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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3436-2018
Radicación n° 97102
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Blanca Nohora Bravo Bravo, frente al fallo proferido el 18 de diciembre del 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma urbe, tramite al que fue vinculada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Segundo Laboral de Popayán.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La accionante quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifestó que el 30 de enero de 2012, radicó solicitud de «reconocimiento y pago de cesantías parcial», ante la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, en representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante Resolución N°. 0333 del 12 de febrero de 2013, así lo hizo, y obtuvo su pago el 14 de junio siguiente.
Señaló que entre la fecha en que radicó la solicitud aludida en precedencia- 30 de enero de 2012 y el 12 de febrero de 2013, día en que la precitada Secretaría expidió la Resolución 0333, en la que reconoció el pago parcial de las cesantías, superó ostensiblemente el término de «15 días que consagra la norma para efectos de su reconocimiento».
Indicó que en virtud a los lineamientos del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, solicitó el pago de la sanción moratoria contenida en la norma, el 5 de septiembre de 2014, ante la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A, quienes omitieron dar respuesta a la solicitud; razón por la cual, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se declarara «el silencio administrativo negativo, y nulidad del acto ficto por falta de respuesta del derecho de petición», correspondiéndole al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán.
Refirió que dicha célula judicial mediante auto del 6 de mayo de 2015, declaró la falta de Jurisdicción para conocer el asunto y remitió el proceso al «Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales», propuso «el conflicto negativo de competencia», y el Consejo Superior de la Judicatura, finalmente le asignó la competencia a este último, indicando que para mayor celeridad se utilizará el «proceso ejecutivo».
El Juzgado Segundo Laboral de Popayán asumió el conocimiento del proceso en razón a la cuantía y libró mandamiento de pago por la sanción moratoria el 29 de noviembre de 2016; en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal decisión fue revocada en la alzada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, el 26 de octubre del mismo año, y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible».
3. PRETENSIONES
El accionante solicita se protejan los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia:
(i). Dejar sin efecto el auto interlocutorio del 6 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán mediante el cual declaró la falta de jurisdicción dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(ii). Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 26 de octubre del 2017, que declaró probadas las excepción de «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible». propuesta por el demandado en el proceso ordinario laboral.
(iii). Ordenar el conocimiento del asunto sea asumido por la jurisdicción competente.
4. INTERVENCIONES
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Consejo Superior de la Judicatura y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concordaron, que las decisiones tomadas en los proveídos atacados, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas por las partes.
De igual modo, plantearon que se debe declarar improcedente esta acción constitucional, debido a que las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad social y el respeto a la separación de poderes.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantuvo dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la actual acción tuitiva.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora de la acción constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Adujo la recurrente que la decisión proferida por la Sala Homóloga Laboral transgrede los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, toda vez que las normas sobre las cuales se solicitaron los derechos deprecados están vigentes en el mundo jurídico al momento de la reclamación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7.2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7.3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.4. En el caso sub judice se contrae en resolver dos problemas jurídicos:
i). Establecer si existió vulneración de garantías constitucionales en relación al auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito el 6 de mayo del 2015 que declaró la falta de juridicción dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ii). Determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la sentencia del 26 de octubre del 2017, a través del cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y declaró probada la excepción «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible» propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7.5. Ahora bien en cuanto al primer cuestionamiento se avizoró del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 24 de junio de 2015 dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, y asignó la competencia a este último, teniendo en cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los procesos ejecutivos cuando los actos administrativos niegan una obligación, como lo es la sanción moratoria.
7.6. Respecto al segundo punto, revisadas las decisiones refutadas, se verifica que para arribar a la determinación de declarar probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada en el proceso laboral, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán indicó, después de analizar el asunto, concluyó que:
(…) al tenor del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, solo prestan méritos ejecutivos aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, requisitos que en jurisprudencias de la Sala Laboral De La Corte Suprema de Justicia, han sido claramente definidos para efectos de entenderlo y proceder a verificar si aparecen o no en el título que se arrima como documento base de la ejecución (…)
Corresponde al interesado provocar pronunciamiento de entidad pública demandada en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener acto administrativo a través del cual dicha entidad reconozca a su favor la suma de dinero por concepto de sanción moratoria que le sirva de título ejecutivo para poder reclamar su pago en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral por la via ejecutiva, esta tesis está acorde con los lineamientos contemplados en el parágrafo del artículo segundo de la ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la ley 1071 de 2005 de los cuales se infiere que la sanción moratoria fue establecida a cargo de los empleadores cuando retardan el pago de cesantías definitivas o parciales, pero advirtiendo que si bien la ley es la fuente de la obligación a cargo de la administración por incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías, por sí sola no trae consigo el título ejecutivo, el cual solo se materializa con el reconocimiento que la entidad obligada efectúe expresamente, en punto a la indemnización moratoria. (…)
(…) en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala señala que la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de créditos a cargo del estado y cundo el titulo conste de actos administrativos estos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y exigible que emane del mismo título y Estado deudor, al descender al presente caso se verifica que la docente Blanca Nohora Bravo Bravo pretende ejecutar el pago de la indemnización moratoria con base a la resolución número 0333 del 12 de febrero del 2013 (…) por medio de la cual el secretario de educación y cultura del departamento del Cauca, en nombre y representación del Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio le reconoció la suma de $73.653.813 por concepto de liquidación parcial de cesantías, en este acto administrativo respecto al pago de la sanción moratoria la entidad demandada (…) no se obligó a pagarla en caso de retardo, dicho de otra forma no materializó el reconocimiento de pagar la referida sanción, razón por la cual de este acto administrativo no emana de manera clara y expresa que la parte ejecutada deba pagar la suma de dinero que se pretende por concepto de indemnización moratoria derivada del no pago de cesantías parciales causadas y reconocidas a favor de la ejecutante, ante esta afirmación no basta probar la mora en el pago de las cesantías por la parte obligada con la certificación bancaria y pretender la configuración del título ejecutivo completo, se insiste para librar la orden de pago necesariamente debe aparecer en la resolución la obligación clara, expresa y exigible, de pagar una suma de dinero por concepto de sanción moratoria(…).
7.7 Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
7.8. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7.9. Entonces, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
7.10. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria