STP362-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP362-2018  

Radicación  n.° 95799  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Miguel Quintero Galindo  –apoderado  judicial de  Porvenir  S.A.-,  frente  a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió  negar por improcedente la tutela propuesta contra la Cámara de  Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de  la República –FONPRECON-, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y habeas data.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  Narra  el apoderado de la sociedad accionante que la Cámara de  Representantes, empleador ante el cual laboró la afiliada  María Aurora Garnica Suárez, con el fin de actualizar  su historia laboral, para el reconocimiento y pago del bono pensional  a su favor aportó ante su representada la certificación  de información laboral número DIVPE: 594 de 22 de  septiembre de 2016, acto administrativo del que se presume su  legalidad y veracidad de la información allí  consignada. Precisa que en dicha certificación, se indicó  que los tiempos laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y el 30 de  septiembre de 1990, fueron cotizados ante el Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por lo que la  última, es la que debe asumir en su totalidad el pago de los  mismos de conformidad con lo señalado en el parágrafo  quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado  por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, documento sobre  el cual se conformó la liquidación del bono pensional a  que tiene derecho la afiliada.  

Señala  que en virtud de lo anterior, el 27 de diciembre de 2016,  PORVENIR S.A., en representación de la aludida afiliada, de  conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656  de 1994, requirió a FONPRECON para el reconocimiento y pago  del cupón del bono pensional a su cargo, de conformidad con la  obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de  1993, en virtud de la cual la accionada debe emitir un acto  administrativo para el efecto y efectuar el avance de reconocimiento  por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Indica que pese  a ello, en respuesta 2017000018081 de 3 de marzo de 2017, el Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República  -FONPRECON-, objetó la aludida solicitud, argumentando que no  son responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1o de  diciembre de 1988, pues la Cámara de Representantes, empezó  a efectuar cotizaciones para pensión a partir de ese mes, por  lo que pidió que se aportaran los respectivos comprobantes de  pago que soporten probatoriamente su responsabilidad, para cuyo  efecto remitió derecho de petición el 21 de marzo de  2017.  

Sin  embargo, en comunicación de 11 de mayo de 2017, la Cámara  de Representantes respondió que sólo estaban obligados  a certificar a qué fondo se destinaron los aportes y no a  certificar el pago de los mismos, por lo que consideran que no son  los responsables de aportar dichos comprobantes y,  que es la oficina de bonos pensiónales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la competente para aclarar  las dudas que se susciten respecto al pago de aportes pensiónales.  

Afirma  que el conflicto suscitado entre las accionadas, está  entrabando de manera injustificada el trámite de  reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada María  Aurora Garnica Suárez, pues a la fecha de presentación  de la acción constitucional, no se ha obtenido el  reconocimiento y pago total del bono pensional a favor de la afiliada  y tampoco la Cámara de Representantes ha aportado los soportes  de pago que demuestran la responsabilidad del aludido Fondo con  relación a los tiempos laborados con anterioridad al mes de  diciembre de 1988 por lo que el  acto administrativo número DIVPE 594 de 22 de septiembre de  2016, carece de soportes probatorios que sustenten su motivación.  

En caso de no  contar con los respectivos comprobantes, la Cámara de  Representantes debe modificar la certificación de la  mencionada información laboral, bajo el entendido de que asuma  su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados en el lapso  entre el 5 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1990.  

Asevera que con  su actuar, las accionadas están vulnerando de manera indirecta  los derechos fundamentales de la afiliada María Aurora Garnica  Suárez, tales como el debido proceso, habeas data y el mínimo  vital en conexidad con seguridad social, de los cuales solicita su  amparo y por tanto, se ordene a aquellas, que aclaren quienes deben  asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la  afiliada con anterioridad a 1o de diciembre de 1988 y procedan a  realizar las gestiones a que haya lugar para obtener el  reconocimiento y pago total del bono pensional del que es  beneficiaría.  

Finalmente,  solicita que se requiera a la Cámara de Representantes para  que aporte copia de los soportes de los pagos efectuados al Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República  -FONPRECON-, por concepto de cotizaciones a pensión en favor  de su afiliada, la señora Garnica Suárez por los  tiempos laborados con anterioridad al 10 de diciembre de 1988 o por  el contrario, se modifique la certificación de información  laboral número DIVPE: 594 de 22 de septiembre de 2016, en el  entendido que asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos  laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de  19901.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente el amparo al estimar que la acción no era viable  para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y  el pago de prestaciones sociales, particularmente, en materia de  pensiones al encontrarse comprometidos derechos litigiosos.  

Destacó  que la parte accionante no ha agotado los medios de defensa judicial  creados por el legislador para controvertir la decisión del  demandado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor reiteró  los planteamientos expuestos en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y habeas data de la parte interesada, por  las inconsistencias presentadas en la historia laboral de una de sus  afiliadas, lo cual le impide determinar la entidad responsable de  efectuar el reconocimiento del bono pensional.  

Para resolver,  previamente verificará si satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Por ello la  jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que,  previo al estudio del problema jurídico fundamental que se  derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen  los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la  aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que  la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 dispuso:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

De  tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente  a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o  judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para  garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría  una inadmisible intromisión en la actuación de los  funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la  competencia para resolver los litigios.  

En  el presente asunto, la parte accionante acude al trámite  constitucional para que se defina qué entidad debe asumir el  reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la afiliada –María  Aurora Garnica Suárez-  con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, para ello aduce que  la Cámara de Representantes debe modificar la historia laboral  con No. DVPE: 594 del 22 de septiembre de 2016 lo que, en su  criterio, probaría que FONPRECOM debe asumir el referido pago,  aspecto al cual se ha negado ésta última.  

No  obstante, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al  respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976/10, señaló:  

(…)  Sólo  en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario  ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que  éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.  

De  tal manera que toda la discusión en torno a si la afiliada a  PORVENIR S.A. tiene derecho o no al reconocimiento de las  prestaciones sociales que reclama y los conflictos internos que ello  ha ocasionado en la accionada y accionante, quienes aducen no ser  responsables, no puede resolverse mediante este instrumento sumario  de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un  carácter claramente litigioso donde debe descartarse la  posición de las partes involucradas, más cuando ambas  se niegan a ello.  

En  ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la  visión particular de la parte demandante que se contrapone a  la de la accionada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo  así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia  contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen  actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos  términos, tal litigio está alejado de la competencia  del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía  ordinaria laboral, donde las partes tendrán mayores garantías  procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y  jurídicas.  

De  otra parte, tampoco se acreditó una situación de  perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más  que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de  las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las  personas. Exige «que  los accionantes [estén] en una situación de indefensión  o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la  intervención extraordinaria del juez de tutela»2,  situación que en el caso concreto no aparece acreditada.  

Lo  anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de  hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los  que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia  laboral,  sin que exista una justificante válida para ello.  

En  conclusión, se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          62 a 64, cuaderno del Tribunal.  

2          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *