STP3507-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3507-2019  

Radicación  n.°  103262  

(Aprobado  Acta n° 68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Fabio  de Jesús Agudelo Villa contra  la  Fiscalía 11 Seccional de Buga, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal  del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, las Fiscalías  10 Seccional y 26 Local, todas del municipio referido, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  76111600016520150030301 y la investigación n.o  760006000247201700360.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Fabio  de Jesús Agudelo Villa fue  condenado el 20 de abril de 2017, por el Juzgado  2° Penal del Circuito de Buga, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años a  40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término,  dentro del proceso   n.o  76111600016520150030301.  

1.2  Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de  apelación y el 17 de agosto de ese año la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. No fue  presentado el extraordinario de casación.  

1.3  El  sentenciado presentó denuncia contra las personas que  rindieron testimonio en la causa que terminó con sentencia en  su contra, la cual se tramita bajo la investigación n.o  760006000247201700360.  

1.4  Agudelo  Villa  acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos al  debido proceso y de petición aduciendo que al interior de la  actuación en la cual resultó sancionado existieron  irregularidades, en especial en las pruebas testimoniales, motivo por  el que formuló denuncia.  

Destacó  que presentó elevó derecho de petición dentro de  la investigación n.o  760006000247201700360, en aras de conocer el estado del mismo, sin  embargo, hasta la fecha no ha obtenido recibido respuesta.  

2.  Las respuestas  

2.1  Unidad de Fiscalías de Buga  

El  Director anunció que existe un fallo condenatorio a nombre del  accionante, además, que al consultar la base de datos no  encontró ningún requerimiento a su nombre.  

2.2  Fiscalía 26 Local  

La  Fiscal envió copia del oficio 20590-01-01-F26L-693 del 16 de  octubre de 2018, en el que consignó las actuaciones que ha  desarrollado al interior de la investigación n.o  760006000247201700360.  

2.3  Fiscalía 6ª Seccional en apoyo a la Fiscalía 26  vacante  

La  titular informó que en escrito del 23 de enero de 2019, emitió  contestación al requerimiento de Fabio  de Jesús Agudelo Villa.  

2.4 Juzgado  2º Penal del Circuito de Buga  

La  Juez informó que Agudelo  Villa  fue encontrado penalmente responsable del punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, destacó que en el trámite  de la actuación veló por el respeto de los derechos  fundamentales del sentenciado.  

2.5 Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  

El Secretario  aportó copia del fallo del 17 de agosto de 2017, en el cual  sancionó al demandante.  

2.6 Fiscalía  53 Local U Descongestión de Tuluá  

El  titular sostuvo que está asignada para conocer asuntos en  estado de investigación del Distrito Judicial de Buga.  

Añadió  que el 26 de febrero de 2019, emitió respuesta al  requerimiento del actor, el cual fue enviado al lugar en el que se  encuentra recluido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos al debido proceso y de petición  invocados por el interesado, dentro del proceso n.o  76111600016520150030301 y la investigación n.o  760006000247201700360.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si existe vulneración al derecho de petición y;  segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  El  derecho de petición y postulación  

 El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en  sentencia CC T-272 de 06, diferenció dos situaciones  así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.1  En este caso el actor reclama la protección al derecho de  petición sosteniendo que las solicitudes que ha presentado con  el fin de obtener información sobre el estado de la  investigación  n.o  760006000247201700360 no han sido resueltas.  

A  pesar que el actor no aportó copias de los requerimientos que  ha elevado, lo cierto es que las Fiscalías  de Buga  accionadas reconocieron la existencia de las mismas y aportaron copia  de los escritos a través de los cuales emitieron respuesta,  así como los certificados de entrega con destino al Centro de  Reclusión  en el que se encuentra privado de la libertad el demandante,  así:  

                                          

Dependencia                          

                                                                      

Oficio                          y fecha                                                                      

Sentido                          respuesta          

Fiscalía                          11 Seccional                                                                      

DS-27-21-F11S-3174                          del 31 de julio de 20171                                                                      

Informó                          que libró orden a la Policía Judicial el 5 de julio                          de ese año, para la investigación de los hechos                          denunciados, estando a la espera de la respuesta correspondiente.          

Fiscalía                          26 Local                                                                      

20590-01-01-F26L-693                          del 16 de octubre de 20182                                                                      

Comunicó                          que asumió la indagación en el mes de junio de ese                          año y dispuso las órdenes para ampliación de                          indagatoria y entrevista de los testigos de los hechos materia de                          investigación.          

Fiscalía                          53 Local de Descongestión                                                                      

20590-01-02-53-1115                          del 26 de febrero de 20193                                                                      

Puso                          de presente que está a cargo de la investigación y                          efectuó un recuento de las actuaciones realizadas dentro de                          las diligencias en que el demandante actuó como                          denunciante.    

De  lo expuesto se observa que no existe quebranto al derecho  de petición en su componente de postulación, toda vez  que ha recibido contestación a sus pedimentos, tal y como  quedó acreditado en precedencia.  

3.  La actuación temeraria  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones4”5;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda6,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad7.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable9;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción10;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”11.  

3.1.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de esta Buga,  dentro del proceso penal n.o  76111600016520150030301 adelantado  en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  

3.2.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP18379-2017, 7  nov. 2017,  rad.  95039:  

[…]  Aduce que ante el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, se adelantó en su  contra el juzgamiento No. 76111600016520150030301 por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo  condenado el 20 de abril de 2017 a la pena de 240 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término. Le fueron negados los  subrogados penales.  

Determinación  contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación,  decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de  agosto de este año, confirmando en su integridad el fallo  impugnado. No fue presentado el extraordinario de casación.  

Expone el  demandante que las instancias dejaron de analizar el material  probatorio, incurriendo en una serie de defectos fácticos y  sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, cuando  tergiversó el testimonio del menor implicado, arribando a  conclusiones descontextualizadas con el resto del material  probatorio, que conducen a concluir su ausencia de responsabilidad.  

En  dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo al  establecer que el interesado no interpuso el recurso extraordinario  de casación:  

[…]  4.  De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de  subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la  posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo  hizo.  

Alega el actor  que las providencias judiciales por las cuales resultó  condenado presentan una serie de errores de hecho y de derecho, en  especial, respecto del análisis probatorio en el que considera  que fue tergiversada la prueba testimonial del menor, la cual en su  parecer resulta contradictoria y por ende no debió haber sido  objeto de análisis al momento de condenar, por lo que debe ser  revocado el fallo.  

Dicha situación  bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el  logro de sus pretensiones, como lo era a través del  extraordinario recurso de casación y, sin embargo, el actor no  lo hizo. De la información arrimada se tiene que la defensa ni  técnica ni material, en momento alguno activaron esa senda  judicial idónea para el reconocimiento de sus garantías  fundamentales, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la  condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Buga,  como lo informó el juzgado de conocimiento accionado.  

De ahí,  que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados  como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción  de tutela.  

3.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Fabio  de Jesús Agudelo Villa como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala  Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Penal del Circuito, ambos de  Buga;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado  con el n.o  76111600016520150030301  y,  se deje sin efecto los fallos emitidos por las autoridades  accionadas.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”12.  

4.  Acotación final  

El  actor allegó escrito en el cual además de reiterar sus  discrepancias sobre las presuntas irregularidades presentadas dentro  del proceso por el que fue condenado por el delito contra la  integridad y formación sexuales, agregó  como hechos nuevos  la presentación de derechos de petición ante la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cali.  

La  Sala no se pronunciará sobre esos supuestos fácticos,  atendiendo que fueron puestos de presente de manera tardía,  esto es, luego de haberse admitido la acción de tutela,  integrado el contradictorio y a portas de emitirse la presente  decisión.  

Por  tanto, si es su deseo, puede interponer otra acción  constitucional con miras a debatir la presunta vulneración de  sus derechos por parte de las entidades referidas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Fabio  de Jesús Agudelo Villa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          80, cuaderno de la Corte.  

2          Folio          42, esjudem.  

3          Folio          123, ejusdem.  

4          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

5          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

6          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

7          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

9          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

10          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

11          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

12          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *