de amparo comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición que involucra la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y procederá entonces a resolver la impugnación propuesta frente a la negativa del amparo en relación a aquellos aspectos que no fueron objeto de estudio en la primigenia demanda.
De la procedencia del amparo frente a la providencia que ordenó estarse a lo resuelto sobre la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de hasta 72 horas.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que la sentenciada SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo la condición de madre cabeza de familia, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído interlocutorio de fecha 24 de febrero de 2016, tras advertir que la peticionaria no acreditó que tiene el estatus de madre cabeza de familia, en tanto no se comprobó sus menores hijos se encuentren en estado de desprotección y por tanto, tampoco se puede afirmar que SONIA MAYERLY es la única persona que propende por su manutención y protección.
Aparece igualmente que mediante auto interlocutorio del 22 de mayo de 2017, el despacho ejecutor dispuso no avalar la propuesta de permiso administrativo de hasta 72 horas, atendiendo que la sentenciada no ha desarrollado actividades válidas para redención durante todo el tiempo de reclusión.
Es así, que al formular SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLLEZ nuevas peticiones de prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 horas, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación de la sentenciada con relación a los beneficios reclamados, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia.
Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso de titularidad de la accionante, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá, para los efectos informativos pertinentes
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA
Secretaria
1 Corte Constitucional T-568 de 2006.