Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3500-2018
Radicación n.° 97341
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA, frente al fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VILLAVICENCIO y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META).
ANTECEDENTES
La accionante MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto argumentó que el 24 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio la condenó a 9 años de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas agravado.
Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, autoridad ante la cual, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, debido a que tiene bajo su cuidado y protección a su nieta de 10 años de edad, de acuerdo con el acta de custodia suscrita por la Comisaría de Familia de La Macarena (Meta).
Refirió que mediante auto del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado en mención, le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin tener en consideración que cuida a la menor desde que aquella tenía 2 años de edad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho invocado y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 15 de diciembre de 2017 y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria, al igual que tener en consideración lo establecido en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación, toda vez que contra el auto censurado por vía de tutela no interpuso recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA, quien señaló que no se interpusieron los recursos, por cuanto su resolución tarda entre 6 y 8 meses y deben primar los derechos de los niños, pues aunque los menores se encuentran a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la nieta de la procesada requiere el cuidado y protección de la abuela materna. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto proferido el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó a MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la accionante no instauró los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
Al respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad accionada, se tiene que VELÁSQUEZ DOGIRAMA y su defensor fueron notificados personalmente de la providencia en cita y no interpusieron recurso alguno. Por lo tanto, no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso penal para debatir la decisión que ahora cuestionan por vía constitucional.
De manera que, MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor revisara la decisión ni que la segunda instancia se pronunciara frente al medio de impugnación que procedía.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al que efectuó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para determinar que no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario demandado en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 73 – 74 del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
6 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
7 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
8 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
9 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
10 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
11 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.