STP3558-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3558-2018  

Radicación  n° 97145  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de José del  Carmen Agudelo, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del  año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la  misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES.  

1. LA DEMANDA  

Los  Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió  la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  señor José Del Carmen Agudelo,  por intermedio de apoderada judicial instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la seguridad social,  mínimo vital, vida digna, igualdad y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por los  convocados.  

Cuenta el  accionante, que es un anciano inválido de 68 años; que  sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 1991; que  se le determinó una incapacidad permanente por gran invalidez  con fecha de estructuración el 24 de junio de 1992; que  reclamó la pensión el 4 de agosto de ese mismo año;  que con Resolución 001095 de 1993 le fue rechazada y se le  reconoció una indemnización sustitutiva; que el  argumento para negar la prestación fue que solo tenía  112 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez y 270 en  cualquier época; que solicitó de nuevo la pensión  y otra vez la negaron a través de la Resolución 04499  del 16 de febrero de 2011.  

Que  pidió ante Colpensiones la pensión de invalidez y con  la Resolución GNR 004492 del 15 de noviembre de 2012, también  la negó; que recurrió esa decisión y fue  confirmada por Resolución GNR 187431 del 18 de julio de 2013;  que presentó demanda ordinaria que correspondió al  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que con sentencia del 3 de febrero de 2017, negó las  pretensiones; que contra dicha providencia                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                no se interpuso recurso de  apelación por lo que el proceso subió al Tribunal en  grado jurisdiccional de consulta; que en los alegatos esgrimidos ante  el superior, la apoderada pidió la aplicación de la  sentencia SU 442 de 2017 «que  permite emplear normas en materia de invalidez anteriores a la  inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condici[ó]n  m[á]s beneficiosa y por consiguiente aplicar para el caso de  Jos[é] del Carmen el Decreto 1697 de 1960 […]».  

Agrega que el  Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia «sin  entrar a estudiar de fondo y solo argumentando que estaban bajo el  grado jurisdiccional de consulta y por consiguiente sin estudiar el  caso, entraron a confirmar la sentencia, pese a la solicitud de la  aplicación de la sentencia SU 442 DE 2016, incurriendo en una  vía de hecho»; que la sentencia no fue invocada en la  demanda porque para la fecha de presentación de esta, no se  había «promulgado».  (mayúsculas en el  texto)  

Con  base en lo expuesto, solicita que se declare que las decisiones  proferidas por los jueces accionados «han sido violatorias del  principio de la condición más beneficiosa» y que  se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión  de invalidez (fols. 1 a 12)”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  La parte actora no interpuso recurso de apelación frente a la  sentencia de primera instancia, omisión que le impidió  formular el recurso de casación respecto de la sentencia del  Tribunal, mecanismo que era idóneo para resolver la  controversia planteada por esta vía, la cual tiene carácter  excepcional y residual, y no fue diseñada para reemplazar los  recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador  para debatir las decisiones judiciales.  

2.  Aunado a lo anterior, precisó que las sentencias atacadas no  eran arbitrarias o caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento  jurídico; por el contrario, se efectuó un adecuado  análisis de la situación fáctica vertida dentro  del proceso ordinario con aplicación de las normas que regulan  la materia y el precedente fijado por esa Sala como órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, cosa distinta es que la  parte actora no comparta los argumentos expuestos por los servidores  judiciales, lo cual por sí sólo no hace que las  decisiones sean violatorias de las garantías fundamentales.  

3.  Finalmente, respecto de la aplicación de la sentencia SU-442  de 2016, aludida por el accionante, precisó que era un  criterio adoptado por la Corte Constitucional, pero que no fue objeto  de debate al interior del proceso ordinario que concluyó con  las decisiones debatidas y por ello no era dable su aplicación  en esta sede, pues hacerlo comprometería las garantías  consagradas en el artículo 29 Superior.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del demandante impugnó el fallo y para sustentar su  inconformidad indicó que se remitía a los fundamentos  de la demanda de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse al no estar demostrada la violación de los derechos  fundamentales que se demanda. Estas las razones:  

3.1.  Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se  promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión  judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los  recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  procesal, lo  cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la  tutela, de ahí que si no se usan tales herramientas se torna  en razón más que suficiente para   denegar la petición de amparo, pues de no ser así se  habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones, que fue precisamente lo ocurrido en el asunto bajo  análisis  al omitirse la interposición del recurso de apelación  frente al fallo de primera instancia, proceso que, valga resaltar,  llegó a conocimiento del Tribunal en grado jurisdiccional de  consulta, escenario en el cual tenía la posibilidad de exponer  los cuestionamientos que ahora señala frente al fallo de  primera instancia.  

3.2.  Es  pertinente indicar al censor que los recursos están dirigidos  precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que  resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe  hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no  ser así se abriría una compuerta para que los asuntos  de competencia del juez natural sean dirimidos a través de  este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su  espíritu.  

4.  Lo  anterior sería suficiente para desestimar la pretensión  del accionante; sin embargo, se estima importante señalar,  como bien lo acotó la Sala especializada, que el Tribunal, al  momento de resolver el grado de consulta, se basó en la  normatividad vigente y aplicable al caso, en las pruebas allegadas al  expediente y la jurisprudencia de la misma Sala de Casación  Laboral, para concluir respecto de la improcedencia de las  pretensiones de la parte demandante y confirmar así la  sentencia consultada.  

Quiere  decir que el ad quem hizo análisis de fondo sobre la situación  expuesta dentro del respectivo proceso ordinario laboral y si  consideró que no se cumplían los requisitos legales  para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez,  ello no es suficiente para demandar la vulneración de los  derechos fundamentales, pues se insiste, la decisión adoptada  fue el resultado del análisis de los elementos de prueba  allegados al expediente y por supuesto, de las normas que rigen el  asunto.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

5.  Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo  recurrido.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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