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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP362-2018
Radicación n.° 95799
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Juan Miguel Quintero Galindo –apoderado judicial de Porvenir S.A.-, frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la tutela propuesta contra la Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y habeas data.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) Narra el apoderado de la sociedad accionante que la Cámara de Representantes, empleador ante el cual laboró la afiliada María Aurora Garnica Suárez, con el fin de actualizar su historia laboral, para el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor aportó ante su representada la certificación de información laboral número DIVPE: 594 de 22 de septiembre de 2016, acto administrativo del que se presume su legalidad y veracidad de la información allí consignada. Precisa que en dicha certificación, se indicó que los tiempos laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990, fueron cotizados ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por lo que la última, es la que debe asumir en su totalidad el pago de los mismos de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, documento sobre el cual se conformó la liquidación del bono pensional a que tiene derecho la afiliada.
Señala que en virtud de lo anterior, el 27 de diciembre de 2016, PORVENIR S.A., en representación de la aludida afiliada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, requirió a FONPRECON para el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual la accionada debe emitir un acto administrativo para el efecto y efectuar el avance de reconocimiento por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indica que pese a ello, en respuesta 2017000018081 de 3 de marzo de 2017, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, objetó la aludida solicitud, argumentando que no son responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1o de diciembre de 1988, pues la Cámara de Representantes, empezó a efectuar cotizaciones para pensión a partir de ese mes, por lo que pidió que se aportaran los respectivos comprobantes de pago que soporten probatoriamente su responsabilidad, para cuyo efecto remitió derecho de petición el 21 de marzo de 2017.
Sin embargo, en comunicación de 11 de mayo de 2017, la Cámara de Representantes respondió que sólo estaban obligados a certificar a qué fondo se destinaron los aportes y no a certificar el pago de los mismos, por lo que consideran que no son los responsables de aportar dichos comprobantes y, que es la oficina de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competente para aclarar las dudas que se susciten respecto al pago de aportes pensiónales.
Afirma que el conflicto suscitado entre las accionadas, está entrabando de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada María Aurora Garnica Suárez, pues a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha obtenido el reconocimiento y pago total del bono pensional a favor de la afiliada y tampoco la Cámara de Representantes ha aportado los soportes de pago que demuestran la responsabilidad del aludido Fondo con relación a los tiempos laborados con anterioridad al mes de diciembre de 1988 por lo que el acto administrativo número DIVPE 594 de 22 de septiembre de 2016, carece de soportes probatorios que sustenten su motivación.
En caso de no contar con los respectivos comprobantes, la Cámara de Representantes debe modificar la certificación de la mencionada información laboral, bajo el entendido de que asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados en el lapso entre el 5 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1990.
Asevera que con su actuar, las accionadas están vulnerando de manera indirecta los derechos fundamentales de la afiliada María Aurora Garnica Suárez, tales como el debido proceso, habeas data y el mínimo vital en conexidad con seguridad social, de los cuales solicita su amparo y por tanto, se ordene a aquellas, que aclaren quienes deben asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la afiliada con anterioridad a 1o de diciembre de 1988 y procedan a realizar las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento y pago total del bono pensional del que es beneficiaría.
Finalmente, solicita que se requiera a la Cámara de Representantes para que aporte copia de los soportes de los pagos efectuados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por concepto de cotizaciones a pensión en favor de su afiliada, la señora Garnica Suárez por los tiempos laborados con anterioridad al 10 de diciembre de 1988 o por el contrario, se modifique la certificación de información laboral número DIVPE: 594 de 22 de septiembre de 2016, en el entendido que asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 19901.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo al estimar que la acción no era viable para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones al encontrarse comprometidos derechos litigiosos.
Destacó que la parte accionante no ha agotado los medios de defensa judicial creados por el legislador para controvertir la decisión del demandado.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los planteamientos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y habeas data de la parte interesada, por las inconsistencias presentadas en la historia laboral de una de sus afiliadas, lo cual le impide determinar la entidad responsable de efectuar el reconocimiento del bono pensional.
Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto, la parte accionante acude al trámite constitucional para que se defina qué entidad debe asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la afiliada –María Aurora Garnica Suárez- con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, para ello aduce que la Cámara de Representantes debe modificar la historia laboral con No. DVPE: 594 del 22 de septiembre de 2016 lo que, en su criterio, probaría que FONPRECOM debe asumir el referido pago, aspecto al cual se ha negado ésta última.
No obstante, razón le asistió al A quo cuando señaló que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976/10, señaló:
(…) Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a si la afiliada a PORVENIR S.A. tiene derecho o no al reconocimiento de las prestaciones sociales que reclama y los conflictos internos que ello ha ocasionado en la accionada y accionante, quienes aducen no ser responsables, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de las partes involucradas, más cuando ambas se niegan a ello.
En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular de la parte demandante que se contrapone a la de la accionada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria laboral, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige «que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»2, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral, sin que exista una justificante válida para ello.
En conclusión, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 62 a 64, cuaderno del Tribunal.
2 Ibídem.