11475(16-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 70  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El 13 de octubre de 1995 el Tribunal Superior  de  Sincelejo  confirmó  en  su  integridad  el  fallo proferido por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad el 15 de agosto de ese mismo año,  mediante  el cual condenó a SAHILY MORRIS TABOADA a la pena de cuatro (4) años  de  prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000.oo) como autora responsable de  los   delitos  de  falsedad  material  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación,  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo y a la pérdida del empleo que ejercía para la  época de los hechos.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

El  21  de diciembre de 1994 la señora Edith  María  Pérez  Ramos  puso  en  conocimiento  de  la  Fiscalía Octava Previa y  Permanente  de Sincelejo, que con ocasión de una diligencia de allanamiento que  la  Fiscalía  Sexta  y  la SIJIN habían realizado en su casa de habitación le  decomisaron,  entre  otros  bienes, cuatro (4) cadenas de oro, siete (7) dijes y  una  (1)  pulsera  del mismo metal, quedando constancia en el acta respectiva de  que  esa fue la cantidad de objetos incautados, los cuales se le entregaron a la  secretaría  de la Fiscalía SAHILY MORRIS. Al día siguiente se presentó en la  Fiscalía  para dialogar con el titular, Dr. Felix Pardo C., quien, según ella,  le  comunicó  que  estaba  dolido  por  lo  que  había sucedido y enseguida le  advirtió  a   la  auxiliar  MORRIS  TABOADO  que no le fuera a mostrar las  prendas  a  nadie. Comentó la denunciante que de allí en adelante cada vez que  trataba  de  hablar  con dicho funcionario la citada empleada se lo impedía con  la  excusa  de  que  estaba  ocupado  o  que  no  podía  atenderla y además le  manifestaba  que  se tranquilizara que las prendas se le iban a devolver. Cuando  finalmente  llegó  el  momento  de la entrega de las joyas se dio cuenta que le  faltaba  una  cadena  larga  de  oro  martillado sin dije, manifestándole dicha  secretaria  que  eso era lo que tenía que recibir, al tiempo  que le   mostraba  el  acta  donde  se  notaba  que borró el número  cuatro  (4) y colocó un tres (3) encima, así como un seis (6) encima del siete  (7)  para  determinar  el  número  de  dijes  decomisados. También indicó que  fueron  varias  las  fechas  que  le fijó para la entrega de la referida prenda  hasta  cuando  se  hizo  presente en la Fiscalía para tal efecto, pero resultó  que  la  cadena  que  le  entregaron  no era la suya. Además tuvo que presentar  desistimiento    a    favor    de    SAHILY    MORRIS,    porque    se   sintió  presionada.   

Por los anteriores hechos la Fiscalía Cuarta  Especializada  de  Patrimonio  Económico vinculó mediante indagatoria a SAHILY  MORRIS  TABOADA  y  le  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva,  que  le  fue  sustituida  por  la de detención domiciliaria, por los delitos de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento público y peculado por  apropiación,  el  4  de  febrero  de  1994,  decisión que fue confirmada en su  integridad  por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Sincelejo el 12 de mayo siguiente.   

La investigación se declaró cerrada el 18 de  agosto  de  1994  y  la  Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Vida, a  donde  pasó el conocimiento del asunto, profirió resolución acusatoria contra  la encartada el 23 de septiembre de 1994.   

La etapa de la causa correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito que dictó el fallo de primer grado, que  fue  confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Sincelejo contra el  cual se presentó la casación que se procede a desatar.   

EL      FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  juzgador  de  instancia obran en el  plenario  las  pruebas necesarias para comprobar la materialidad del injusto, no  solo  porque  se  acreditó  la  calidad  de funcionaria de la procesada para la  época  de  los  hechos, sino que conforme a la prueba técnica practicada sobre  el  acta que se levantó con ocasión de la diligencia de allanamiento efectuada  en  la  casa  de  habitación  de  la  señora Edith Pérez Ramos, el grafólogo  adscrito  al  Instituto  Nacional  de Medicina Legal conceptuó que los números  tres  (3)  y  seis  (6) fueron reescriptos sobre los números cuatro (4) y siete  (7) originales y con diferente tinta.   

También  se cuenta con el testimonio del Dr.  Felix   Pardo   Castellón,   funcionario   que   practicó   la  diligencia  de  allanamiento,  conforme  al  cual  la  guarda  de las prendas se la confió a la  procesada  y en cuanto a las correcciones, adulteraciones o enmendaduras dijo no  recordar  que  se hubieran producido pues de lo contrario se habrían dejado las  salvedades  del  caso.  Por  su  parte  la denunciante Edith María Pérez Ramos  aclaró  que  la  enmendadura  correspondiente  al  número de dijes sí se hizo  durante  el  allanamiento  cambiándose  el 7 por el 6 y su hija, Eidis Patricia  Villareal  Pérez  dijo  que cuando firmó el acta a nombre de su señora madre,  estaba escrito en ella 4 cadenas.   

La explicación que da la procesada de que los  agentes  le  dictaban  que  eran  seis,  siete,  cuatro, tres y que por ello hay  enmendaduras,  no  resultó  del  todo cierta para el fallador, porque muy claro  aparece  que  sí  hubo  corrección  pero solo en lo referente a la cantidad de  dijes.  La  procesada  tenía  bajo  su  custodia  y responsabilidad las prendas  incautadas,  por  razón  de  sus  funciones, luego ella debía responder por su  existencia.   

Además  se tuvo conocimiento, a lo largo del  proceso,  que  la cadena había sido buscada sin resultados positivos y el hecho  de  la  supuesta  aparición  por  iniciativa  de la encartada confirma que eran  cuatro  (4)  las cadenas decomisadas como lo manifiesta la denunciante y como lo  deja ver el dictamen grafológico.   

Entonces, el bien jurídico de la fe pública  se  vio  lesionado  con  la  alteración  de  la verdad consignada en el acta de  allanamiento,  sin  causa  que  justifique  ese  comportamiento  por parte de la  procesada  desplegado  con  pleno  conocimiento de que sus actos buscaban un fin  determinado.  Debido  a  sus  servicios  prestados  desde  tiempo  atrás  a  la  justicia,  no  ignoraba  la ilicitud que conllevaba cualquier cambio que hiciera  en un documento variando lo allí expresado.   

En   cuanto   al  delito  de  peculado  por  apropiación,  aduce  el  sentenciador  que  a  SAHILY  MORRIS  en su calidad de  auxiliar   de  la  Fiscalía,  el  Dr.  Félix  Pardo  le  confió  las  prendas  decomisadas  y  al  ir  a reclamarlas la denunciante sólo se le entregaron tres  (3)  cadenas. Ante la réplica de la interesada ésta se comprometió a devolver  la  otra  cadena  cuando  apareciera,  para  lo  cual  le  puso  varias  fechas,  situación  que ocultó a su jefe Dr. Pardo, pues cuando el Dr. Bulovi, quien lo  reemplazó  durante  unas vacaciones, ordenó buscar la prenda, no se obtuvieron  resultados  positivos,  hasta  cuando  la procesada encontró la cadena que a la  postre  no  fue reconocida por la denunciante como la extraviada. No obstante la  auxiliar  inculpada trató de convencerla para que la recibiera, yendo a su casa  para  que  retirara  la  denuncia, ofreciendo puesto a su hija Eidis, con lo que  dio  a  entender que en realidad tomó la cadena. Por lo tanto hubo ocultamiento  o  retención  de  la  prenda  incautada  en  el allanamiento. Entonces, si hubo  retención, era porque se buscaba un provecho.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

CARGO UNICO.-  

Acusa  el censor la sentencia del Tribunal de  ser  violatoria  de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  133  y  218  del  Código  Penal  a  consecuencia  de  errores  de derecho en la  apreciación  del  dictamen  grafotécnico  y  del testimonio de Eidis Villareal  Pérez  y  errores  de  hecho  en  la  apreciación  del  acta de allanamiento y  registro,  falta  de apreciación del testimonio de Mary Luz Peñates de Támara  y  tergiversación  de  los testimonios de Amín Antonio Acuña Severiche, Edith  María  Pérez  Ramos,  Félix Enrique Pardo Castellón, Antonio Buvoli Arteaga,  Betty Oliveros, Cielo Judith Amarís Mora y Eduardo Arroyo Andrade.   

Para  referirse inicialmente a los errores de  derecho  señaló  que  no  resulta  novedoso  que en el proceso se diga que los  números  tres  (3)  y  seis  (6)  fueron reescriptos, porque la misma procesada  aceptó  haber hecho las correcciones antes de la firma del acta y existe prueba  que  así  lo  respalda.  Que  lo  que  causa  sorpresa es el siguiente agregado  ‘…con  un  bolígrafo de  diferente  color  reescribieron los números que se vislumbran en la actualidad.  Sin  necesidad de recurrir a la cromatografía fina, se puede por la coloración  de  la  tinta  establecer  la diferencia cromática entre la tinta original y la  advenediza…Conclusión.  Los  números  3  y  6  fueron  reescriptos sobre los  números    4    y    7    originales    y   con   diferente   tinta’.   

Según  el  casacionista,  en  este  punto al  dictamen  le falta precisión y detalle porque omitió la cromatografía en capa  fina  y  dar  los  fundamentos  científicos  de la diferencia de las tintas. La  coloración  puede  engañar  cuando  los números reescriptos fueron hechos con  presión  repetitiva  sobre  el  débil  trazo  de los números primigenios. Por  tanto,  le faltaron los requisitos legales consagrados en el artículo 266 del C  de  P.  P.,  y  dar  valor  probatorio  a  un  dictamen  incompleto que trata de  fundamentarse   en  la  pura  observación  de  la  coloración  sin  acudir  al  experimento  científico indicado, es un error manifiesto de derecho que condujo  a la violación del artículo 218 del C.P.   

El segundo error de derecho lo hace consistir  en  que no se identificó a Eidis Villareal Pérez como lo ordena el numeral 1º  del  art. 292 del Código de Procedimiento Penal, requisito que se debe tener en  cuenta en la recepción de un testimonio.   

Al  respecto  comentó  que el Tribunal en su  afán  de  reafirmar  la  objetividad  de  la  falsedad, ataca la versión de la  procesada,  apoyada en el testimonio del agente Amín Antonio Acuña Severiche y  le  quita  piso  jurídico con la declaración de Eidis Villareal Pérez a quien  no  se  identificó, ni tampoco se hizo en las oportunidades en las que firmó a  ruego   por   su   señora  madre  y  fácilmente  podía  estar  suplantando  a  alguien.   

Al omitirse este requisito legal se vulneraron  los artículos 218 y 133 del Código Penal.   

Luego  se  ocupa  de  los  errores  de hecho,  respecto  de  los  cuales  señaló que las correcciones que contiene el acta de  allanamiento  son burdas porque son inocentes e ingenuas y no estaban orientadas  a  engañar  a  nadie  y,  aún  ante  cualquier observador desprevenido, serian  inocuas  por  su  falta  de  capacidad para engañar. Si se hubieran borrado los  números  primigenios  y  escrito los advenedizos sin la gran presión empleada,  otra sería la conclusión.   

Entonces  los  falladores  de  instancia  al  apreciar  dicho  documento  en  contra  de la procesada, incurrieron en error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  “al dar a las ingenuas correcciones  capacidad  de  engañar,  al  ver  ataque  a  la  fé  pública donde hay burdas  correcciones,  que  no  engañarían  a  un  miope  y  con  ayuda  de las cuales  establecieron  el  elemento objetivo de la falsedad material de empleado oficial  en  documento  público. Los juzgadores no estructuraron el indicio con la ayuda  de  la  experiencia,  conforme  lo  establece  el  artículo  300 del Código de  Procedimiento  Penal  y  así  llegaron  a  la  violación del artículo 218 del  Código Penal”.   

De  allí  que en autos aparezca relevante el  hecho  de  que las correcciones fueron hechas en la diligencia antes de la firma  del  acta.  Así  lo  afirma  de  manera  clara  el  Agente Amín Antonio Acuña  Severiche  cuando  narra  que  las  joyas  fueron encontradas en el bolsillo del  pantalón  de un sobrino de la denunciante, y no en un joyero, gaveta, depósito  o  cuarto  de  la  señora  Pérez.  Aseveración que ratifica en la audiencia y  concuerda  con  la  versión  de  SAHILY MORRIS cuando afirma que tuvo que hacer  correcciones  de  los  números  de cadenas y de dijes cuando elaboraba el acta,  porque  no  le  dictaron  bien  el  número  de  prendas,  ya  que  los  agentes  rectificaban  los  números  mientras  ella  escribía  y  que por el afán y la  lluvia  no  contó los objetos cuando los recibió, sino que los envolvió y los  trajo  a  la  fiscalía  para  guardarlos en la gaveta. Debido a la corrección,  estaba  convencida que eran tres cadenas, pero resultaron cuatro; los agentes se  equivocaron al hacer la rectificación del número.   

Agrega  el  censor que para tergiversar estos  hechos,  el  a  quo  trae  a colación el testimonio del agente Gilberto Antonio  Rodríguez  Builes  quien  en  su inicial declaración no recordó nada, pero en  una  posterior  si  se  acordó  que  hubo  un  error, una enmendadura y que las  correcciones  se  hicieron  antes  de  firmar  el  acta.  De  manera  hábil, la  sentencia  de  primer  grado  le quitó valor probatorio al testimonio de Acuña  Serviche que es claro, preciso y   

contundente. A su modo de ver, la declaración  del  ex agente Rodríguez está más cerca de lo narrado por aquél y SAHILY que  de lo expuesto por la denunciante.   

Afirma  que  conforme  al  artículo  294 del  Código  de Procedimiento Penal, para la apreciación de los testimonios se debe  tener en cuenta, entre otros, los principios de la sana critica.   

La  citada distorsión continúa, según él,  cuando  en  la sentencia de segunda instancia se da pleno valor a la versión de  la  denunciante,  que  no  sufre  desmedro por haber aceptado la corrección del  número  de  dijes,  lo  que para el sentenciador tampoco riñe con lo declarado  por  el  Agente  Acuña  Severiche al manifestar que hubo una corrección cuando  todavía  no  se había firmado el acta. En este y muchos puntos este testimonio  es  excluyente con el de la señora Pérez y no se pueden concordar a la ligera,  sin  incurrir  en  tergiversación  al poner en boca de los testigos algo que no  dijeron  o  ponerlos  a  apoyar  algo  que  no  apoyaron,  aspecto  que  resulta  desconocedor del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.   

También tergiversa el Tribunal las versiones  de  Edith María Pérez Ramos, cuando narra que la sindicada se empecinó en que  habían  sido  tres  las  cadenas  decomisadas,  para  luego presentar la cuarta  cadena  y  que  la señora Pérez en la denuncia y su ampliación sostuvo que en  el  número  de  dijes hubo equivocación, más no en relación con las cadenas,  lo  que  a  juicio del libelista riñe con la verdad porque a esa corrección se  refiere  es  en  la  diligencia de ampliación y no en la denuncia inicial donde  nada  dijo  al respecto. En esas condiciones se le endilga a su representada los  dos   tachones   sin  ninguna  clase  de  aclaración  y  así  se  presenta  la  tergiversación  enunciada para darle firmeza a un testimonio endeble, tardío y  mentiroso.   

Decir que por haber aparecido la cuarta cadena  la  procesada  MORRIS  TABOADA no ha mentido y es digna de toda credibilidad, es  tergiversar  la  verdad  para  mantener  incólume la denuncia y su ampliación,  todo  lo cual constituye un protuberante error de hecho en la apreciación de la  prueba.   

La distorsión probatoria también recae en el  testimonio  del  Dr.  Félix  Enrique  Pardo  Castellón  ya  que el Tribunal lo  apreció  de manera fragmentaria, cuando dice que de haber existido correcciones  o  enmendaduras  en  la  diligencia  de  allanamiento, habría hecho constar las  salvedades  en la respectiva acta. Olvidó el sentenciador que en folio anterior  el    declarante   dijo   también:   ‘Al    noveno   punto   del   interrogatorio,   debo   señalar   que  indudablemente  sí  leí la correspondiente diligencia de allanamiento. Preciso  que  en  varias ocasiones, en el acontecer de la administración de justicia, se  producen  correcciones  sin  que  se  deje  especial  constancia  de ello. En el  cumplimiento   de   mis  funciones  como  Fiscal  Previo  y  Permanente,  fueron  innumerables   las  ocasiones  (sic)  que  se  llevó  a  cabo  prueba  de  esta  naturaleza,   por   lo   tanto   no   puedo  afirmar  si  estaba  adulterada  la  diligencia’.  Entonces  el  declarante  no  niega  la  posibilidad  de las correcciones del acta y admite la  posibilidad  de  que  ellas  se produzcan sin que se deje especial constancia de  ello y por tanto se tergiversó su testimonio.   

También se incurrió en error de hecho porque  los  juzgadores  no  apreciaron  el  testimonio  de Mary Luz Peñates de Támara  quien  habla  de  una  amenaza  proferida  contra  SAHILY MORRIS TABOADA por una  señora  que  coincide  con  la  denunciante en las escaleras del edificio de la  fiscalía,  declaración  que  resulta de gran importancia porque denota la mala  intención  de  la  denunciante  que sacó partido de los ruegos y nervios de la  procesada   aumentándolos   y   agravándolos   y   que   además  tenía  gran  resentimiento  con todo lo que se tratara de autoridad, debido a la muerte de su  hijo.   

Finalmente  que  el  Tribunal  habla  de  una  aparente  búsqueda  y  hallazgo  de  la  cadena en uno de los escritorios de la  Fiscalía  por  parte  de  la  procesada  como  inobjetable,  pero  ese adjetivo  ‘aparente’ no se desprende del testimonio de los  fiscales  Pardo  Castellón,  Buvoli  Arteaga,  Betty  Oliveros,  Amarís Mora y  Eduardo  Arroyo,  sino  de una deducción del sentenciador motivada por un falso  juicio  de identidad, pues ellos jamás afirmaron que la búsqueda y el hallazgo  habían  sido  aparentes.  Se  olvida  el  juzgador  que  la  búsqueda  no  fue  iniciativa    de    SAHILY    MORRIS    sino    del    fiscal    Félix    Pardo  Castellón.   

La sentencia condenatoria se basó en todo el  acervo  probatorio  citado  y  criticado  y  de  no  haberse cometido los yerros  señalados,  el fallo habría sido absolutorio al menos a causa del in dubio pro  reo.   

Solicita se case la sentencia y se dicte fallo  absolutorio a favor de la procesada SAHILY MORRIS TABOADA.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Manifiesta  el  representante  del Ministerio  Público  que  la demanda no puede ser acogida y para ello comienza por señalar  que  el  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad en relación con el  dictamen  grafotécnico  de fecha junio 15 de 1994, carece de fundamentación ya  que  en nada se refiere a la posible inobservancia de los requisitos legales que  regulan  las  etapas  de  producción y aportación de la prueba al proceso, los  cuales  son  propios  del  error  alegado.  El  actor  se  limita  a  mostrar su  inconformidad  con  el  valor  que  le  otorgó  el sentenciador a la mencionada  probanza,  lo  que  no  es  de  recibo  en esta sede, por cuanto que valorar los  medios  de  convicción de conformidad con los principios de la sana crítica es  función  que corresponde al fallador y si sus conclusiones no coinciden con los  planteamientos  del  defensor,  no  por  ello  puede pregonarse que hay error en  casación.   

En cuanto al error de derecho por falso juicio  de  legalidad  planteado  respecto de la declaración de Eidis Villareal Pérez,  estima  que  tampoco le asiste razón al demandante, ya que si bien a la testigo  no   se   le   exigió   la   presentación  del  correspondiente  documento  de  identificación,  no  por  ello puede decirse que la prueba pierde validez, pues  del  contenido de la declaración se deduce que está plenamente identificada la  compareciente,  quien  a  la  vez  manifestó  ser  hija  de  la  denunciante  y  perjudicada  con  el  ilícito  y ha firmado a ruego en todas las intervenciones  que ha hecho su progenitora en el proceso.   

Respecto al error de hecho por falso juicio de  identidad  planteado por el actor en cuanto al acta de allanamiento, la denuncia  formulada  por  Edith  María Pérez Ramos y los testimonios de Gilberto Antonio  Rodríguez   Builes,   Amin  Antonio  Acuña  Severiche,  Félix  Enrique  Pardo  Castellón,  Bulovi Arteaga, Betty Oliveros, Amarís Mora y Eduardo Arroyo es un  censura  infundada.  Para  el  señor  Procurador  Delegado,  los  falladores de  instancia  en  modo  alguno distorsionaron o tergiversaron el contenido objetivo  de  tales  probanzas, ni les dieron un sentido o alcance que ellas no tienen. El  censor   lo  que  hace  es  contraponer  su  criterio  personal  frente  al  del  sentenciador,  cuando  en materia de valoración probatoria, el criterio de este  prima frente al del casacionista.   

En  cuanto al error de hecho por falso juicio  de  existencia por omisión, aduce el Delegado que si bien no fue considerada en  el  fallo  de segunda instancia la declaración de Mary Luz Peñates de Támara,  también  lo es que no tiene una trascendencia tal para la acusada, que de haber  sido  considerada  se  hubiera  podido  establecer su inocencia. La plena prueba  sobre  la  autoría  de  SAHILY  MORRIS  TABOADA  en  los  delitos  de  falsedad  documental  y  Peculado por los cuales se le condenó está demostrada con otros  medios de convicción.   

Recordó  que  en  estos  casos, es deber del  casacionista  demostrar  no  solamente la ocurrencia de la omisión, sino que la  prueba  o  pruebas  no  consideradas,  tienen  la  entidad  suficiente  capaz de  desquiciar  el  fallo impugnado como para demostrar la inocencia del acusado, lo  que en este caso no logró demostrar el recurrente.   

Solicitó    que    no    se    case   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES   

El  libelo  que  se  examina  no contiene los  fundamentos  técnico-jurídicos  necesarios  para  demostrar  la ilegalidad del  fallo  de  mérito a causa de los supuestos errores de hecho y de derecho que el  censor  le  atribuye. Por más que intente encasillar sus reproches en un asunto  de  apreciación  probatoria  atacable por esta vía, pronto se logra establecer  que  aquellos  son  el  resultado  de la opinión del demandante, quien pretende  sobreponer  su  criterio  al  examen  probatorio efectuado por los falladores de  instancia.   

El libelista denuncia una aplicación indebida  de  los  artículos  133  y  218  del Código Penal a consecuencia de errores de  derecho  en  la  apreciación  del  dictamen  grafotécnico  practicado  al acta  contentiva  de la diligencia de allanamiento efectuada en la casa de habitación  de  la señora Edith María Pérez Ramos porque, según él, le falta precisión  y detalle.   

Debe  recordarse inicialmente que el error de  derecho  tiene  lugar  cuando el fallador admite como prueba y le otorga mérito  persuasivo  a  un  elemento  de  juicio  que  carece  de  los requisitos legales  necesarios  para  su  aducción.  A  pesar  de  que  el  actor  señala  que  se  transgredió  el  artículo  266  del  Código  de  Procedimiento  Penal (debió  señalar  el  artículo  267  que  consagra  los requisitos que debe contener un  dictamen),  no  acredita  cómo se produjo su transgresión, ni su trascendencia  en  el fallo atacado y cómo a causa de ese yerro se aplicaron indebidamente las  normas sustanciales ya mencionadas   

El  reproche  se  orienta a criticar aspectos  puramente  técnicos  de la prueba al afirmar que le faltó precisión y detalle  porque  se  omitió  la  cromatografía  en  capa  fina  y  dar  los fundamentos  científicos  de  la  diferencia de tintas, de lo que no se deriva ilegalidad en  la  aducción  del  estudio  técnico  o falta de capacidad para ser considerado  como elemento de convicción.   

Las objeciones que ahora esgrime el libelista  debieron  ser  expuestas  en las instancias, desde el momento del traslado a los  sujetos  procesales  hasta  antes  de finalizar la audiencia pública, cuando se  hubiera  podido  solicitar  la aclaración, ampliación o adición del dictamen,  máxime  cuando  el  mismo  grafólogo  forense  advirtió  que no era necesario  recurrir  a  la  cromatografía  en  capa  fina, ya que por la coloración de la  tinta  era posible establecer la diferencia cromática entre la tinta original y  la advenediza. (fl 360 c.o 1).   

Ahora,  si lo pretendido por el libelista era  desvirtuar  el  valor  probatorio  otorgado a las conclusiones de la pericia, no  era  el  falso  juicio  de  legalidad el motivo por el cual se podía lograr ese  propósito,  si  se tiene en cuenta que de acuerdo con el sistema de valoración  racional  de la prueba, las conclusiones del perito se constituyen en otro medio  de  convicción  que  debe  ser  apreciado  por  el fallador en conjunto con los  demás elementos de prueba que hacen parte del plenario.   

Si el casacionista estimaba que al dictamen no  se  le  podía  otorgar  mérito  probatorio, es asunto que debió atacar por la  vía  del error de hecho por falso raciocinio que surge cuando la valoración de  los  falladores  aparece  totalmente  desconocedora de los postulados de la sana  crítica  (lógica,  ciencia  y  experiencia)  pues  el  desacierto  surge de la  ostensible  contradicción  entre  la  valoración  realizada  por el fallador y  dichos  parámetros  y  no  de la diferencia de criterios entre aquél y los del  censor.   

Las  inconsistencias  señaladas  impiden  la  prosperidad del cargo.   

El  casacionista  hace  recaer  un  error  de  derecho  sobre  el  testimonio  de  Eidis  Villareal  Pérez  por  ausencia  del  requisito  contenido  en  el  numeral  1º  del  artículo  292  del  Código de  Procedimiento  Penal, ya que el Tribunal en su afán de reafirmar la objetividad  de  la  falsedad,  ataca  la versión de la procesada que, según él, encuentra  apoyo  en  el  testimonio  del  agente Amín Antonio Acuña Severiche y le quita  piso jurídico con la declaración que aquí tacha de ilegal.   

El  reproche así formulado no cumple con los  requisitos  necesarios para la demostración del yerro denunciado si se tiene en  cuenta  que  no  resulta suficiente con enunciar el cargo y señalar el medio de  prueba  objetado,  sino  que  es necesario acreditar que en el examen probatorio  efectuado,  el  juzgador  le dio validez a un elemento de prueba allegado sin el  cumplimiento  de los requisitos legales y cómo a través de esa vulneración se  transgredió  un  precepto  sustancial  como  violación fin y el sentido en que  esta se produjo.   

Dice  el  libelista  que  a  la  citada Eidis  Villareal  no  se  identificó  en  la  declaración  ni  en  las diligencias de  allanamiento y de solicitud y entrega de las joyas.   

Pese  a  que ninguna consecuencia de fondo se  deriva  de  tal  enunciado para la estructura del fallo, ni el libelista así lo  demuestra,  debe  destacarse,  para  demostrar  la  falta  de razón en el yerro  deprecado,  que  la  citada  joven  Eidis Villareal Pérez firmó a ruego en dos  oportunidades  por la ofendida Edith María Pérez Ramos, quien en la diligencia  de ampliación de denuncia la identificó plenamente como su hija.   

De  otra  parte, el Tribunal en su fallo hace  referencia  a  la  declaración  jurada que rindiera ante la Fiscalía Octava de  Previas   y   Permanente   de  Sincelejo,  con  ocasión  de  la  investigación  disciplinaria  que se adelantó contra la inculpada, en la que se le indagó por  sus  anotaciones  personales  manifestando  que  en  ese  momento  no  tenía su  documento  de  identidad,  pero  que  posteriormente  lo  llevaría  (fl 157 c.o  1).   

No  se  vé  entonces cómo puede tacharse de  ilegal  la  declaración  de la citada, ni tampoco sus intervenciones, si cuando  firmó  por  su  señora  madre, a quien se le tomó impresión digital, se hizo  conforme   al   artículo   157   del   Código  Penal  que  en  su  inciso  3º  establece:   

“Si   una   de  las  personas  que  haya  intervenido  en  la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le  tomará  impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará  constancia”.   

Así, en la denuncia verbal se deja constancia  de  que “como la denunciante no sabe firmar lo hace a  ruego  la  joven  Heidy  Patricia  Villareal  Pérez con T.P. 750729-52014 de la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil”  (fl  2  c.o  1).  En  la diligencia de entrega de las joyas también firmó a ruego  y en ambas ocasiones se le tomó impresión digital a la ofendida.   

No  es  cierto  que  se  configure  el  yerro  deprecado  por  el  libelista  quien  a  la  postre  dejó  el  cargo en el solo  enunciado.   

En cuanto a los errores de hecho que atribuye  a  las diferentes probanzas, debe señalarse inicialmente que tampoco atiende el  libelista  a los requerimientos de la técnica casacional para su demostración.  Ello  obliga  a recordar que el ataque a la sentencia por la vía indirecta, que  se  refiere  a  la  censura  de  yerros  fácticos en el momento de analizar las  pruebas  allegadas al proceso, implica la necesidad de identificar cada elemento  de  convicción en los que se dice recae el yerro, así como su trascendencia en  la  decisión  adoptada,  al  punto  que de no haber ocurrido, la situación del  procesado sería más favorable.   

El  demandante  en  este  asunto  consideró  suficiente  con  enunciar la ocurrencia de varios yerros atacables por esta vía  extraordinaria  para  luego,  en  su  desarrollo,  presentar  argumentos que son  ajenos  a  los fines de la casación, convirtiendo la censura en una infructuosa  exposición  de  criterios para sobreponerlos a los del fallador, los cuales por  tener   tal   condición   gozan   de   la   doble   presunción  de  acierto  y  legalidad.   

El  primero de los yerros pregonados consiste  en  el que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad  al  apreciar  el  acta  de  la  diligencia  de  allanamiento  practicada  en  la  residencia    de   la   señora   Edith   María   Pérez   Ramos   “al    dar    a    las    ingenuas   correcciones   capacidad   de  engañar”.  Según el casacionista, las correcciones  que  aparecen  en  el  citado  documento  son burdas y no tienen la capacidad de  engañar.   

Para el Tribunal, en cambio, el texto original  del  acta,  que  tiene  el carácter de público, tiene aptitud probatoria y fue  adulterado  conforme  a  la pericia grafotécnica practicada por el Instituto de  Medicina Legal.   

Como  se  sabe,  el falso juicio de identidad  surge  cuando  el  fallador  al  apreciar  una  prueba  distorsiona su contenido  objetivo  o  lo  cercena, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice.  La  demostración  del  yerro  implica  que  el  demandante  debe  acreditar  no  solamente  la incongruencia de la prueba entre lo apreciado por los falladores y  lo  que  ella  materialmente  revela, sino la incidencia de ese desacierto en la  decisión objetada y obviamente su desacuerdo con la ley.   

El libelista consideró que podía exponer sus  opiniones  libremente  y  destacar  lo  que  de cada declaración favoreciera la  situación  de  su  representada como lo hace con el testimonio del agente Amín  Antonio  Acuña Severiche o criticar aquellos elementos de juicio que en nada la  favorecen  como ocurre con la alusión al testimonio del agente Gilberto Antonio  Rodríguez  Builes,  de  quien  afirma  que  su  opinión está más cerca de lo  narrado   por   aquél  y  por  la  procesada  que  de  lo  manifestado  por  la  denunciante.   

Nada    más    alejado    del    juicio  técnico-jurídico  que debe soportar la elaboración de una censura orientada a  la  demostración  de  la ilegalidad del fallo, que la informal presentación de  inconformidades que solo implican la prolongación del juicio.   

Tan  notorio  es  el  desconocimiento  de las  pautas  técnicas  por  parte  de  quien  incursiona  en esta sede, que luego de  pregonar   una  supuesta  tergiversación  de  los  medios  de  prueba,  culmina  afirmando  que  con ello se desconocieron las pautas de la sana critica, aspecto  cuya  modalidad  de  ataque,  fundamentos  y  fines  son  totalmente diversos al  escogido por el libelista al inicio de su censura.   

Tampoco constituye distorsión de un medio de  prueba  la  discrepancia  que  el  casacionista  tenga  con  respecto al mérito  probatorio  otorgado  por  el  fallador  a un determinado elemento de prueba. El  juzgador  es libre de apreciar las pruebas y aún cuando puedan existir diversas  hipótesis  a  las  expuestas en el fallo de instancia respecto de la forma como  ocurrieron   los  hechos,  las  declaraciones  hechas  en  la  sentencia  y  sus  fundamentos  probatorios  no  son  susceptibles  de  ser  atacados  sino  por el  desconocimiento de las pautas de la sana crítica.   

Dice   el   casacionista  que  el  Tribunal  tergiversó  las  versiones  de  Edith  María Pérez Ramos al afirmar que en la  denuncia  y  su  posterior  ampliación  sostuvo que en el número de dijes hubo  equivocación,  cuando en realidad esa referencia solo se hizo en la ampliación  de denuncia y no en la inicial.   

Aún  si  se  aceptara la ocurrencia de dicha  imprecisión   no  se  vé  cómo  ella  puede  constituir  tergiversación  del  testimonio  de  la denunciante. Lo importante del asunto es que no se le otorgó  alcance  distinto al que realmente tiene y que ninguna incidencia hace recaer en  la decisión de condena.   

También aduce el libelista que el testimonio  del  Dr.  Félix  Antonio  Pardo  Castellón  se apreció de manera fragmentaria  porque  no  se  tuvo en cuenta uno de los apartes relatados por el declarante en  su  declaración  certificada  y  del  cual se deduce, según él, que el citado  funcionario  no  niega  la posibilidad de las correcciones del acta y admite que  ellas se puedan producir sin dejar especial constancia de ello.   

Debe señalarse al respecto, que el Dr. Felix  Enrique  Pardo  Castellón  rindió declaración jurada en dos oportunidades. En  la primera, sobre el punto dijo:   

“No  recuerdo  que  en  el  curso  de  la  elaboración  del acta se hayan producido las correcciones o enmendaduras. Si se  hubiesen  producido  durante  la  diligencia,  indudablemente  que  se  hubiesen  efectuado las salvedades del caso”.(fl 39 c.o 1).   

El  aparte que según el libelista no se tuvo  en cuenta fue:   

“Al  noveno punto del interrogatorio, debo  señalar   que   indudablemente   sí  leí  la  correspondiente  diligencia  de  allanamiento.   Preciso   que  en  varias  ocasiones,  en  el  acontecer  de  la  administración  de  justicia, se producen correcciones sin que se deje especial  constancia  de  ello.  En  el cumplimiento de mis funciones como Fiscal Previo y  Permanente,  fueron innumerables las ocasiones (sic) que se llevó a cabo prueba  de  esta  naturaleza,  por  lo  tanto  no  puedo afirmar si estaba adulterada la  diligencia”.’(fl 347 c.o  1).   

La  conclusión  del  Juez de la causa fue la  siguiente:   

“Todo  esto  unido  al  testimonio del Dr.  FELIX  PARDO  CASTELLON,  que  dice  que  la única auxiliar era la procesada, a  quien   confió   las   prendas  y  sobre  las  correcciones,  adulteraciones  o  enmendaduras  no recuerda que en esos instantes se hayan producido y si tal cosa  hubiese  sucedido se hubiesen efectuado las salvedades del caso”. (fls 88 c.o.  2)   

El Tribunal dijo:  

“Por su parte el doctor FELIX  PARDO  CASTELLON  al  rendir testimonio manifestó que de haber existido correcciones o  enmendaduras  en  la  diligencia de allanamiento, indudablemente constarían las  salvedades en la respectiva acta…” (fl 31 C. Tribunal).   

De lo transcrito no surge ninguna posibilidad  de  que  se  haya  tergiversado  el testimonio citado, pues es claro que para el  caso  concreto  no  se  dejó  ninguna  constancia por no haberse presentado las  correcciones  o  enmendaduras  objeto  de  la  acción penal. Lo que pretende el  libelista  es presentarlo desde su óptica personal, ya que ni siquiera se tomó  el  trabajo  de demostrar cómo la supuesta fragmentación había incidido en la  decisión final.   

Siguiendo con la lectura del cargo, aduce que  los  juzgadores  no apreciaron el testimonio de Mary Luz Peñates de Támara, lo  que  resultaba  importante  para  demostrar la mala intención de la denunciante  que  sacó  partido  de  los  ruegos  y nervios de la procesada aumentándolos y  agravándolos.   

De  la lectura del fallo de primer grado, que  conforma  con  el  del Tribunal una unidad jurídica inescindible en todo lo que  no  sea  contrario,  se  desprende  que la citada declaración sí fue tenida en  cuenta,  pues  fue  relacionada  en  el  acápite  correspondiente  al  material  probatorio recaudado (fl 82 c.o. 2).   

Distinto  es que no haya sido mencionada como  una  de  las  pruebas  que  le merecía credibilidad al juzgador, ya que como lo  dijo   el   Tribunal,   “no   se  puede  desconfiar  alegremente  de  lo  narrado  bajo juramento por la denunciante Edith Pérez sin  que  exista  la  más  mínima razón para demeritar lo dicho cuando por lógica  inferencia  indica  que  dice  la  verdad  y allí se le imputa la autoría a su  apadrinada  y las pruebas obrantes en el proceso indican todo lo contrario de su  pretendida inocencia” (fl 91 c. Tribunal).   

Para rematar el cúmulo de inconsistencias de  las  que  se  viene  hablando,  atribuye  un  falso  juicio  de  identidad  a la  deducción  del  sentenciador  de  que  es  inobjetable  la aparente búsqueda y  hallazgo  de  la cadena en uno de los escritorios de la Fiscalía porque, según  el  libelista,  eso no es lo que se desprende de los testimonios de los fiscales  Pardo  Castellón  y  Buvoli  Arteaga  de la auxiliar Betty Oliveros, de la Dra.  Amaris  Mora  y  del  Sr.  Eduardo  Arroyo,  pues  ellos jamás afirmaron que la  búsqueda y el hallazgo de la joya habían sido aparentes.   

Es  cierto que ninguno de los deponentes hizo  tal  manifestación, pero eso tampoco es lo que da a entender el juzgador, quien  señaló:   

“En lo concerniente a la aparente búsqueda  y  hallazgo  de la cadena en uno de los escritorios de la Fiscalía por parte de  la  procesada  es  inobjetable, pues así se desprende  de  los  testimonios de los Fiscales PARDO CASTELLON y  BULOVI  ARTEAGA,  de  la auxiliar encargada de la secretaría BETTY OLIVEROS, de  la  doctora AMARIS MORA, y del señor EDUARDO ARROYO….Por manera que todas las  pruebas  reseñadas  apuntan  a  incriminar  a  SAHILY MORRIS TABOADA de haberse  apropiado  la  cadena  reclamada  por  la  denunciante EDITH PEREZ RAMOS, la que  junto  con  las  demás  prendas  decomisadas  en  la  pluricitada diligencia de  allanamiento  había  dejado  bajo  su  custodia  su superior doctor FELIX PARDO  CASTELLON,  apropiación  a  la  que  llegó  luego  de  adulterar el acta de la  diligencia  de  allanamiento  en  la  cual  la procesada había intervenido como  auxiliar,  colocando  el número 3 encima del 4 original que se había elaborado  con  tinta distinta, enmarcando su reprochable comportamiento de una parte en el  dispositivo  legal  del artículo 218 del Código Penal, que tipifica y sanciona  la  falsedad  material  de empleado oficial  en documento público, y de la  otra,  en  el  tipo  penal descrito en el artículo 133 inciso 1º del precitado  estatuto,  bajo  la fórmula del concurso material de hechos punibles…” (fls  33 y 34 c. Tribunal).(negrilla fuera del texto).   

Entonces  es  una  deducción  del juzgador a  partir   del   señalamiento  efectuado  por  los  testigos  citados  y  no  una  distorsión   de   sus   exposiciones,   como  equivocadamente  lo  señaló  el  casacionista  quien sin ninguna lógica ni razón jurídica proclama al final la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  aspecto  del que no se ocupó en ningún  momento.   

En  tales  condiciones,  el  cargo  no  puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia .   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE           

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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