STP3461-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3461-2018  

Radicación  n.° 97303  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).      

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Samuel  Antonio Vargas Vargas en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, y a  la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el  delito de falsa denuncia en persona determinada [radicado n.°  2017-0440].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja adelanta  proceso penal en contra de Samuel  Antonio Vargas Vargas por  la presunta comisión del delito de falsa denuncia en persona  determinada.  

1.2.  El 13 de junio de 2017 el defensor del procesado recusó al  titular del referido despacho judicial, quien no estuvo de acuerdo  con tales planteamientos, razón por la que remitió las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

1.3.  Mediante decisión del 11 de septiembre siguiente1,  dicho cuerpo colegiado resolvió declarar infundada la  recusación presentada.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior  Vargas Vargas presentó  tutela ante la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  

El  Secretario solicitó negar el amparo tras advertir que la  tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una tercera  instancia, máxime si se observa que la decisión de ese  cuerpo colegiado obedeció a criterios razonados que se ajustan  a derecho.  

2.2.  Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja  

El  Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro  del proceso penal que se adelanta en contra del accionante e indicó  que en todas las etapas del proceso se ha respetado los derechos  fundamentales del accionante.  

2.3.  Fiscalía 13 Seccional de Tunja  

El  Fiscal expreso las razones por las que considera que la recusación  planteada por el defensor del actor debe ser despachada en forma  desfavorable, razón por la que considera que no existe  trasgresión alguna de las garantías fundamentales de  éste.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada  vulneró los derechos al  debido proceso y a la igualdad del interesado,  dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Samuel  Antonio Vargas Vargas no  logró demostrar de  qué manera le están trasgrediendo sus garantías  fundamentales, toda vez que al interior del proceso penal seguido en  su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada,  la  petición de recusación fue atendida oportunamente, y si  bien no se accedió a la misma, también lo es que la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Tunja explicó en forma  clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundado el  incidente invocado.  

4.  Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa  de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el  proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían  siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones2  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el actor resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación  de la sentencia y en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Samuel  Antonio Vargas Vargas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

    

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 9 a 19 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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