STP3433-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3433-2018  

Radicación  n.° 96947  

(Aprobación  Acta No. 71)  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Mateo  Mesa Galeano,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18  de diciembre de 2017, mediante  el cual fue denegada la solicitud de  amparo formulada contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, con  ocasión de la decisión AC6101-2017 proferida el 15 de  septiembre de 2017.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante promovió el mecanismo de amparo  que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual, en su criterio, le fue transgredido por la autoridad judicial  accionada, durante el trámite del conflicto de competencia  número 11001020300020170238100.  

Manifestó, en forma confusa, para respaldar su  solicitud de amparo, que presentó una acción popular  ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, de acuerdo  con el fuero electivo previsto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998; que, dentro de dicho trámite, el citado juzgado  suscitó un conflicto de competencia, el cual se remitió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  bajo el número de radicado 11001020300020170238100, con el fin  de que dicha colegiatura lo resolviera; que la Sala de Casación  Civil desató el conflicto y decidió «enviar [su]  acción a otro sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art  16 ley 472/98, [había elegido]», proceder con el cual  desconoció el precedente fijado por la misma corporación  y, de contera, transgredió sus garantías superiores.  

A partir de los anteriores supuestos fácticos,  pidió que se tutelaran los derechos fundamentales  presuntamente lesionados e imploró que, como medida urgente,  dirigida a restablecerlos, se declarara nula la decisión  adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en la que resolvió el conflicto de competencia  provocado en el proceso identificado previamente.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado  por el accionante.  

El juez de tutela  de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no  tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión  censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico  vigente, y el accionante no demostró la razón por la  cual dicha providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos  fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de enero de 2018 el accionante  interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la  decisión proferida desconocía lo previsto en el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el precedente establecido  por la autoridad accionada mediante el auto proferido el 28 de mayo  de 2009 dentro del radicado 11001020300020090012100.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El accionante  censura la decisión AC6101-2017 proferida el 15 de septiembre  de 2017 por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, mediante  la cual se resolvió el conflicto de competencia trabado  entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco  (Bolívar), para conocer la acción popular promovida por  el accionante contra Bancolombia S.A.  

Al respecto, la  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque  contrario a lo alegado por el accionante, la decisión  censurada, tal y como fue advertido por la Sala de Casación  Laboral, se corresponde con la normativa vigente y la jurisprudencia  aplicable, y el auto proferido el 28 de mayo de 2009 dentro  del radicado 11001020300020090012100 no es un  precedente aplicable a la acción popular que él  promovió, pues no hay correspondencia fáctica.  

A partir de las  pruebas aportadas se evidencia que en tanto la acción popular  formulada por el accionante contra Bancolombia S.A. tiene como  fundamento «…que  dicha entidad, en su sucursal ubicada en el municipio de Arjona  (Bolívar), no cuenta “en el inmueble donde presta sus  servicios, con profesional intérprete y guía intérprete  (…), tal como lo ordena la Ley 382 de 2005”»,  atendiendo las reglas previstas  en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, mediante las cuales  se fija la competencia, la acción constitucional podía  promoverse en el lugar donde está domiciliada la autoridad  accionada o donde ocurren los hechos.  

Mientras que en el  caso que suscitó el auto proferido el 28 de mayo de  2009 dentro del radicado 11001020300020090012100, la acción  popular estuvo motivada por el proceso de reliquidación de  Bancolombia S.A., el cual tuvo efectos «…a  lo largo y ancho del territorio nacional colombiano, entre el 1 de  enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999»,  de ahí que haya sido aplicada la regla de que la conociera a  prevención el juez ante el cual fue presentada la acción.  

Por tanto, se  constata que contra la decisión censurada no se configuró  alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

En tanto la providencia  cuestionada descansa sobre criterios de interpretación  razonables, corresponde a la Sala confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 a 21, cuaderno 2.  

2          Folio 29, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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