STP3477-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3477-2018  

Radicación  n.° 97217  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Heberth  Benavides Ruiz frente  a  la  decisión proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Candelaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo,  a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la  seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Seccional Cali, Luz  Adriana Bazante Ramírez  y Gabriel  Guzmán Jiménez.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto.  

Fueron relatados  por el A quo de la siguiente manera:  

El  aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección  de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por el Juzgado 1o  Promiscuo Municipal de Candelaria y la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle porque,  en síntesis:  

A.  –  En la actualidad cuenta con 59 años de edad de los cuales 27   años  prestó sus servicios como empleado de la Rama  Judicial en diferentes cargos tanto en carrera como en  provisionalidad, siendo el último el de escribiente en  provisionalidad del Juzgado 1o  Promiscuo  Municipal de Candelaria, el cual ocupó del 1o  de octubre de 2013 al  27  de abril de 2017; fecha  esta última en la que fue desvinculado como consecuencia del  nombramiento en propiedad, “según  lista enviada por el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI”, de la señora Luz  Adriana Bazante Ramírez.  

B.-  Con  dicha desvinculación laboral se vulneraron sus derechos  fundamentales pues:  

1.-  La  misma se hizo a pesar de que le faltaban menos de tres años  para pensionarse, con lo cual se desconoció, de un lado, su  condición de prepensionable y, por ende, de sujeto de especial  protección constitucional y, de otro, lo dispuesto en el la L.  790/02, la cual es clara en que ” no  podrán ser retirados del servicio (…) los servidores que  cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de  servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o  de vejez en el término de tres (3) años contados a  partir de la promulgación de la presente ley” ;  

2.-  Como  consecuencia de la desvinculación, está atravesando una  difícil situación económica pues: a.-  es  hombre cabeza de hogar y su sustento siempre lo ha derivado del  sueldo que devengaba como empleado de la Rama Judicial; b.-  no  se ha podido reubicar en la misma institución debido a que las   vacantes han sido provistas con las personas que ganaron el reciente  concurso de empleados; c-  por  su edad no es posible ubicarse en otros escenarios laborales y, d.-  padece  múltiples enfermedades tales como hipertensión  arterial, triglicéridos,  colesterol  “muy  por encima de lo normal” y  desprendimiento de retina, razón por la cual debe estar bajo  control médico.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que el actor tiene la oportunidad de cuestionar la  legalidad del acto administrativo mediante el cual dispuso la  provisión del cargo provisionó  que venía desempeñando de Escribiente en el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Candelaria.  

Aseguró que  el accionante acudió al presente trámite luego de haber  trascurrido más de 8 meses desde que se ordenó su  desvinculación, incumpliendo de esta forma el principio de  inmediatez que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Heberth  Benvides Ruiz exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a  la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del  interesado, dentro  del concurso de méritos en el que se ofertó y  provisionó el cargo que venía desempeñando como  Escribiente en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria.  

Para tal efecto,  se verificará previamente si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que la parte accionante no  cuente con otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2. En el  presente asunto, se tiene que Heberth  Benavides Ruiz  se encuentra inconforme con el acto administrativo mediante el cual  se ordenó su desvinculación del cargo que venía  desempeñando en provisionalidad como Escribiente del Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Candelaria.  

Al  respecto, se observa que el  actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho2,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó las herramientas de  impugnación a su alcance y perdió las oportunidades  idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad  que la rige. Por lo tanto, es improcedente.  

2.3.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es  que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que el accionante fue desvinculado  de la Rama Judicial -27  de abril de 2017 -, hasta  cuando se presenta la demanda -11 de enero de 2018-, trascurrió  más de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

2.4. Aunque  lo anterior sería suficiente para señalar que el amparo  es improcedente, resulta necesario indicar que la protección  a la estabilidad laboral de la persona que se encuentra próxima  a adquirir el derecho a la pensión deviene de la previsión  contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio  de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de  renovación de la administración pública, que es  del siguiente tenor:  

[…]  Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres cabeza de familia sin alternativa  económica, las personas con limitación física,  mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la  totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para  disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el  término de tres (3) años contados a partir de la  promulgación de la presente ley.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

La Corte  Constitucional, en la sentencia CC SU-897-2012, consolidó un  criterio interpretativo sobre el momento a partir del cual se debían  contabilizarlos tres años fijados por la norma. Al respecto  dijo:  

[…]  Recuerda  la Sala que, dentro de las posibles interpretaciones del contexto  normativo existente para los casos que se resuelven, i) la primera de  ellas sostiene que el término de los tres años –como  elemento esencial para determinar si existe derecho a la protección-  debe ser contabilizado a partir del momento en que se decreta la  liquidación de la entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta  este término a partir del momento en que efectivamente se  presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por una persona  próxima a pensionarse.  

A juicio de la  Corte, y dentro de las estrictas posibilidades que abre la  interpretación conforme a la Constitución de las  disposiciones legales, la  norma más garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor  forma al contenido esencial del derecho a la seguridad social será  aquella que cuenta el término de tres años desde el  momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

Empero, para la  resolución del caso que se examina debe tenerse en cuenta que  una cosa es el escenario planteado por el artículo 12 de la  Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU-897-2012, que es el de la  supresión de un cargo por razón del Programa de  Renovación de la Administración Pública –  PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación del  aquí accionante. Por eso, en el referido fallo, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional precisó:  

[…] la  Corte concluyó en esa oportunidad, y ratifica en ésta,  que  el Programa de Renovación de la Administración y  el “retén social” “tienen  una relación de causalidad y coetaneidad”.  Así, la primera condición para ser considerado  “prepensionado” o “persona próxima a  pensionarse” será que la entidad donde labora se haya  liquidado como consecuencia del PRAP.  

[…]  

Por las razones  expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo  del PRAP están obligadas a aplicar la protección  especial prevista para los trabajadores próximos a  pensionarse.  

La anterior  conclusión no debe entenderse como un obstáculo para  que, con base en criterios específicamente aplicables a otros  casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos diferentes al  PRAP estén obligadas a desarrollar programas de protección  social respecto de los trabajadores que se entiendan como  destinatarios de especial protección dentro de nuestro Estado  Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de protección  como el llamado “retén social” tienen fundamento  en el principio de igualdad –artículo 13 de la  Constitución- entendido en el contexto de justicia material e  igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social de derecho  –artículo 1 de la Constitución-. Dicha protección  de fundamento constitucional deberá ser desarrollada por  normas con rango legal en armonía con los mandatos  constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de acuerdo a  cada situación, se prevea una protección de distinto  grado o diferente extensión.  

Distinta es la  situación cuando el retiro del cargo es motivado por la  provisión del mismo mediante concurso de méritos, tal  como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-729-2010:  

[…] el  retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En el caso  objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En otros  términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social.  

El  problema, una vez depurado, se dirige a determinar si está  permitido, en el marco de los principios constitucionales de  igualdad,  protección al trabajo, seguridad social, debido proceso y  mínimo vital,  retirar del servicio a una persona que se encuentra en el trámite  de reconocimiento pensional, por no haber aprobado las distintas  etapas (o las etapas eliminatorias) de un concurso de méritos.  

[…]  

Ahora bien, la  estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa,  pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede  producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante  resolución motivada; o porque el cargo sea proveído  mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más  precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos.  

[…]  

En ese marco,  encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales.  

[…]  

En ese orden de  ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En el mismo  sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin embargo, la  medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  (Subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Aplicando las  anteriores pautas al caso en examen se tiene que:  

1) La estabilidad  en el cargo de Escribiente en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Candelaria de Heberth  Benavides Ruiz era  relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad.  

2) Benavides  Ruiz tenía  conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la  naturaleza de su nombramiento, debido a que a través de la  Convocatoria 003 de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle ordenó  proveer mediante concurso de méritos los  cargos de empleados de los Juzgados del Distrito Judiciales de Buga y  Cali.  

3) El demandante  no figura en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente del  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria.  

4) Mediante  Resolución 002 del 9 de marzo de 2017, el titular del referido  despacho judicial nombró, de la lista de elegibles, en  propiedad, a Luz  Adriana Bazante Ramírez  como Escribiente, esto es, el empleo que ocupaba el aquí  accionante.  

Se materializó  así para este concursante un derecho subjetivo, sobre el que  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186-2013, expresó:  

[…] la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

[…]  

9. En  conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  [Subrayas fuera de texto original].  

En ese evento,  entonces, […] entran  en tensión dos derechos de raigambre constitucional.  El  primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al  empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica3.  

Para la resolución  de esa colisión la Corte Constitucional ha indicado que debe  hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que […]  en  aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado4.  

Así las  cosas, retomando los criterios empleados por la Corte Constitucional  en la sentencia CC T-729-2010, reiterados en la CC T-186-2013, se  tiene que la decisión de las autoridades demandadas de  desvincular a Heberth  Benavides Ruiz y  hacer nombramiento de la lista de elegibles resultó ser tanto  idónea como necesaria, teniendo en cuenta que el empleo en  cuestión lo proveyó con el aspirante que se encontraba  en puesto n.° 1, esto es, el Luz  Adriana Bazante Ramírez.  

Luego entonces,  dentro de ese preciso ámbito los demandados no contaban con un  margen de maniobra que le permitiera mantener la vinculación  de la accionante sin desconocer el derecho de quien superó con  éxito las etapas del concurso de méritos.  

Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo. ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *