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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3553-2018
Radicación n° 97089
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que es objeto de censura.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Que el señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez fue vinculado por la E.S.E. Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, mediante Resolución n.° 305 del 28 de diciembre de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo –facturación-; que la relación se mantuvo hasta el 28 de diciembre de 2016, cuando mediante Resolución n.° 325 de la misma fecha, se le notificó la supresión del cargo que desempeñaba, lo anterior, dando cumplimiento al Acuerdo n.° 005 del 2 de diciembre de 2016 de la junta directiva del Hospital por medio del cual se suprimieron y crearon unos cargos en la planta de personal.
Que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores –Sintraestado- en su calidad de miembro principal y activo de la junta directiva en el cargo de vicepresidente para el cual fue nombrado por la asamblea general el 26 de diciembre de 2016, y que el Ministerio del Trabajo fue notificado el 28 del mismo mes de la constitución y nombramiento de dicha junta; que el 28 de febrero de 2017 elevó reclamación administrativa, sin obtener respuesta.
Que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, con el fin de que se declarara que para el momento del despido se encontraba asistido de la garantía foral, por lo que el mismo era ilegal; asimismo, solicitó que se condenara al referido hospital a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la terminación de la relación laboral y hasta la fecha del reintegro.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), despacho que por sentencia del 24 de agosto de 2017, absolvió al Hospital de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante «no podía ser protegido con la garantía foral, pues avisó de su existencia como miembro fundador y directivo de una nueva organización a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez al día siguiente de la comunicación de su desvinculación, esto es, la comunicación de la terminación de su nombramiento provisional se hizo el 28 de diciembre de 2016 y la entidad empleadora vino a ser informada en las horas de la mañana del día siguiente 29 de febrero (sic) de 2016, de la conformación de una nueva organización sindical llamada Sintraestado […]».
Que inconforme con dicha decisión, el apoderado del señor Vargas Vásquez apeló y el Tribunal Superior de Antioquia por pronunciamiento del 20 de octubre de 2017, resolvió:
1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, […], y en su lugar dispuso:
1.1. Desestimar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, frente a la pretensión de reintegro formulada por el demandante.
1.2. Condenar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa a i) reintegrar en las mismas condiciones a Cristian Alejandro Vargas Vásquez, al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado, o a otro similar o de superior categoría y ii) al pago de los salarios, incrementos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir mientras el demandante permanezca cesante y de cuyas sumas la E.S.E podrá descontar lo pagado por concepto de auxilio definitivo de cesantías.
1.3. Para todos los efectos legales se declara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de desvinculación y aquélla en que el demandante sea reintegrado a su cargo. […].
Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en defecto fáctico al «darle valor vinculante […] a una comunicación que el Ministerio de Trabajo conoció el 28 de diciembre de 2016, como si la hubiera conocido la E.S.E. el mismo día», además de que su providencia no se fundamentó «en la prueba arrimada al proceso», pues no fueron tenidos en cuenta unos testimonios en donde se daba informaba sobre la motivación de la creación del sindicato Sintraestado; asimismo, indicó que la decisión también adolecía de defecto sustantivo al darle protección legal a un sindicato constituido con un número inferior al establecido en las normas laborales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «primacía del derecho sustancial sobre las formalidades […]», y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia del 20 de octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar, se expida un nuevo fallo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. En la decisión que es objeto de cuestionamiento el Tribunal analizó cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable al caso, para así concluir sobre la calidad foral que le asistía a Cristian Alejandro Vargas Vásquez dada su condición de socio fundador de la organización sindical y por lo tanto debía reintegrarse al cargo, de ahí que la empresa empleadora ha debido respetar tal garantía y si su pretensión era finiquitar el vínculo laboral, lo pertinente habría sido promover el proceso de levantamiento respectivo.
Por lo anterior, precisó la Sala a quo no se hallaba vicio o irregularidad alguna que afectara los derechos fundamentales de la parte accionante que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional por vía de tutela, pues ésta no es una tercera instancia a la cual puede acudirse para debatir la tesis de los interesados respecto de un asunto zanjado con apego de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
3. Al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos de competencia de los jueces naturales para “examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.”
4. Finalmente, indicó que aunque la parte actora se incline en favor de un criterio distinto al expuesto por el Tribunal, ello no debilita la fortaleza con la que está impregnada su determinación, la cual además de estar amparada bajo la presunción de legalidad y acierto, “está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.”
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
1. No se pretende usar la tutela como una tercera instancia ni con la finalidad que el juez constitucional reexamine los medios probatorios allegados al proceso de fuero sindical, sino que se acusa el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que se desconocieron las garantías fundamentales de la entidad accionante “al proferir una decisión sin analizar los medios probatorios arrimados al proceso.”, con base únicamente en el registro sindical obtenido por el sindicato Sintraestado, que de haberse analizado todo el material probatorio se habría determinado que no había lugar a la protección del fuero sindical al haberse obtenido mediante abuso del derecho.
2. La organización sindical aludida que funciona en la ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez “se constituyó con la finalidad de proteger a un grupo de empelados nombrados en provisionalidad a quienes se les suprimiría su empleo para mantenerlos atados a sus cargos mediante una estabilidad laboral reforzada”, y que el mismo se constituyó con menos de 25 personas, aspectos que fueron advertidos por los testigos y como ejemplo recuerda apartes de algunos de ellos.
3. Aunado a lo anterior, dijo que se había aportado una carta manuscrita por Liliana María Mercado Mendoza mediante la cual se consignaron las irregularidades cometidas en la conformación del sindicato, aspectos debidamente probados en el expediente pero sin sanción judicial, “para de manera contraevidente derivar de allí las consecuencias de los efectos del fuero sindical que se pretende imponer contra la entidad hospitalaria.”
4. Se le dio pleno valor probatorio a la certificación del registro y de ahí deriva la garantía que se dijo haber desconocido la entidad hospitalaria, que es precisamente el quid de la acción de tutela, emitiéndose una decisión carente de motivación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, incurriendo en un defecto que hace viable el amparo pretendido, ya que la comunicación de la creación de la organización sindical no tiene valor vinculante para la ESE por cuanto la misma se conoció luego de la terminación de la relación laboral del trabajador.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad vigente, determinó que para el momento de la notificación de la terminación del vínculo laboral y para cuando se materializó el mismo el trabajador se encontraba amparado por la garantía de estabilidad conferida por el fuero sindical, motivo por el cual revocó el fallo recurrido y en su lugar acogió las pretensiones de la demanda.
Así lo expuso el ad quem:
“De acuerdo con las disposiciones en cita (se hace referencia a los artículo 363 y 371 del C.S.T.), si bien la constitución de la asamblea y el nombramiento de la Junta Directiva se deberá comunicar por escrito al empleador y al Inspector del Trabajo, fue la Corte Constitucional la que al declarar exequible dicho artículo 363 del C.S.T., en su consideraciones retomó apartes del estudio que hizo del artículo 371 ibídem en el sentido de que la comunicación al Ministerio del Trabajo cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera en forma inmediata después de realizada la primera comunicación (Cf sentencia T-734 del 23 de julio de 2008 y C-465 del 14 de mayo de 2008); además no debe olvidarse que con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción, se presume la existencia del fuero sindical, tal como lo prevé el, ya citado, inciso 2º del art. 118 del CPTSS.
(…)
En ese orden de ideas, conforme a la prueba documental aportada con la demanda se tiene que ante el Ministerio del Trabajo, Oficina Especial del Urabá con sede en el municipio de Apartadó, se radicó la copia del acta de asamblea general de delegados y el nombramiento de la Junta Directiva el 28 de diciembre de 2016 a las 8:00 de la mañana (fl. 34-41), por lo que, con base en dicha información, dicho Ministerio en la misma fecha a las 10:30 a.m. diligenció el registro del acta de constitución del sindicato SINTRAESTADO, así como la inscripción de los miembros de la Junta Directiva, en la que el demandante aparece como socio fundador y Vicepresidente, sin que importe que la ESE empleadora sólo hubiere sido notificada al día siguiente, el 29 de diciembre del mismo año, de la constitución del Sindicato SINTRAESTADO y del nombramiento de la Junta Directiva (…)
Ahora bien, falta por determinar si para el momento en que al demandante CRISTIAN ALEJANDRO le fue notificada la terminación del vínculo laboral, ya se había surtido una de las notificaciones exigidas en la norma, bien al Ministerio del Trabajo en su defecto, o a la entidad empleadora.
(…)
En este orden de ideas, encuentra probado la Sala que primero se radicó ante el Ministerio del Trabajo, el acta de asamblea general de delegados y el nombramiento de la Junta Directiva, ya que como se expresó antes, en el sello de recibido aparece el 28 de diciembre de 2016 y a las 8:00 de la mañana. De otro lado como la Resolución que declaró terminado el nombramiento en provisionalidad fue igualmente expedido el mismo 28 de diciembre, no existe prueba de que ese día, antes de la 8:00 a.m. se le hubiere notificado al demandante.
De otro lado no puede perderse de vista que en el artículo segundo de la citada resolución se consignó expresamente que la misma regiría a partir del 31 de diciembre de 2016 (fl. 29-30), de modo que ante la notificación que, se afirma, se le hizo el 29 de diciembre de 2016 a la ESE, la entidad debió respetar la institución del fuero del demandante, impidiendo que su decisión de finiquitar el vínculo, que aún no se había materializado, se hiciera efectivo y promoviendo el proceso de levantamiento como debía ser.”
4.2. Lo anterior es indicativo que la cuestión planteada al interior del proceso especial fue dilucidada por los funcionarios de instancia, sin que se advierta razón o argumento que pueda poner en entredicho la decisión adoptada y en precedencia comentada, pues, se insiste, la misma, contrario al parecer del recurrente, estuvo debidamente motivada y fundamentada en el caudal probatorio que se allegó en su momento al expediente y de los preceptos aplicables al caso, y no producto de una determinación caprichosa o arbitraria, de ahí que bien puede señalarse que los argumentos plasmados en la demanda de tutela lo único que reflejan es una inconformidad con la decisión adoptada y no la demostración de que se hubiese trasgredido derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
Aquí es importante indicar que el juez de primera instancia cimentó su decisión en la falta de comunicación al empleador de la constitución del sindicato y la designación de los miembros de la junta directiva, aspecto que fue censurado a través del recurso de apelación interpuesto por el defensor del demandante. Bajo ese contexto el Tribunal, en aplicación del artículo 66A del C.P.T. y SS. que prevé el principio de consonancia, planteó el problema jurídico a establecer si se requería la notificación al Ministerio del Trabajo de la constitución de la organización sindical o era necesario el enteramiento a la entidad empleadora, cuestionamiento que dilucidó con fundamento en el material probatorio que se allegó y del análisis de las normas aplicables, adoptando la decisión que ya se indicó.
Lo señalado deja sin soporte la discusión del censor en cuanto a la falta de motivación y valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues, conforme se acaba de indicar, la censura al fallo de primera instancia tuvo como fin refutar el argumento del a quo para desestimar las pretensiones de la demanda y a ello precisamente dirigió la atención el Tribunal, de manera que intrascendente se torna el alegato en tal sentido, de donde lo único que se deja entrever es inconformidad con lo resuelto por el ad quem, lo cual no resulta suficiente para propender la revisión por parte del juez de tutela de una decisión que se aprecia ajustada a derecho.
5. En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptó la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria