STP3553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3553-2018  

Radicación  n° 97089  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la  Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis Jiménez  Martínez de Carepa, respecto del fallo proferido el 13 de  diciembre del año pasado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y a los  intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que es  objeto de censura.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Que  el señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez fue  vinculado por la E.S.E. Francisco Luis Jiménez Martínez  de Carepa, mediante Resolución n.° 305 del 28 de diciembre  de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo  –facturación-; que la relación se mantuvo hasta  el 28 de diciembre de 2016, cuando mediante Resolución n.°  325 de la misma fecha, se le notificó la supresión del  cargo que desempeñaba, lo anterior, dando cumplimiento al  Acuerdo n.° 005 del 2 de diciembre de 2016 de la junta directiva  del Hospital por medio del cual se suprimieron y crearon unos cargos  en la planta de personal.  

Que se  encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores –Sintraestado-  en su calidad de miembro principal y activo de la junta directiva en  el cargo de vicepresidente para el cual fue nombrado por la asamblea  general el 26 de diciembre de 2016, y que el Ministerio del Trabajo  fue notificado el 28 del mismo mes de la constitución y  nombramiento de dicha junta; que el 28 de febrero de 2017 elevó  reclamación administrativa, sin obtener respuesta.  

Que promovió  proceso especial de fuero sindical –acción de  reintegro-, contra la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez  Martínez, con el fin de que se declarara que para el momento  del despido se encontraba asistido de la garantía foral, por  lo que el mismo era ilegal; asimismo, solicitó que se  condenara al referido hospital a reintegrarlo al cargo que venía  desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía y al  reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales  causados desde la terminación de la relación laboral y  hasta la fecha del reintegro.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Apartadó (Antioquia), despacho que por sentencia del 24 de  agosto de 2017, absolvió al Hospital de todas y cada una de  las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante «no  podía ser protegido con la garantía foral, pues avisó  de su existencia como miembro fundador y directivo de una nueva  organización a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez  Martínez al día siguiente de la comunicación de  su desvinculación, esto es, la comunicación de la  terminación de su nombramiento provisional se hizo el 28 de  diciembre de 2016 y la entidad empleadora vino a ser informada en las  horas de la mañana del día siguiente 29 de febrero  (sic) de 2016, de la conformación de una nueva organización  sindical llamada Sintraestado […]».  

Que inconforme  con dicha decisión, el apoderado del señor Vargas  Vásquez apeló y el Tribunal Superior de Antioquia por  pronunciamiento del 20 de octubre de 2017, resolvió:  

1.  Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Apartadó, […], y en su lugar dispuso:  

1.1.  Desestimar las excepciones de fondo propuestas por la parte  demandada, frente a la pretensión de reintegro formulada por  el demandante.  

1.2.  Condenar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa  a i) reintegrar en las mismas condiciones a Cristian Alejandro Vargas  Vásquez, al cargo que desempeñaba cuando fue  desvinculado, o a otro similar o de superior categoría y ii)  al pago de los salarios, incrementos y demás prestaciones  sociales dejadas de percibir mientras el demandante permanezca  cesante y de cuyas sumas la E.S.E podrá descontar lo pagado  por concepto de auxilio definitivo de cesantías.  

1.3.  Para todos los efectos legales se declara que no existió  solución de continuidad en la prestación del servicio  entre la fecha de desvinculación y aquélla en que el  demandante sea reintegrado a su cargo. […].  

Que en su  sentir, el juez colegiado accionado incurrió en defecto  fáctico al «darle valor vinculante […] a una  comunicación que el Ministerio de Trabajo conoció el 28  de diciembre de 2016, como si la hubiera conocido la E.S.E. el mismo  día», además de que su providencia no se  fundamentó «en la prueba arrimada al proceso»,  pues no fueron tenidos en cuenta unos testimonios en donde se daba  informaba sobre la motivación de la creación del  sindicato Sintraestado; asimismo, indicó que la decisión  también adolecía de defecto sustantivo al darle  protección legal a un sindicato constituido con un número  inferior al establecido en las normas laborales.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la «primacía del derecho sustancial sobre las  formalidades […]», y  en consecuencia se  deje sin valor y efecto la sentencia del 20 de octubre de 2017,  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para  que en su lugar, se expida un nuevo fallo.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Corte Suprema  de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral,  negó la petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  En la decisión que es objeto de cuestionamiento el Tribunal  analizó cada uno de los elementos de prueba allegados al  proceso y la normatividad aplicable al caso, para así concluir  sobre la calidad foral que le asistía a Cristian Alejandro  Vargas Vásquez dada su condición de socio fundador de  la organización sindical y por lo tanto debía  reintegrarse al cargo, de ahí que la empresa empleadora ha  debido respetar tal garantía y si su pretensión era  finiquitar el vínculo laboral, lo pertinente habría  sido promover el proceso de levantamiento respectivo.  

Por  lo anterior, precisó la Sala a quo no se hallaba vicio o  irregularidad alguna que afectara los derechos fundamentales de la  parte accionante que hiciera necesaria la intervención del  juez constitucional por vía de tutela, pues ésta no es  una tercera instancia a la cual puede acudirse para debatir la tesis  de los interesados respecto de un asunto zanjado con apego de las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica.  

3.  Al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos de  competencia de los jueces naturales para “examinar  los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las  realidades fácticas, por cuanto no puede intervenir en las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al  juez de conocimiento.”  

4.  Finalmente, indicó que aunque la parte actora se incline en  favor de un criterio distinto al expuesto por el Tribunal, ello no  debilita la fortaleza con la que está impregnada su  determinación, la cual además de estar amparada bajo la  presunción de legalidad y acierto, “está  cubierta por la protección que irradian las garantías  de autonomía e independencia judicial que la Carta Política  les confiere a los jueces de la República.”  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis  Jiménez Martínez de Carepa, impugnó el fallo y  para sustentar su inconformidad señaló:  

1.  No se pretende usar la tutela como una tercera instancia ni con la  finalidad que el juez constitucional reexamine los medios probatorios  allegados al proceso de fuero sindical, sino que se acusa el fallo  adoptado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  toda vez que se desconocieron las garantías fundamentales de  la entidad accionante “al  proferir una decisión sin analizar los medios probatorios  arrimados al proceso.”,  con base únicamente en el registro sindical obtenido por el  sindicato Sintraestado, que de haberse analizado todo el material  probatorio se habría determinado que no había lugar a  la protección del fuero sindical al haberse obtenido mediante  abuso del derecho.  

2.  La organización sindical aludida que funciona en la ESE  Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez “se  constituyó con la finalidad de proteger a un grupo de  empelados nombrados en provisionalidad a quienes se les suprimiría  su empleo para mantenerlos atados a sus cargos mediante una  estabilidad laboral reforzada”, y  que el mismo se constituyó con menos de 25 personas, aspectos  que fueron advertidos por los testigos y como ejemplo recuerda  apartes de algunos de ellos.  

3.  Aunado a lo anterior, dijo que se había aportado una carta  manuscrita por Liliana María Mercado Mendoza mediante la cual  se consignaron las irregularidades cometidas en la conformación  del sindicato, aspectos debidamente probados en el expediente pero  sin sanción judicial, “para  de manera contraevidente derivar de allí las consecuencias de  los efectos del fuero sindical que se pretende imponer contra la  entidad hospitalaria.”  

4.  Se le dio pleno valor probatorio a la certificación del  registro y de ahí deriva la garantía que se dijo haber  desconocido la entidad hospitalaria, que es precisamente el quid de  la acción de tutela, emitiéndose una decisión  carente de motivación por parte de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia, incurriendo en un defecto que hace  viable el amparo pretendido, ya que la comunicación de la  creación de la organización sindical no tiene valor  vinculante para la ESE por cuanto la misma se conoció luego de  la terminación de la relación laboral del trabajador.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por  el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el impugnante, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  Efectivamente, tal como se señaló en el fallo  impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al  resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia  de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en  el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad  vigente, determinó que para el momento de la notificación  de la terminación del vínculo laboral y para cuando se  materializó el mismo el trabajador se encontraba amparado por  la garantía de estabilidad conferida por el fuero sindical,  motivo por el cual revocó el fallo recurrido y en su lugar  acogió las pretensiones de la demanda.  

Así lo  expuso el ad quem:  

“De  acuerdo con las disposiciones en cita (se hace referencia a los  artículo 363 y 371 del C.S.T.), si bien la constitución  de la asamblea y el nombramiento de la Junta Directiva se deberá  comunicar por escrito al empleador y al Inspector del Trabajo, fue la  Corte Constitucional la que al declarar exequible dicho artículo  363 del C.S.T., en su consideraciones retomó apartes del  estudio que hizo del artículo 371 ibídem en el sentido  de que la comunicación al Ministerio del Trabajo cumple  exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera  en forma inmediata después de realizada la primera  comunicación (Cf sentencia T-734 del 23 de julio de 2008 y  C-465 del 14 de mayo de 2008); además no debe olvidarse que  con la certificación de inscripción en el registro  sindical o la comunicación al empleador de la inscripción,  se presume la existencia del fuero sindical, tal como lo prevé  el, ya citado, inciso 2º del art. 118 del CPTSS.  

(…)  

En  ese orden de ideas, conforme a la prueba documental aportada con la  demanda se tiene que ante el Ministerio del Trabajo, Oficina Especial  del Urabá con sede en el municipio de Apartadó, se  radicó la copia del acta de asamblea general de delegados y el  nombramiento de la Junta Directiva el 28 de diciembre de 2016 a las  8:00 de la mañana (fl. 34-41), por lo que, con base en dicha  información, dicho Ministerio en la misma fecha a las 10:30  a.m. diligenció el registro del acta de constitución  del sindicato SINTRAESTADO, así como la inscripción de  los miembros de la Junta Directiva, en la que el demandante aparece  como socio fundador y Vicepresidente, sin que importe que la ESE  empleadora sólo hubiere sido notificada al día  siguiente, el 29 de diciembre del mismo año, de la  constitución del Sindicato SINTRAESTADO y del nombramiento de  la Junta Directiva (…)  

Ahora  bien, falta por determinar si para el momento en que al demandante  CRISTIAN ALEJANDRO le fue notificada la terminación del  vínculo laboral, ya se había surtido una de las  notificaciones exigidas en la norma, bien al Ministerio del Trabajo  en su defecto, o a la entidad empleadora.  

(…)  

En  este orden de ideas, encuentra probado la Sala que primero se radicó  ante el Ministerio del Trabajo, el acta de asamblea general de  delegados y el nombramiento de la Junta Directiva, ya que como se  expresó antes, en el sello de recibido aparece el 28 de  diciembre de 2016 y a las 8:00 de la mañana. De otro lado como  la Resolución que declaró terminado el nombramiento en  provisionalidad fue igualmente expedido el mismo 28 de diciembre, no  existe prueba de que ese día, antes de la 8:00 a.m. se le  hubiere notificado al demandante.  

De otro lado no  puede perderse de vista que en el artículo segundo de la  citada resolución se consignó expresamente que la misma  regiría a partir del 31 de diciembre de 2016 (fl. 29-30), de  modo que ante la notificación que, se afirma, se le hizo el 29  de diciembre de 2016 a la ESE, la entidad debió respetar la  institución del fuero del demandante, impidiendo que su  decisión de finiquitar el vínculo, que aún no se  había materializado, se hiciera efectivo y promoviendo el  proceso de levantamiento como debía ser.”  

4.2.  Lo anterior es indicativo que la cuestión planteada al  interior del proceso especial fue dilucidada por los funcionarios de  instancia, sin que se advierta razón o argumento que pueda  poner en entredicho la decisión adoptada y en precedencia  comentada, pues, se insiste, la misma, contrario al parecer del  recurrente, estuvo debidamente motivada y fundamentada en el caudal  probatorio que se allegó en su momento al expediente y de los  preceptos aplicables al caso, y no producto de una determinación  caprichosa o arbitraria, de ahí que bien puede señalarse  que los argumentos plasmados en la demanda de tutela lo único  que reflejan es una inconformidad con la decisión adoptada y  no la demostración de que se hubiese trasgredido derechos  fundamentales que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Aquí  es importante indicar que el juez de primera instancia cimentó  su decisión en la falta de comunicación al empleador de  la constitución del sindicato y la designación de los  miembros de la junta directiva, aspecto que fue censurado a través  del recurso de apelación interpuesto por el defensor del  demandante. Bajo ese contexto el Tribunal, en aplicación del  artículo 66A del C.P.T. y SS. que prevé el principio de  consonancia, planteó el problema jurídico a establecer  si se requería la notificación al Ministerio del  Trabajo de la constitución de la organización sindical  o era necesario el enteramiento a la entidad empleadora,  cuestionamiento que dilucidó con fundamento en el material  probatorio que se allegó y del análisis de las normas  aplicables, adoptando la decisión que ya se indicó.  

Lo  señalado deja sin soporte la discusión del censor en  cuanto a la falta de motivación y valoración de los  medios de prueba obrantes en el expediente, pues, conforme se acaba  de indicar, la censura al fallo de primera instancia tuvo como fin  refutar el argumento del a quo para desestimar las pretensiones de la  demanda y a ello precisamente dirigió la atención el  Tribunal, de manera que intrascendente se torna el alegato  en tal  sentido, de donde lo único que se deja entrever es  inconformidad con lo resuelto por el ad quem, lo cual no resulta  suficiente para propender la revisión por parte del juez de  tutela de una decisión que se aprecia ajustada a derecho.  

5.  En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al  interior del correspondiente trámite, no está al  arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se adoptó la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

De allí que  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías  constitucionales.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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