11491(29-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 165 (octubre 25/2001)   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN  AGUDELO,  contra  el  fallo del 13 de octubre de 1995, proferido por el Tribunal  Superior  de  Pereira,  a  través del cual confirmó integralmente la sentencia  del  12  de  septiembre del mismo año, expedida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Pereira,  condenando  a  dicho  señor  como autor responsable del  delito  de  homicidio,  a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y  al   pago   de   perjuicios  por  un  monto  equivalente  a  cien  (100)  gramos  oro.   

HECHOS  

En  la ciudad de Pereira, aproximadamente a  las  diez  y  media de la noche del miércoles 11 de diciembre de 1991, ocurrió  un  episodio  más  de  una  antigua rencilla entre los señores Fernando Bernal  Marín  y  ORALIO  DE  JESÚS  PULGARÍN  AGUDELO,  originada, al parecer, en el  apoderamiento  de  unas  prendas  de vestir por parte de aquel y de propiedad de  éste.   

En  desarrollo  del  altercado  el  señor  PULGARÍN  AGUDELO  golpeó  a  Bernal  Marín  en  la cabeza con la cacha de un  revólver  calibre  38,  por  lo  cual  el lesionado salió corriendo rumbo a su  residencia,  ubicada  en  el  barrio  Villa Santana, manzana 30, casa 18; logró  llegar  “asustado”  y  se refugió en su morada, mientras era perseguido por  el agresor.   

Ante  la  persistencia  del  hombre armado,  varios  parientes  del  señor  Fernando  Bernal Marín salieron a enterarse del  problema  y  a intentar una solución pacífica; sin embargo, el conflicto pasó  a  mayores;  hubo disparos iniciales sin consecuencias; y cuando Fernando salió  nuevamente  de  su casa, recibió un balazo en la región frontal izquierda, que  le  causó  la muerte mientras era atendido en el Hospital San Jorge de Pereira,  donde fue trasladado de urgencia.   

El señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO  huyó  del  lugar, y después de un tiempo, al obtenerse su identidad plena, fue  vinculado a la investigación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.   Las   averiguaciones   preliminares  estuvieron   a   cargo   del   Juzgado   Quince   de  Instrucción  Criminal,  y  posteriormente  de la Fiscalía Veintiuno adscrita a la Unidad de Investigación  Previa y Permanente de Pereira.   

Dicha  Delegada abrió investigación el 29  de  julio de 1992, expidió orden de captura contra PULGARÍN AGUDELO, y ordenó  remitir  las  diligencias  a una Fiscalía Especializada, para que continuara la  instrucción (folio 45 cdno. 1).   

2-.  Ante  la  imposibilidad  de  que  el  sindicado  compareciera,  su  vinculación  se  produjo mediante declaratoria de  persona  ausente,  dispuesta  en  resolución  del  19  de julio de 1993, por el  Fiscal   Trece   de   la   Unidad  Especializada  de  Pereira  (folio  88  cdno.  1).   

Aún  en  contumacia,  ORALIO  DE  JESÚS  PULGARÍN  AGUDELO  confirió  poder a un abogado de confianza para que asumiera  su defensa, y tal designación fue aceptada.   

3-.  El  30  de  septiembre  de  1993,  la  Fiscalía  Especializada  resolvió la situación jurídica del señor PULGARÍN  AGUDELO,  a  quien  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de homicidio; e insistió en su  captura (folio 118 cdno. 1)   

La investigación fue cerrada el 19 de enero  de 1994 (folio 136 cdno. 1).   

4-.  La  calificación  del  sumario,  con  resolución  de  acusación  del  6  de  abril  de  1994,  por  el mismo delito,  correspondió  a  la  Fiscalía  Diecinueve  Especializada,  Despacho  al que se  reasignó el proceso (folio 144 cdno. 1).   

5-.  El  24  de enero de 1995 se produjo la  captura  del  señor  ORALIO  DE  JESÚS  AGUDELO  PULGARÍN,  cuando  ya había  iniciado  la  fase del juicio en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira  (folio 200 cdno. 1)   

6-.  Después  de  tomar  indagatoria  al  procesado,  y practicar varias pruebas, entre ellas testimonios y reconocimiento  en  fila de personas; y culminada la audiencia pública, el Juzgado Quince Penal  del  Circuito  de  Pereira,  mediante  sentencia  del  12  de septiembre de 1995  condenó  al  señor  ORALIO  DE  JESÚS  PULGARÍN  AGUDELO  por  el  delito de  homicidio  y  adoptó  las  determinaciones  anotadas  en precedencia (folio 392  cdno. 1).   

7-.  El  defensor  del  señor  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación contra la decisión de primera instancia y  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  con  fallo  del  13 de octubre de 1995, la  confirmó íntegramente (folio 428 cdno. 1).   

8-.  Finalmente,  el  defensor  del  señor  PULGARÍN   AGUDELO  interpuso  la  casación  que  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

9-.  Dentro del trámite de la impugnación  extraordinaria,  la Sala de Casación Penal  concedió libertad provisional  al  procesado,  mediante  auto  del  6  de  octubre  de  1999  (folio  190 cdno.  Corte).   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra el fallo de segunda  instancia  propone  la  defensa,  con  base  en  la causal primera consagrada en  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), puesto  que,  en  su  criterio,  el  Tribunal  Superior de Pereira incurrió en error de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, originado en la apreciación de las  pruebas.   

Asegura  que de ese modo recayó violación  sobre  los  artículos  29  y  30  del  Código  Penal (Decreto 100 de 1980) por  desconocimiento  de  la legítima defensa, o del exceso en ella; en el artículo  249  del Código de Procedimiento Penal por deducir responsabilidad a título de  dolo,  cuando  ha  debido  admitirse  que  el  homicidio  ocurrió de una manera  casual.   

Sostiene  el  libelista  que los errores de  apreciación  probatoria se materializaron frente a los testimonios de Luz Elena  Rodas  Ramírez,  María  Elena  Mosquera  Muñoz,  Walter Bernal Marín y Jairo  Bernal  Marín,  parientes de la víctima, cuyos apartes transcribe, en tanto su  análisis  en  conjunto y por separado conllevan a una idea sobre la realidad de  los  sucesos,  distinta  a la que con base en las mismas declaraciones obtuvo el  Tribunal.   

El  defensor plantea en extenso su punto de  vista  sobre  la correcta significación de las pruebas aludidas, de las cuales,  desde su punto de vista, se extraen las siguientes conclusiones:   

1-. Queda claro que Walter y Jaime, hermanos  de  Fernando,  quien  perdió  la  vida,  hicieron  creer  al Tribunal que ellos  permanecieron  siempre  al  lado de su consanguíneo, inclusive hasta el momento  en que se produjo la lesión mortal.   

De las pruebas, sin embargo, se infiere algo  distinto,  pues  enseñan  que  Jairo  salió  primero de la casa. Luego Walter,  quien  ingresó nuevamente para retornar portando una navaja, y se deduce que en  actitud beligerante, aunque así no lo informen las pruebas.   

2-.  En  tales circunstancias, el procesado  retrocedió  en  actitud defensiva y comenzó a disparar “a la loca, al estilo  vaquero”,  alejándose del lugar, preciso momento en que Fernando salió de su  casa  otra  vez,  y  recibió  el impacto en forma totalmente casual, porque los  disparos  se hicieron cuando él ya se encontraba a salvo de cualquier agresión  en  el  interior  de  su  vivienda  y  desafortunadamente decidió regresar a la  calle.   

3-.  Se  configura  la  legítima  defensa,  porque  el procesado se vio forzado a disparar para protegerse de las agresiones  injustas  que  le  estaban infligiendo los familiares de Fernando Bernal Marín,  especialmente  de  Jairo  y  Walter,  quienes  estaban  armados  con  piedras  y  cuchillos.   

4-.  Anticipa  que  no  está  tratando  de  imponer  su  criterio,  sino  que trata de develar las erradas apreciaciones del  Tribunal,  que  basado  en  un  falso  juicio  de  convicción, concluyó que el  procesado  actuó  con  dolo  homicida,  en  lugar  de  reconocerle la legítima  defensa.   

5-.  Para  finalizar,  dentro  del  mismo  capítulo  y  sin  reflexiones  adicionales,  invita  a  la  Corte a explorar la  posibilidad  de que el señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO hubiese actuado  con exceso en la legítima defensa.   

Con base en aquellas proposiciones, Solicita  a  la  Corte  Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y dictar el fallo  sustitutivo a que hubiere legar.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El  Procurador  Judicial Ciento Cuarenta y  Nueve  destacado  ante  el Tribunal Superior de Pereira piensa que el cargo debe  ser  desestimado,  toda  vez  que  en  su  desarrollo  se  aleja  de la técnica  casacional,  al  mezclar  en un solo cuerpo lo atinente a la legítima defensa y  al  exceso  en  esta  figura;  y  en segundo término, porque sus fundamentos no  compaginan  con  la  realidad,  en  tanto  los  testigos  de  cargo  no  merecen  tacha.   

De otra parte, asegura que el planteamiento  en  torno  a  un  supuesto  falso  juicio  de  convicción  por  errores  en  la  estimación  probatoria  es  inconsistente,  en  un  sistema  regido por la sana  crítica y sin la existencia de tarifa legal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  de   entrada   advierte   que   el  libelista  incurre  en  falencias  técnicas  insalvables,  por  entremezclar  reproches  excluyentes  al interior de un mismo  cargo, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

Se  plantean dentro del único cargo tres  alternativas  distintas,  que  no podían postularse conjuntamente sino en forma  separada  y  en  orden  de prelación: legítima defensa, exceso en la causal de  justificación,  y  la  posibilidad  de que el homicidio hubiese sido imprudente  (disparo  casual) y no doloso. Estas hipótesis de solución jurídica dentro de  la  misma  argumentación  resultan  contradictorias  e incompatibles entre sí,  pues  debió  postularse  como principal la justificante, y como subsidiarias el  exceso y la culpa.   

La  anterior  impropiedad  de la demanda,  dice,  es suficiente para que el cargo no salga avante, en tanto el principio de  limitación   impide   a   la   Sala   emprender   oficiosamente   la  tarea  de  corregirla.   

Agrega que una lectura desprevenida de la  demanda  parecería  indicar  que  el  alegado  falso  juicio  de convicción es  solamente  una  imprecisión  del defensor, pues aparentemente trata de resaltar  un  yerro sobre la materialidad de las declaraciones de algunos testigos, lo que  constituiría  un  falso juicio de identidad. Sin embargo, al observar el libelo  en  detalle  percibe  que  la  inconformidad  sí  está  referida  al  poder de  convicción  que surge de las pruebas; proposición ésta que es improcedente en  relación  con  el  acopio probatorio, que debe ser apreciado de conformidad con  las reglas de la sana crítica.   

A continuación, emprende el análisis de  las  diferentes  intervenciones  testimoniales  de  Luz  Elena  Rodas Ramírez y  María  Elena  Mosquera  Muñoz, y colige que el demandante obtiene conclusiones  que  no  se acomodan al contenido de esas pruebas, pues su texto de ningún modo  sugiere  que  Walter  y  Jairo  Bernal  Marín  hubiesen iniciado las agresiones  injustas  contra el procesado, como para que éste reaccionara ante la inminente  necesidad de defenderse.   

Dice   el  Procurador  que  las  demás  declaraciones  citadas por el casacionista, lejos de corroborar sus alegaciones,  las controvierte, con lo cual se derrumban todas sus pretensiones.   

Entonces, solicita a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  casacional  y que el único cargo, sustentado en forma  confusa e imprecisa, no está llamado a prosperar.   

1-.  Decididamente, no por equivocación,  el  censor  optó  por endilgar al Tribunal Superior de Pereira la incursión en  errores  de  derecho  por falso juicio de convicción, en la apreciación de los  testimonios  de  Luz  Elena Rodas Ramírez, María Elena Mosquera Muñoz, Walter  Bernal  Marín  y  Jairo  Bernal  Marín,  parientes  del  joven fallecido en el  trágico incidente.   

Sin embargo, al desarrollar la censura no  lo  hace  en  torno del error que seleccionó, ya que no avanzó, ni siquiera en  mínima  parte,  hacia  su  demostración,  sino que desvío su alegato hacia un  examen  crítico  de  tales  medios  de  prueba,  con  la  esperanza  de  que su  particular  modo de entender el asunto prevaleciera sobre el análisis realizado  en sana crítica por el sentenciador.   

2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado que los errores de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

2.1-.  El  juicio  de  legalidad  guarda  relación  con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan  la  manera  legítima  de  producir  e  incorporar  la prueba al proceso, con el  principio   de   legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los  presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado  con  el de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las     reúne,     cumpliéndolas     (aspecto    negativo).”    (Sentencia  del  27  de  febrero de 2001, radicación 15.042. M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

2.2-.  El  juicio  de  convicción,  que  consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Se  incurre  en error por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.   

En  este  evento,  el  juzgador parte del  supuesto  de  que  la  prueba  fue  debidamente  incorporada al proceso, pero se  equivoca  al  valorarla  frente  a la tasación de su mérito persuasivo o en la  determinación  de  su  eficacia jurídica, ambas características señaladas de  antemano por la ley.   

3-.  De  igual manera, invariablemente ha  sostenido  la  jurisprudencia  que en casación muy ocasionalmente podría tener  cabida  la  postulación  de errores de derecho por falso juicio de convicción,  puesto  que,  salvo  específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano  no  contempla  un  sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el  contrario, rige la sana crítica.   

Ejemplos  de  tarifa  legal,  en  sentido  negativo, son los siguientes:   

3.1-.  El  artículo  247  del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  modificado por el artículo 15 de la Ley 504 de  1999,  expresaba: “En los procesos que conocen los Jueces Penales del Circuito  Especializado  no  se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único  fundamento  uno  o  varios  testimonios  de  personas  cuya identidad se hubiere  reservado.”   

3.2-. El artículo 248 de la Constitución  Política   establece:  “Unicamente  las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma  definitiva  tiene  la  calidad  de antecedentes penales y  contravencionales en todos los órdenes legales.”   

4-.  El  censor  cuestiona  el  poder  de  convicción  que  los  jueces  de instancia encontraron en los medios de prueba,  específicamente  en  los  testimonios  de los parientes de la víctima, como si  ignorase  que  el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas  deriva  del  ejercicio  del  poder discrecional que le confiere la ley. Así las  cosas,  el  criterio  valorativo  distinto  que presenta el impugnante carece de  entidad  para  estructurar  un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en  casación.   

Con  frecuencia,  y  así  ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre  el casacionista y el Tribunal, pues,  como  si  se  tratara  de  ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la  opinión   jurídica   personal   del  interesado  sobre  el  raciocinio  de  la  Corporación.   

En  efecto,  el  problema  subyace  en la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de persuasión que el Tribunal otorgó al  acopio  probatorio,  asunto  en  el  que  prevalece  el  criterio  jurídico del  funcionario  judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante  del   mérito  a  las  pruebas,  sino  que  con  la  adopción  del  método  de  interpretación  denominado sana crítica,  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  y  artículo 238 del nuevo régimen de procedimiento  (Ley  600  de  2000),  el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad  frente  al  conjunto  de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o  de  duda  según  las  circunstancias  específicas de cada evento concreto. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia común.   

De  ahí  que, salvo contadas excepciones  expresamente  consagradas  en  la  ley,  no  se  admita  en  casación  penal la  postulación  del  error de hecho por “falso juicio de convicción”, que, se  insiste, sería propio de un sistema probatorio tarifado.   

5-.  Ahora  bien, si lo que pretendía el  defensor  era  demostrar  violación de la ley sustancial por vía indirecta, es  decir  con  ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino  a  seguir  era  el  del  error de hecho, que puede ser de una de estas especies:  falso   juicio   de   existencia,   falso   juicio   de   identidad,   y   falso  raciocinio.   

Por la forma como se fundamentó el cargo,  insistiendo  en  el  poder  de  convicción  de  los  testimonios  cuestionados,  pareciera  que  el  defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por  falso  raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dichas pruebas y que  fueron  valoradas  en  su  integridad;  no  obstante  protesta  por la fuerza de  convicción que se les asignó.   

En   tal   evento,  tratándose  de  la  incursión  en  error  de  hecho  por  falso raciocinio, era obligatorio para el  casacionista  demostrar  que  en  su  proceso  intelectivo frente a la prueba el  Tribunal  vulneró  los  postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia común y  las leyes de las  ciencias.   

Esta  modalidad  de error tiene su propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado  científico,  o  cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese  error  de  modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

6-.  De  otra parte, el libelista omitió  toda  referencia  al  hecho  cierto  de  que  en  el  proceso  de atribución de  responsabilidad  al  señor  ORALIO  DE  JESÚS PULGARÍN AGUDELO, los jueces de  instancia  sopesaron también varios indicios derivados de su conducta: por huir  del  lugar,  abandonar  su  residencia  para  radicarse en sitio desconocido, su  aparición  tardía en el proceso, la suposición de una incapacidad física que  le  habría  impedido protagonizar el incidente, y su pretensión de endilgar el  hecho a una tercera persona.   

Así,  el  casacionista olvidó que en el  fallo  condenatorio  se  analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente  los  testimonios cuestionados, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue  el  que  permitió  concluir  que  el  señor  PULGARÍN AGUDELO actuó con dolo  homicida.   

Era imprescindible analizar por separado,  con  la  técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos  como  probados  por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia lógica o  la  persuasión  que  derivó  de  ellos estaban en franco desfase con la verdad  probada,  o  que  las  deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones  equívocas  o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal  del procesado.   

Sencillamente no se atacó la sentencia en  su  estructura lógica, sino, a la manera de un alegato corriente, la censura se  enfiló    contra    determinados    testimonios,   incurriendo   en   falencias  insalvables.   

7-.  Otra impropiedad que conspira contra  la  prosperidad  del  cargo,  como lo destacó el Procurador Delegado, radica en  que  se  postularon dos hipótesis distintas y excluyentes en el mismo capítulo  de  la  demanda:  la  justificación  de la conducta por legítima defensa, y la  degradación del homicidio a la modalidad culposa.   

La anterior impropiedad conspira contra la  lógica  que  debe  presidir  las censuras que se postulan a través del recurso  extraordinario  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior. Si bien, la  normatividad  procesal  permite  formular  cargos excluyentes en el cuerpo de la  misma  demanda,  exige  que  lo  haga  separadamente y de manera subsidiaria. La  omisión  en  este  aspecto  resulta  insoslayable  para la Corte por virtud del  principio  de  limitación  que  gobierna la casación, el cual impide a la Sala  corregir   tales  deficiencias  y  escoger  entre  los  motivos  contradictorios  propuestos el que ha de examinar.   

8-.  Dislate  no  menos  importante  se  constata  en la parte final del libelo, en cuanto el defensor deja “a criterio  de  la  Corte  entrar  a  analizar  si el procesado actuó en exceso (sic) en la  defensa.”   

Igual  que  en  el  caso  anterior,  el  principio  de  limitación  que  regía  el  recurso  al  tiempo de presentar la  demanda  (artículo 228 Decreto 2700 de 1991), y que ahora estatuye el artículo  216  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prohibe a la  Corporación  tener en cuenta casuales de casación distintas a las expresamente  alegadas por el impugnante.   

Aquella  limitación  se  traduce  en  la  imposibilidad  de que la Corte Suprema de Justicia pueda adentrarse de oficio en  la  exploración de vías o caminos para llegar a la casación del fallo, cuando  no  hubieren  sido  propuestos  y  sustentados  con  la  técnica que el recurso  extraordinario exige.   

En este orden de ideas, el cargo no tiene  aptitud  para  demostrar que el Tribunal Superior de Pereira produjo su fallo de  condena  con  quebrantamiento  de  normas jurídicas de imperativa aplicación y  por ello no prospera.   

9-.  Con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abre  la  posibilidad  de  aplicar las  disposiciones  que  este  régimen  contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior de Pereira, la Sala no tiene competencia para decidir al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia motivo de casación.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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