STP3512-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3512-2018  

Radicación  N.º 95644  

Acta  89  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada la  irregularidad advertida por la Sala1,  se pronuncia sobre la  impugnación formulada por WILSON  ALEXANDER CALDERÓN ROA,  contra el  fallo proferido el 1º de febrero del presente año por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante el  cual negó las pretensiones de la  demanda de  tutela formulada contra el MINISTERIO  DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y  la AUTORIDAD  NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, las CORPORACIONES  AUTÓNOMAS REGIONALES CORPOGUAVIO y  CORPOCHIVOR,  la EMPRESA AES  CHIVOR y CÍA. S.C.A. E.S.P. y  el MINISTERIO  DE MINAS Y ENERGÍA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1.  WILSON  ALEXANDER CALDERÓN ROA incoa acción de tutela en contra  del MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD  NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia.  

Manifiesta  que el 28 de agosto de 2017 radicó ante las entidades  accionadas una solicitud que consta de 22 consideraciones y 40  peticiones, dentro de las que solicita documentos e información.  

Expresa  que el 01 de septiembre siguiente el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, con oficio M°l-E2-2017-025512, le informó  que remitía su petición a la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma  Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-, por ser las entidades competentes  para responder la solicitud; sin embargo, a la fecha no se ha  atendido lo pedido, en vulneración de su derecho de petición  en conexidad con el acceso a la administración de justicia,  toda vez que los documentos e información requerida es  necesaria para acudir a la jurisdicción.  

Solicita  se ordene dar respuesta de fondo a su petitorio.  

Aporta:  i.  Copia  del derecho de petición radicado ante la ANLA, ii.  Copia  del recibido-radicado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE y, iii.  Oficio  del 1 de septiembre de 2017 suscrito por la profesional de la Unidad  Coordinadora del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible donde  le informan que el derecho de petición había sido  remitido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la  Corporación Autónoma Regional de Chivor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de traer a colación jurisprudencia constitucional relacionada  con el derecho de petición y las condiciones que se exigen  para la efectiva solución de un requerimiento formulado ante  las autoridades, sintetizó el Tribunal a  quo las múltiples  solicitudes que elevó CALDERÓN ROA.  

Advirtió  luego, de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, que  se había resarcido la afectación de sus derechos porque  contestaron en debida forma la petición.  

Expuso,  en ese sentido, que la ANLA:  

… le  envió la información correspondiente a su correo  electrónico, proporcionado por aquel para efectos de  notificación.  

En  ese correo esta autoridad explicó que en lo tocante a las  peticiones de los numerales 1 a 15, 18, 26, 28, 29, 30, 32, 33 y 35,  relacionados concretamente con la copia de los oficios, actas y  resoluciones ya mencionados; los soportes y actividades de  socialización del Plan de Manejo Ambiental para la operación  de la Central Hidroeléctrica de Chivor a la población  aledaña a ella; el desarrollo dado a los numerales 3 y 4 del  artículo 4 de la resolución 1066 de 2005; las  actividades ambientales requeridas en la zona denominada cantera  cinco así como lo relacionado al lecho base del rio Bata y el  impacto ambiental en dichas zonas por el funcionamiento de la Central  Hidroeléctrica de Chivor y el nivel de riesgo de las mismas;  autorizaciones ambientales, solicitudes de modificación del  Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica de  Chivor y las tareas de inspección y vigilancia en la  implementación y desarrollo del Plan de Manejo Ambiental; el  interesado debía acercarse a sus instalaciones donde le  brindarían la información sobre ese temas y debería  asumir las expensas por la expedición de las copias de toda  esa documentación en cumplimiento del mandato del artículo  29 de la ley 1755 de 2015.  

Con  relación a los puntos de la petición que debían  ser absueltos por la empresa AES  CHIVOR y CÍA. S.C.A. E.S.P. expuso que «el  17 de noviembre de 2017 dio respuesta a las solicitudes elevadas por  el actor, específicamente… le informó a WILSON  ALEXANDER CALDERÓN ROA a través de su correo  electrónico que conforme a la información allegada a la  empresa, remitía el listado de peticiones, quejas y reclamos  recibidos por los habitantes y propietarios de los predios de la  cuenca baja del Rio Bata. Allí presentaba la información  del peticionario, tipo de solicitud, gestión adelantada y  cierre».  

Concluyó  el Tribunal, luego de hacer alusión a la totalidad de  respuestas emitidas por las autoridades demandadas, que resultaban  concordantes «con  las pretensiones del actor, pues nótese que se dio trámite  y respuesta a todos y cada uno de los numerosos puntos contenidos en  la solicitud de WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA y, aunque no  entregó la copia de los documentos requeridos por el petente,  sí los puso a su disposición en sus instalaciones,  previo el pago de las expensas necesarias para cubrir su valor lo  cual no desconoce el marco conceptual del derecho fundamental de  petición, pues es la misma ley 1755 de 2015 la que en su  artículo 29 consagra que el interesado en obtener la copia de  documentos deberá asumir su costo».  

Por  esa razón advirtió que no habían sido  vulnerados, de ningún modo, los derechos del accionante y  determinó negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA.  Pide, en un  extenso escrito, que se revoque la decisión impugnada y se  tutelen sus derechos fundamentales, con el fin de que se ordene al  Ministerio de Ambiente «avocar  conocimiento del derecho de petición impetrado»  y resolver cada una de las peticiones «sentando  una posición frente a los temas»  o declarando su falta de competencia en cada uno de los numerales  petitorios.  

Solicita  también que se ordene a esa Cartera, o a la ANLA, dar traslado  de su solicitud al IDEAM, al IGAC2,  al Instituto Von Humboldt, a la Universidad Nacional y a Ingeominas  con el fin de que certifiquen si los demandados en el trámite  de tutela les han solicitado adelantar alguna clase de estudios  relacionados con las actividades de supervisión y vigilancia  sobre los «recursos  ambientales, dentro del marco del desarrollo sostenible».  

Añade,  que debe estudiarse la posible comisión de una «falsedad  ideológica»  por cuenta de que Corpochivor recibió el derecho de petición,  pero dentro del trámite afirmó que desconocía el  contenido de la solicitud, lo que impone la compulsa de copias a la  autoridad competente, «si  a ello hay lugar».  

Insiste  en que los demandados deben contestar sus solicitudes, no «como  yo quiera, sino… con veracidad en sus respuestas»  y abordando la totalidad de los planteamientos formulados para que  pueda predicarse satisfecho el derecho de petición.  

Estima  que las respuestas son «evasivas,  elusivas, dilatorias»  y desconocen las competencias de cada una de las entidades e incluso,  tergiversan la información «con  contenidos falsos»,  lo que además, desconoce el contenido de lo previsto en el  artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.  

En  su criterio, hay «indicios  y evidencias claras de que hay unos daños, perjuicios y  afectaciones serias al medio ambiente en áreas de la CENTRAL  HIDROELÉCTRICA DE CHIVOR»,  que hacen necesaria la intervención de las autoridades  demandadas, quienes omiten el cumplimiento de sus funciones y le  impiden recopilar documentos que le permitan acudir a las distintas  acciones contenciosas.  

Los  demandados no han dado inicio a los trámites administrativos a  su cargo, frente a las peticiones 18, 23, 23, 24, 25, 31 y 34, sino  que se limitan a requerir respuesta de AES Chivor, entidad que  contesta de modo evasivo y sin que se emita algún juicio, lo  que ratifica la afectación de su derecho de petición.  

Afirma  que no acudirá «a  las instalaciones de la ANLA a tomar copia de los documentos  solicitados… porque es preciso que sea la autoridad ambiental  la que expida un oficio claro y específico»  en el que se concrete qué clase de documentos se emitirán,  situación que «se  obviaría»  de obtenerlos directamente en esa entidad y además, por  «razones de  seguridad personal».  

Hace  una amplia exposición para controvertir las respuestas  allegadas al trámite de tutela por las autoridades demandadas  y vinculadas al trámite.  Insiste en hacer alusión a  múltiples «irregularidades»  de AES Chivor y Corpochivor en punto de la construcción y  manejo de la Central Hidroeléctrica, en una situación  «más o  menos parecida a REFICAR»  sobre la cual está preparando acciones legales.  

Pide,  finalmente, que se evalúen de fondo las consideraciones del  derecho de petición que impetró y que, en prevalencia  del núcleo esencial de esa garantía fundamental, se  tutelen sus derechos y los de las comunidades que puedan verse  afectadas por el proyecto hidroeléctrico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  En el presente caso, WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA acudió  a la vía tutelar, porque en su criterio, el Ministerio de  Ambiente y la ANLA no respondieron cabalmente el derecho de petición  que les había formulado.  

Tras  un juicioso estudio del requerimiento formulado y las respuestas  aportadas por las demandadas, concluyó el Tribunal a  quo, que todas las  autoridades vinculadas al contradictorio se pronunciaron, dentro del  ámbito de sus competencias, sobre los pedimentos del actor y  por esa razón, declaró que no habían sido  vulnerados sus derechos fundamentales.  

Pues  bien, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional  ha expuesto  que el derecho de  petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece  de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo  y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia;  y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en  conocimiento del interesado con prontitud».  

3.1.  En su escrito petitorio, WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA planteó  40 interrogantes relacionados con la construcción y manejo  ambiental de la Central Hidroeléctrica de Chivor.  

Al  respecto, para resolver la petición formulada por el libelista  la ANLA le indicó, en oficio del 12 de octubre de 2017, lo  siguiente:  

En  punto de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,  15, 18, 26, 28, 29, 30, 32, 33 y 35 expuso, con sujeción a lo  previsto en los artículos 224  y 295  de la Ley 1755 de 2015, así como la Resolución 0173 del  mismo año6,  que las copias de los distintos documentos solicitados en esos  acápites podría obtenerlas en las dependencias de esa  institución, «donde  se le brindará asesoría y mayor información  sobre los temas de su interés».  

Añadió,  que de conformidad con lo previsto en el Decreto antitrámites,  no era necesaria la autenticación de las piezas documentales  requeridas.  

Pues  bien, al respecto, en criterio de la Sala la entidad accionada obró  de conformidad con el procedimiento establecido y las razones que  expone el demandante, en sede de impugnación, para no acudir a  las oficinas de la ANLA por tal documentación, carecen de  sustento.  Particularmente, aunque refiera que no comparecerá  por motivos de «seguridad»,  nada acredita al respecto, siendo su propia incuria lo que no ha  permitido satisfacer plenamente el núcleo esencial del derecho  de petición.  

En  ese entendido, por el aspecto bajo análisis, se descarta la  afectación de las garantías fundamentales del  demandante.  

3.2.  Los numerales 18, 19, 20, 26, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del  requerimiento fueron contestados cabalmente por la ANLA.  Que el  libelista no esté conforme con las respuestas que, punto por  punto, dio la entidad, no quiere decir que la garantía de  petición haya sido conculcada.  Para la Sala, al contrastar  cada uno de tales interrogantes con lo que esa autoridad le indicó  en torno a las preguntas formuladas, se concluye que fueron abordados  suficientemente, dentro del ámbito de sus competencias7.  

En  ese sentido, pacíficamente la jurisprudencia constitucional ha  expuesto que el derecho de petición se materializa plenamente  en los eventos en que la respuesta «resuelve  materialmente la petición y satisface los requerimientos del  solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las  pretensiones del peticionario» (entre  muchas otras, ver T-544/17).  

Así  pues, aunque CALDERÓN ROA considere que debe requerirse a  otras autoridades, distintas a las competentes, para que «sienten  una posición»  sobre los temas que fundan la solicitud (conforme  lo pidió en la alzada),  como la contestación dada por la ANLA a los puntos arriba  señalados sí absuelve cabalmente los interrogantes que  formuló, basta su respuesta para entender satisfecho el núcleo  esencial del derecho de petición.  

3.3.  Igual sucede con la contestación que la empresa AES Chivor y  Cía. S.C.A.  E.S.P. dio a los numerales 16, 17, 21, 25, 27, 34 y 35 de la  petición8,  y con la que le brindó CORPOCHIVOR a los ítems 18, 36 y  409.   Tales escritos satisfacen los planteamientos que formuló el  demandante, todos relacionados con la supuesta problemática  que se suscita frente al impacto ambiental de la construcción  de la central hidroeléctrica en la región de Chivor,  solicitudes de documentación y gestiones frente a posibles  fallas que podrían afectar el medio ambiente de esa zona pero  que, según le indicaron tales entidades, no se han presentado.  

3.4.  Si el Ministerio de Ambiente le informó a WILSON ALEXANDER  CALDERÓN ROA mediante escrito del 1º de septiembre de  2017, que carecía de competencia para pronunciarse frente a  los puntos del derecho de petición y por esa razón  dispuso su envío a las autoridades que consideró  «competentes  para dar trámite y respuesta»10,  la Sala no puede exigir a esa autoridad que emita un pronunciamiento,  cuando procedió conforme a lo ordenado por el art. 21 de la  Ley 1755 de 201511.  

3.5.  De conformidad con lo previsto en el art. 8612  de la Constitución, la acción de tutela busca la  protección inmediata de los derechos fundamentales.  

Para  la defensa de los derechos colectivos y  del medio ambiente,  la Carta prevé la aplicación de la acción  popular consagrada en el canon 8813.  

Solo  de modo excepcional, la jurisprudencia constitucional ha avalado la  procedencia de la acción de tutela para la protección  de derechos colectivos, siempre que ésta conlleve la  afectación de garantías fundamentales.  «Así,  cuando se  demuestre la  potencial existencia de una  afectación individual y subjetiva  de los derechos del demandante, es procedente la tutela.  Pero si se  trata de la defensa de derechos colectivos la acción popular  resulta procedente» (CSJ  STP2028 – 2018, énfasis fuera de texto).  

El  criterio rector para que se determine cuál de tales acciones  debe incoarse, «se  basa en últimas en la pretensión presentada por el  ciudadano o grupo de ciudadanos, pues de ella se deberá  concluir cuál es la forma más eficaz de garantizar los  derechos constitucionales amenazados o vulnerados, la orden del juez  de amparo o la orden del juez popular»14.  

En  este evento, aunque el libelista alegue que las supuestas omisiones  de las autoridades demandadas e involucradas al contradictorio, en  punto de la ejecución de procedimientos de inspección,  vigilancia y control a la construcción de la central  hidroeléctrica de Chivor hacen procedente la tutela, lo cierto  es que no se avizora la potencial existencia de una afectación  individual y subjetiva de derechos fundamentales, lo que implica que  sea la acción popular, la idónea para ejercitar  acciones encaminadas a la protección del medio ambiente como  garantía colectiva que podría verse afectada por las  actividades que se llevan a cabo en esa obra.  

4.  Las razones precedentemente expuestas imponen confirmar integralmente  la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 12 de diciembre de 2017 se declaró la          nulidad del trámite por indebida integración del          contradictorio.  

2          Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

3          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

4          Artículo 22. Organización          para el trámite interno y decisión de las peticiones.          Las autoridades reglamentarán la tramitación interna          de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de          atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los          servicios a su cargo.  

5          Artículo 29. Reproducción          de documentos. En          ningún caso el precio de las copias podrá exceder el          valor de la reproducción. Los costos de la expedición          de las copias correrán por cuenta del interesado en          obtenerlas.  

6          Mediante          la cual la ANLA «regula          el cobro de copias expedidas por la Entidad».  

7          Ver          al respecto, folios 255 a 262 del cuaderno del Tribunal.  

8          Folios 163 a 166 ibídem.  

9          Folio          275 anverso y reverso ídem.  

10          Folio          56 del cuaderno del Tribunal.  

11          Artículo 21. Funcionario          sin competencia. Si          la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente.  

12          Toda persona tendrá          acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo          momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por          sí misma o por quien actúe a su nombre,          la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por          la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  

13          La          ley regulará las acciones populares para la          protección de los derechos e intereses colectivos,          relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la          salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la          libre competencia económica y otros de similar naturaleza que          se definen en ella.           También regulará las acciones originadas en los daños          ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de          las correspondientes acciones particulares.  

14          T-576/12.      

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