Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP358-2018
Radicación n.° 95888
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Constanza Lugo Montes, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en la que negó por improcedente el amparo a los derechos a la libertad y al debido proceso contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y Penal Municipal, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados GABRIEL Fernando Cruz Serna, MEDIMAS EPS, CAFESALUD EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la IPS MEDINTEGRAL S.A.S. y la UT SERVIATURCOL.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Señala que el Juzgado Primero Penal Municipal mediante fallo No. 118 del 28 de octubre de 2015, en acción de tutela, ordeno negar el amparo constitucional consistente en el suministro de viáticos para citas con el especialista para la menor I. C. V., igualmente se negó la prestación del servicio de salud integral, y finalmente tutelo los derechos fundamentales invocados por el señor Gabriel Cruz Serna, padre de la menor en cuanto al suministro de transporte y alojamiento, ordenando a Saludcoop EPS, que en 48 horas contadas después de la notificación, debía darle cumplimiento al fallo. Ya en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, ordeno revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y en consecuencia ordeno a Cafesalud que la prestación del servicio reclamado por la menor I. C. V. como consecuencia a la patología que padecía, debía ser de manera íntegra en aras de atender la patología por ella padecida, hecho que generaba al extremo accionado suministrar todos los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para tratar la enfermedad que padecía, incluidos o no en el POS y de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.
Posteriormente para el día 28 de junio de 2017, el accionante dentro de la acción de tutela, Gabriel Cruz Serna padre de la menor, interpone incidente de desacato en razón a que Cafesalud NO había autorizado los pasajes solicitados por él en el mes de junio, hecho que género el incumplimiento de la acción de tutela, ante lo cual el Juzgado Primero Penal Municipal dio inicio al incidente de desacato, dando como resultado que el Juzgado resolviera declarar la responsabilidad de Constanza Lugo Montes de incurrir en el incumplimiento de la orden de tutela, proferida el 28 de octubre de 2015 y modificado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el día 19 de enero de 2016, y ordenara sancionar a Constanza Lugo Montes en calidad de gerente regional del Huila y Caquetá de Cafesalud ante la omisión injustificada del fallo de tutela con 8 días de arresto y multa de 8 S.M.L.M.V. decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el día 07 de septiembre de 2017.
Denuncia la accionante que la imposición de la sanción fue tomada con ligereza, sin sustento jurídico porque no es la responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, como también aduce que no le fue notificada de manera personal la decisión, hecho que es violatorio flagrantemente del derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción. Amén de lo anterior señala que la orden judicial si fue cumplida por parte de la EPS, y que se enviaron los oficios al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, solicitando la inaplicación de las sanciones impuestas por cumplimiento de orden judicial e igualmente la vinculación de la EPS Medimas en cumplimiento a la resolución del 19 de julio de 2017 Expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, señala que de las dos solicitudes presentadas el Juzgado no se ha pronunciado y se ha mantenido en continuar la sanción.
Finalmente indica que ante el Juzgado Primero Penal Municipal se radico escrito mediante el cual se demostraba que Cafesalud EPS dio cumplimiento a la obligación impuesta mediante fallo de tutela, porque dice que la EPS autorizo mediante orden de servicios No. 183167555 el transporte terrestre a la menor con un acompañante para que asistiera a las citas médicas en la ciudad de Bogotá pero fue la empresa UT SER -VIATURCOL con quien la EPS CAFESALUD tenía convenio fue quien presento fallas administrativas ese día, motivo por el cual no se le pudo dar cumplimiento a lo requerido, pero antes del 31 de julio realizo todos los trámites administrativos necesarios y pertinentes para garantizar los derechos del accionante, desplegando esfuerzos importantes con el objetivo de cumplir la sentencia de tutela1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo.
Sostuvo que la providencia por medio de la cual fue sancionada por desacato la actora no incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela, menos el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues los accionados determinaron que la interesada no cumplió el fallo del 19 de enero de 2016. Resaltó que la demandante fue debidamente notificada de todas y cada una de las etapas dentro del incidente de desacato.
IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la libertad y debido proceso de la interesada, al sancionarla mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2016.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constsitucional:
(…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.3
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó:
(…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho5.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).
2.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues los accionados adecuadamente efectuaron un análisis de los materiales probatorios y, determinaron que debían sancionar a Constanza Lugo López en calidad de Gerente Regional de Huila y Caquetá de CAFESALUD EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 19 de enero de 2016, que protegió los derechos de la niña I.C.V.
Ahora, se infiere que lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción constitucional para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad, a pesar que la beneficiaria de la misma es una menor de edad y, por tanto, sujeto de especial protección.
Finalmente, debe precisarse que aunque la demandante señala que no fue notificada personalmente del inicio del incidente de desacato y la sanción lo que, en principio podría habilitar la procedencia del amparo, tal y como lo ha referido esta Sala de Decisión en otras oportunidades (CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ ATP753-2014, 19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132), aquí en manera alguna fue lesionado su derecho a la contradicción pues de las pruebas aportadas por el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia se evidencia que la accionante fue debidamente notificada del trámite incidental sin que allegara algún tipo de respuesta al respecto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 139 a 140 cuaderno del Tribunal.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
3 Ibídem.
4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
5 T – 343 de 1998.