STP358-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP358-2018  

Radicación  n.°  95888  

Acta  10  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Constanza  Lugo Montes,  frente  a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, en la que negó por  improcedente el amparo a los derechos a la libertad y al debido  proceso contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y Penal  Municipal, ambos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron  vinculados GABRIEL  Fernando Cruz Serna,  MEDIMAS EPS, CAFESALUD EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la  IPS MEDINTEGRAL S.A.S. y la UT SERVIATURCOL.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señala  que el Juzgado Primero Penal Municipal mediante fallo No. 118 del 28  de octubre de 2015, en acción de tutela, ordeno negar el  amparo constitucional consistente en el suministro de viáticos  para citas con el especialista para la menor I.  C. V., igualmente se negó la prestación del servicio de  salud integral, y finalmente tutelo los derechos fundamentales  invocados por el señor Gabriel Cruz Serna, padre de la menor  en cuanto al suministro de transporte y alojamiento, ordenando a  Saludcoop EPS, que en 48 horas contadas después de la  notificación, debía darle cumplimiento al fallo. Ya en  segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia, ordeno revocar el numeral segundo de la sentencia apelada  y en consecuencia ordeno a Cafesalud que la prestación del  servicio reclamado por la menor I. C. V. como consecuencia a la  patología que padecía, debía ser de manera  íntegra en aras de atender la patología por ella  padecida, hecho que generaba al extremo accionado suministrar todos  los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para tratar la  enfermedad que padecía, incluidos o no en el POS y de acuerdo  a lo ordenado por el médico tratante.  

Posteriormente  para el día 28 de junio de 2017, el accionante dentro de la  acción de tutela, Gabriel Cruz Serna padre de la menor,  interpone incidente de desacato en razón a que Cafesalud NO  había autorizado los pasajes solicitados por él en el  mes de junio, hecho que género el incumplimiento de la acción  de tutela, ante lo cual el Juzgado Primero Penal Municipal dio inicio  al incidente de desacato, dando como resultado que el Juzgado  resolviera declarar la responsabilidad de Constanza Lugo Montes de  incurrir en el incumplimiento de la orden de tutela, proferida el 28  de octubre de 2015 y modificado en segunda instancia por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito el día 19 de enero de 2016, y  ordenara sancionar a Constanza Lugo Montes en calidad de gerente  regional del Huila y Caquetá de Cafesalud ante la omisión  injustificada del fallo de tutela con 8 días de arresto y  multa de 8 S.M.L.M.V. decisión que fue confirmada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el día 07 de  septiembre de 2017.  

Denuncia la  accionante que la imposición de la sanción fue tomada  con ligereza, sin sustento jurídico porque no es la  responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, como también  aduce que no le fue notificada de manera personal la decisión,  hecho que es violatorio flagrantemente del derecho al debido proceso,  la defensa y la contradicción. Amén de lo anterior  señala que la orden judicial si fue cumplida por parte de la  EPS, y que se enviaron los oficios al Juzgado Primero Penal Municipal  de Florencia, solicitando la inaplicación de las sanciones  impuestas por cumplimiento de orden judicial e igualmente la  vinculación de la EPS Medimas en cumplimiento a la resolución  del 19 de julio de 2017 Expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud, señala que de las dos solicitudes presentadas el  Juzgado no se ha pronunciado y se ha mantenido en continuar la  sanción.  

Finalmente  indica que ante el Juzgado Primero Penal Municipal se radico escrito  mediante el cual se demostraba que Cafesalud EPS dio cumplimiento a  la obligación impuesta mediante fallo de tutela, porque dice  que la EPS autorizo mediante orden de servicios No. 183167555 el  transporte terrestre a la menor con un acompañante para que  asistiera a las citas médicas en la ciudad de Bogotá  pero fue la empresa UT SER -VIATURCOL con quien la EPS CAFESALUD  tenía convenio fue quien presento fallas administrativas ese  día, motivo por el cual no se le pudo dar cumplimiento a lo  requerido, pero antes del 31 de julio realizo todos los trámites  administrativos necesarios y pertinentes para garantizar los derechos  del accionante, desplegando esfuerzos importantes con el objetivo de  cumplir la sentencia de tutela1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el  amparo.  

Sostuvo  que la providencia por medio de la cual fue sancionada por desacato  la actora no incurrió en las causales de procedibilidad de la  acción de tutela, menos el auto que resolvió el grado  jurisdiccional de consulta, pues los accionados determinaron que la  interesada no cumplió el fallo del 19 de enero de 2016.  Resaltó que la demandante fue debidamente notificada de todas  y cada una de las etapas dentro del incidente de desacato.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos  a la libertad y debido proceso de la interesada, al sancionarla  mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela  proferido el 19 de enero de 2016.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  tutela  contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría  su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  determinaciones  que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido  la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción constsitucional:  

(…)  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368 /05, explicó:  

(…)  el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20  salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden  de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del  desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002  citada, es entonces una medida que tiene un carácter  coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

2.2.  En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades  accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues los  accionados adecuadamente efectuaron un análisis de los  materiales probatorios y,  determinaron que debían sancionar a  Constanza  Lugo López en  calidad de Gerente Regional de Huila y Caquetá de CAFESALUD  EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 19 de enero de  2016, que protegió los derechos de la niña I.C.V.  

Ahora,  se infiere que lo que pretende la peticionaria es valerse de la  acción constitucional para buscar una decisión  diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo  que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide  revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy  accionados.  

Por  ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del  incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo  de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad, a pesar  que la beneficiaria de la misma es una menor de edad y, por tanto,  sujeto de especial protección.  

Finalmente,  debe precisarse que aunque la demandante  señala  que no fue notificada personalmente del inicio del incidente de  desacato y la sanción lo que, en principio podría  habilitar la procedencia del amparo, tal y como lo ha referido esta  Sala de Decisión en otras oportunidades (CSJ  STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ  STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ  ATP753-2014,  19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad.  80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132), aquí  en manera alguna fue lesionado su derecho a la contradicción  pues de las pruebas aportadas por el Juzgado 1º Penal Municipal  de Florencia se evidencia que la accionante fue debidamente  notificada del trámite incidental sin que allegara algún  tipo de respuesta al respecto.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          139 a 140 cuaderno del Tribunal.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *