STP3659-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3659-2018  

Radicación  n.° 97285  

Acta n.° 93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SONIA  MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ,  en relación con la sentencia adoptada el 6 de febrero de 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION  

Según lo  refieren las diligencias, el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución  de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2002 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que condenó  a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ a la pena principal de 25 años  de prisión, al hallarla determinadora penalmente responsable  del delito de homicidio agravado.  

Mediante auto  interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2015, el despacho ejecutor negó  a la sentenciada la rebaja de pena contemplada en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. Decisión que al ser impugnada fue  confirmada el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, atendiendo que la sentencia proferida  contra la peticionaria, no se encontraba debidamente ejecutoriada en  vigencia de la normatividad referida, en tanto que la condena cobró  ejecutoria el 19 de julio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia  no casó la sentencia.  

El 24 de febrero  de 2016, se negó el sustituto de la prisión  domiciliaria que bajo la condición de madre cabeza de familia  deprecó SONIA MAYERLY.  

Transcurrido un  tiempo la sentenciada reiteró la pretensión ante el  despacho ejecutor, por lo que con providencia interlocutoria del 30  de marzo de 2016 le negó nuevamente la aplicación por  favorabilidad de la rebaja del 10% sobre la pena impuesta, conforme  lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir  que entre el 25 de julio de 2005 -fecha  en la que entró en vigencia la Ley 975-  y el 22 de julio de 2006 -fecha  de ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad  de la norma en cita-,  el fallo condenatorio proferido en contra de SONIA MAYERLY TRIANA  GONZÁLEZ no se encontraba ejecutoriado, situación que  se materializó hasta el 3 de agosto de 2006 cuando alcanzó  ejecutoria la decisión a través de la cual no se casó  la sentencia.  

Contra esta  determinación no se interpuso recurso alguno.  

Ante nueva  petición elevada por la sentenciada, el juzgado ejecutor  dispuso en proveído del 22 de junio de 2017, estarse a lo  resuelto en las decisiones del 24 de noviembre de 2015 y el 30 de  marzo de 2016, toda vez que al revisar el sustento jurídico de  la solicitud no encontró nuevos elementos de juicio que  permitieran efectuar por tercera vez el estudio de la eventual rebaja  de pena referida, por lo que concluyó que el análisis  jurídico realizado en las mencionadas decisiones no ha  variado, sin que se hubiese presentado algún cambio  legislativo aplicable al caso.  

En autos del 24 de  noviembre de 2016 y 22 de mayo de 2017, se resolvió no avalar  la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas, por cuanto la sentenciada no ha efectuado actividades de  redención de pena durante el lapso de privación de la  libertad.  

Aparece  igualmente, que SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ promovió  demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que afirmó conculcados por el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  despacho al que acusó de incurrir en defecto fáctico y  sustantivo al proferir las decisiones del 20 de mayo de 2015 y 30 de  marzo  de 2016, así como cuestionó el que no se haya  permitido interponer los recursos ordinarios en contra de la  providencia de fecha 22 de junio de 2017.  

De esta acción  constitucional tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, donde luego de impartir el  trámite pertinente profirió sentencia el 11 de agosto  de 2017 a través de la cual negó el amparo, señalando  para el efecto que si bien, el juzgado accionado incurrió en  un yerro al tener como fecha de ejecutoria de la sentencia  condenatoria el 3 de agosto de 2006, esa circunstancia por sí  sola no configura una vía de hecho lesiva de los derechos  fundamentales invocados, toda vez que, aunque fuere corregida, lo  cierto es que la accionante no tiene derecho a la rebaja punitiva  pretendida, pues esa norma de manera expresa regula que el descuento  opera para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley  975 de 2005, cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y no como  erróneamente lo entiende la peticionaria, esto es, para  quienes cuya condena haya quedado ejecutoriada dentro del lapso de  tiempo en que estuvo vigente esa disposición. Discusión  que quedó zanjada por el Tribunal Superior de Bogotá,  toda vez que para resolver el asunto tuvo en cuenta la fecha correcta  de la ejecutoria, por lo que ninguna vía de hecho advirtió  en el actuar de los accionados.  

Inconforme con el  fallo de tutela, la accionante lo impugnó, siendo confirmado  por la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal, mediante providencia del 19 de septiembre de  2017 (Rad 93846).  

Ahora, SONIA  MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ acude nuevamente a la jurisdicción,  con el propósito de obtener la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia que estima  vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Como sustento de  esta acción, aduce la libelista que en dos ocasiones ha  solicitado el reconocimiento de los beneficios contemplados en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero por la errada posición  del juzgado accionado sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia  condenatoria se ha negado su pretensión a través de  autos de sustanciación, impidiéndole con ello  interponer los recursos de ley para atacar la decisión.  Situación irregular que se repitió frente a su  solicitud de prisión domiciliaria y permiso administrativo de  hasta 72 horas.  

Con fundamento en  los hechos narrados, solicita que se ordene al juzgado accionado  pronunciarse de fondo y a través de autos interlocutorios,  sobre sus solicitudes de rebaja de pena del 10%, permiso  administrativo de 72 horas y prisión domiciliaria.  

II. EL FALLO DE  TUTELA  

El Tribunal  Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la  acción, tras afirmar que el juzgado accionado demostró  que no solo en una oportunidad ha realizado el estudio respectivo  conforme a cada pretensión de la accionante, sino que actuó  con respeto de su debido proceso. Y si se estuvo a lo resuelto en  pretéritas decisiones, ello obedeció a que la  peticionaria no aportó elemento de prueba nuevo que ameritara  realizar otra valoración respecto de sus solicitudes de  permiso administrativo de 72 horas, prisión domiciliaria y  rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

III. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del  amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

Según viene  de reseñarse, la accionante se muestra inconforme con la  decisión contenida en auto de sustanciación de fecha 22  de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  dispuso estarse a lo resuelto en providencias del 24 de noviembre de  2015 y 30 de marzo de 2016, respecto a la solicitud de rebaja de pena  del 10%. Así como los autos de fecha 30 de enero de 2018, en  los que dispuso estarse a lo decidido en proveído del 22 de  mayo de 2017, que negó el permiso administrativo de 72 horas y  en auto del 24 de febrero de 2016 que negó la prisión  domiciliaria. Por lo tanto, como  son diferentes los problemas jurídicos a resolver, por  elementales razones de método y porque serán diversos  los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá  al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera:  

De la  actuación temeraria.  

Sería  oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si no fuera  porque la Sala advierte temeridad en el actuar de la accionante, como  a continuación se precisará.  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es  constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien  presenta la misma acción de tutela con base en los mismos  hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En  tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al  momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes  de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite  correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación  temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.  

El rechazo de la  acción por razón de su temeridad tiene fundamento  constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º,  y 209 de la Carta Política. La primera disposición se  refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los  particulares y de los servidores públicos, razón por la  cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos  estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado  que el derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la  resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de  respetar lo decidido por aquellos.  

El segundo  artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los  derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la  administración de justicia para demandar la protección  de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo  amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas  autoridades judiciales.  

La tercera norma  mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas  de colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de justicia, lo que no ocurre con la presentación de  pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario,  tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato  jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre  los que ya brindó respuesta.  

Y el último  precepto constitucional, guarda relación con los principios de  economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción  temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene  la pronta administración de justicia y a la par de ello,  posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias  sobre un mismo asunto.  

De los  antecedentes procesales reseñados se logra constatar que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de  fecha 11 de agosto de 2017, la cual fuera confirmada por esta Sala el  19 de septiembre siguiente, abordó la temática que  ahora se promueve en torno a la presunta vía de hecho que se  atribuye al auto de fecha 22 de junio de 2017, por medio del cual el  juzgado accionado negó la concesión de la rebaja  punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al  disponer que debe estarse a la resuelto en providencias del 20 de  mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016.  

Por tanto, es  evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 al Tribunal Superior de Bogotá le  correspondía sustraerse de pronunciarse sobre las pretensiones  formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan  ser las mismas que en su momento fueron sometidas a estudio en sede  de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el  juez constitucional examine idéntica problemática  en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela  proferido con ocasión de la primigenia petición de  amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los  presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad en  la presentación de dos o más acciones de tutela, como  son: i)  identidad en el accionante, (ii)  identidad en el accionado, (iii)  identidad fáctica y, (iv)  ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva  acción1.  

Lo anterior, por  cuanto ninguna justificación acredita la accionante para  acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos  en los cuales ha procedido en esta oportunidad, quedando así  en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en  relación con el trámite ya reseñado.  

Como  tal circunstancia no se advirtió por parte del juez  constitucional a  quo,  se impone proceder conforme a lo señalado en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, al ser evidente  que la presente petición de amparo comporta una utilización  desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los  derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha  sido examinada por el juez constitucional, motivo por  el cual la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en cuanto a la  petición que involucra la rebaja de pena del artículo  70 de la Ley 975 de 2005 y procederá  entonces a resolver la impugnación propuesta frente a la  negativa del amparo en relación a aquellos aspectos que no  fueron objeto de estudio en la primigenia demanda.  

De la  procedencia del amparo frente a la providencia que ordenó  estarse a lo resuelto sobre la prisión domiciliaria y el  permiso administrativo de hasta 72 horas.  

En   efecto,  del  examen  de  las  diligencias  allegadas a  la  actuación constitucional se extrae que la sentenciada SONIA  MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ solicitó la concesión  del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo la  condición de madre cabeza de familia, siendo resuelta dicha  petición en forma desfavorable por el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  mediante proveído interlocutorio de fecha 24 de febrero de  2016, tras advertir que la peticionaria no acreditó que tiene  el estatus de madre cabeza de familia, en tanto no se comprobó  sus menores hijos se encuentren en estado de desprotección y  por tanto, tampoco se puede afirmar que SONIA MAYERLY es la única  persona que propende por su manutención y protección.  

Aparece  igualmente que mediante auto interlocutorio del 22 de mayo de 2017,  el despacho ejecutor dispuso no avalar la propuesta de permiso  administrativo de hasta 72 horas, atendiendo que la sentenciada no ha  desarrollado actividades válidas para redención durante  todo el tiempo de reclusión.  

Es  así, que  al formular SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLLEZ nuevas peticiones  de prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72  horas, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía  estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión  contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace  improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda  emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación de la sentenciada  con relación a los beneficios reclamados, no le quedaba opción  diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática  planteada, en aplicación de los principios de economía  procesal y eficiencia, esto es, al no  concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la  actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser  recurrido, todo  lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se  denuncia.  

Según  lo   expuesto,  con  la  actuación  del  juzgado  accionado  no se  compromete el debido proceso de titularidad de la accionante, por  manera que la petición de amparo es improcedente en la forma  acertada como resolvió el Tribunal a  quo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.- NOTIFICAR  la presente decisión de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMÍTASE  copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá,  para los efectos informativos pertinentes  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional T-568 de 2006.      

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