STP3427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3427-2018  

Radicación No.  95373  

(Aprobado Acta No. 71)  

Bogotá D.C., seis (06) de  marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luis Bernardo Gaviria del  Río, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena, con ocasión  de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado bajo el  número 130013107001201300016 (en adelante: proceso penal  2013-00016).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las partes,  intervinientes y autoridades del proceso penal adelantado contra el  accionante, el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y  carcelario de Medellín, y el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Luis Bernardo Gaviria del Río,  mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos a la  libertad, el debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Al respecto, y teniendo en cuenta las  excepcionales y residuales competencias del juez de tutela, se  considera que los hechos relevantes del presente asunto son los  siguientes:1  

En el marco del proceso penal  2013-00016, adelantado por los delitos de concierto para delinquir en  concurso con falsedad en documento público, al accionante le  fue impuesta medida de aseguramiento en razón de la cual está  detenido en establecimiento de reclusión desde el 22 de mayo  de 2012.  

El 17 de octubre de 2013 el proceso  penal 2013-00016 ingresó al Despacho para proferir sentencia.  Por cuanto operó el plazo previsto en el artículo 410  de la Ley 600 de 2000, el 27 de noviembre de 2015 el apoderado  judicial del accionante solicitó su libertad provisional,  siendo denegada por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Cartagena mediante auto de 30 de diciembre de 2015. Se trata de una  decisión contra la que interpuso recurso de apelación.  

Como fue superado el término  de los cinco días que dispone el artículo 202 de la Ley  600 de 2000 para resolver el recurso de apelación, el  apoderado judicial del accionante interpuso acción de tutela  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, al advertir que la mora presentada era  justificada.  

Mediante auto de 31 de enero de 2017,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena resolvió el recurso de apelación, confirmando  la determinación adoptada por el Juzgado Primero del Circuito  Especializado de Cartagena. El accionante censura que dicha decisión  desconoció la jurisprudencia aplicable, particularmente las  sentencias C-744 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, y la  emitida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2002  dentro del proceso radicado bajo el número 16385.  

El 28 de febrero de 2017 el Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena profirió  sentencia de primera instancia contra el accionante, imponiéndole  una pena de 81 meses de prisión. Se trata de una decisión  contra la que interpuso recurso de apelación.  

El accionante  censura, entre otros aspectos, que en la sentencia de primera  instancia no fueron resueltos adecuadamente los sustitutos y  subrogados a los que había lugar, y que el Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena aún  no ha concedido el recurso de apelación que presentó  oportunamente.  

Por este motivo, y «…en  atención a que la decisión de [la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena] carece de recursos y no  produce efectos de cosa juzgada material», el 11 de  julio de 2017 el apoderado judicial del accionante solicitó la  revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustitución o la  sustitución libertad provisional, las cuales fueron denegadas  por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena  mediante auto de 18 de julio siguiente.  

Por cuanto considera que sí  hay lugar a su solicitud, el 10 de octubre de 2017 el accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  al cual dio alcance al día siguiente. Censura  que el Juzgado Primero del Circuito  Especializado de Cartagena aún no ha  tramitado estos recursos, por lo que nuevamente desconoció el  término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de  2000, ni se ha pronunciado frente a su memorial del 11 de octubre de  2017.  

En consecuencia, el accionante  solicita el amparo de sus derechos a la libertad, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, de manera que sean  revisadas las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Cartagena y le sea concedida la libertad  provisional.2  

Entre las pruebas allegadas, obra  copia del auto de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como  de la sentencia de 28 de febrero y el auto de 10 de julio de 2017  proferidos por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Cartagena.3  

Posteriormente, mediante memorial  recibido el 17 de noviembre de 2017, el accionante informó que  el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena profirió  decisión el 15 de noviembre anterior, mediante el cual volvió  a denegar las solicitudes de libertad formuladas.4  

Finalmente, el pasado 26 de febrero  el accionante informó que contra el auto de 17 de noviembre  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  en relación con los cuales el Juzgado Primero del Circuito  Especializado de Cartagena ratificó su decisión  mediante auto de 18 de diciembre de 2017, mientras que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha  resuelto el recurso de alzada, a pesar que desde el 18 de enero de  2018 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado  Francisco Antonio Pascuales Hernández y de que le ha  solicitado estarse al término previsto por la Ley para  resolverlo.5  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena, informó que el 31 de enero de 2017          resolvió el recurso de apelación formulado contra el          Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.6  

Mediante memorial de 27 de febrero  fue adicionada la respuesta inicial, informando que desde el 29 de  enero de 2018 se encuentra pendiente de resolver la apelación  formulada por el accionante contra el auto de 15 de noviembre de 2017  proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Cartagena. De manera que se encuentran en turno para resolver dicho  recurso, y la apelación interpuesta contra la sentencia  condenatoria proferida el 28 de febrero de 2017.7  

            

2. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de          Cartagena respondió que el proceso penal 2013-00016 fue          recibido por reparto el 23 de abril del 2013. Cuando el expediente          se encontraba al despacho para emitir sentencia, el procesado          presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos,          la cual fue denegada mediante auto de 30 de diciembre de 2015, el          cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cartagena

el 31 de enero del 2017.  

El 28 de febrero de 2017 fue  proferida sentencia de primera instancia, mediante la cual el ahora  accionante fue declarado responsable por el delito de concierto para  delinquir agravado, siendo condenado a la pena principal de 81 meses  de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, y a la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo término. No  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Frente a las decisiones proferidas,  mediante las cuales ha denegado las solicitudes de libertad  formuladas por los defensores del accionante, señaló  que son ajustadas al ordenamiento jurídico, de manera que el  fundamento no ha sido la animadversión endilgada por el  accionante, la cual rechazó porque ni siquiera conoce a las  partes del proceso, sino la improcedencia de las solicitudes.  

En relación con la mora  presentada, informó que el titular del Despacho se posesionó  en propiedad el 14 de diciembre de 2015, encontrando 800 procesos  activos, pues el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Cartagena fue suprimido. De manera que para noviembre de 2017, ese  Despacho tramitaba en primera instancia procesos de Ley 600 de 2000,  Ley 906 de 2004 y Ley 1424 de 2010, además de solicitudes de  libertad relacionadas con la Ley 1786 de 2016 y la 1820 de 2016, y en  segunda instancia solicitudes relacionadas con ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Puso de presente que mediante auto de  15 de noviembre de 2017, resolvió las solicitudes de libertad  formuladas por el accionante el 10 y 11 de octubre de 2017, decisión  contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y  en subsidio de apelación; y que mediante auto de 17 de  noviembre concedió el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, por lo que mediante oficio número  2723 de esa misma fecha, procedió a remitir el proceso penal  2013-00016 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena para lo de su competencia.8  

Allegó copia de las referidas  decisiones, así como del auto de 30 de diciembre de 2015.9  

            

3. El ciudadano César Sarmiento Olano,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          asunto, se opuso a las manifestaciones hechas por el accionante en          su escrito de tutela sobre las presuntas irregularidades presentadas          en el proceso penal 2013-00016, pues estas fueron desvirtuadas en la          sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2017 por el          Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.10  

Aportó como pruebas varios  documentos, entre ellos, copia de las valoraciones derivadas del  atentado que sufrió dada su condición de representante  de víctimas, de la denuncia que interpuso contra el apoderado  del accionante, y de la referida decisión mediante la cual  este último fue condenado.11  

            

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          – INPEC, solicitó su desvinculación como tercero con          interés legítimo en el asunto, dada la falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para conocer en primera  instancia la acción de tutela promovida por Luis  Bernardo Gaviria del Río, mediante apoderado judicial.  

Al respecto, la solicitud de amparo  tiene como fundamento la decisión proferida el 31 de enero de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y la presunta mora injustificada en la que han incurrido  esa autoridad y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Cartagena para resolver las solicitudes y recursos formulados en el  marco del proceso penal 2013-00016.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales12          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [13].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, en lo          que concierne a la decisión emitida el pasado 31 de enero de          2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena, se advierte que la solicitud de amparo no          cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez,          toda vez que no fue interpuesta dentro de un plazo razonable14,          pues no sólo han transcurrido más de ocho meses desde          su expedición, sino que la situación jurídica          del accionante varió porque el 28 de febrero de 2017 fue          proferida sentencia condenatoria en su contra, de manera que en          estricto sentido ya no se encuentra privado de su libertad en virtud          de una medida de aseguramiento, como fue alegado en las solicitudes          de libertad formuladas en julio y octubre del año en curso.  

De manera que en lo que concierne a  la providencia del 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el amparo  será declarado improcedente.  

            

2. Por otra parte, en relación con las          solicitudes y recursos formulados por el accionante ante el Juzgado          Primero del Circuito Especializado de Cartagena,          dado que fue informado que se configuró la          improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho          superado, la Sala procede a verificar si en el          presente asunto se configuraron los presupuestos para ello.  

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que la improcedencia de la acción de tutela por carencia  actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño  consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela  no surta ningún efecto.  

Estas circunstancias fueron reseñadas de  manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando “no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ”otra circunstancia que determine que, igualmente, la  orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo,  ello sucedería en el caso en que, por una modificación  en los hechos que originaron la acción de tutela, el  accionante perdiera el interés en la satisfacción de la  pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar  a cabo. (Textual).  

En el presente caso, en lo que  concierne al Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Cartagena, es claro que la circunstancia que daría  lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de  las pruebas allegadas se constata que durante el trámite de la  presente acción constitucional fue concedido el recurso de  apelación presentado contra la sentencia condenatoria de  primera instancia y fueron tramitadas las solicitudes de libertad  formuladas el 10 y 11 de octubre de 2017, garantizando la  interposición de los recursos concedidos por la Ley.  

Se trata de  decisiones en relación con las cuales esta Sala no  podría en sede de tutela realizar valoración alguna,  porque este mecanismo constitucional no fue  instituido como instancia adicional o  alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron  asignadas a otras autoridades, mediante la interposición de  los respectivos mecanismos judiciales ordinarios.15  

            

3. Finalmente, dado que el accionante también          censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena no ha resuelto los          recursos de apelación que formuló contra la sentencia          condenatoria de primera instancia y el auto que denegó las          solicitudes de libertad, la Sala procede a          verificar si la mora presentada es justificada.  

Sobre el particular, debe  reiterarse que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar  los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18  de la Ley 446 de 1998.  

Se trata de una garantía de  los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que  tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí  accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido  que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto,  las condiciones específicas del asunto sometido a decisión  judicial y evaluar si existe o no una justificación que  explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.16  

Dicho de otro modo, en la sentencia  T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de  la función jurisdiccional se califica como justificada cuando  «se está ante  asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  

En el presente  asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena informó que los recursos de apelación  formulados por el accionante serán resueltos en el turno  correspondiente.17  

Con base en esta respuesta, la  Sala encuentra que la autoridad accionada acreditó que ha  venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, sin que  hayan sido aportados medios de prueba para considerar que la mora  judicial que se configuró haya sido injustificada. Por  ende, no puede endilgársele la vulneración  alegada por el accionante, y en aras de garantizar los  derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás  ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para  resolver los casos que esta tiene a su cargo.  

Corolario de lo anterior, esta Sala  en oportunidades anteriores, también ha señalado que la  acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de  protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el  perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de  protección constitucional del accionante, y que previo a la  interposición de la acción constitucional, la persona  haya elevado una petición o solicitud al funcionario o  despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su  pretensión.18  

En ese sentido, la Sala encuentra que  la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir  de los cuales debería considerársele sujeto especial de  protección constitucional, o que haya elevado una petición  o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la  pronta resolución de su pretensión.  

Por estos motivos, la presente acción  de tutela será declarada improcedente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Luis Bernardo Gaviria del Río, mediante apoderado judicial,          contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los          terceros con interés legítimo en el asunto, por el          medio más expedito el presente fallo, informándoles          que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala hace esta precisión porque          advierte que en su escrito de tutela el accionante presenta aspectos          del proceso penal 2013-00016, alusivos a la resolución          de acusación, la responsabilidad del accionante en su          condición de procesado, la reparación de las víctimas,          entre otros, que por su naturaleza no podrían debatirse en          sede de tutela, pues deben revisarse en el marco de los recursos          ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. Por este          motivo, solamente serán tenidos en cuenta los hechos y          pruebas que guarden relación con la mora judicial          injustificada en la que presuntamente han incurrido el Juzgado          Primero del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así          como aquellas decisiones contra las cuales podrían          configurarse los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales.  

2          Folios 1 a 40.  

3          Disco compacto obrante entre folios 42 y 43.  

4          Folios 53 a 55.  

5          Folios 184 a 185.  

6          Folio 75.  

7          Folio 188.  

8          Folios 77 a 78.  

9          Folios 79 a 92.  

10          Folios 199 a 204.  

11          Folios 205 y ss.  

12          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

13          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

14          La Corte Constitucional mediante la sentencia          T-328 de 2010 determinó que el          plazo razonable se determina a partir de las particularidades de          cada caso, de manera que «En          algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes          para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un          término de 2 años se podría considerar          razonable para ejercer la acción de tutela…».  

15          Cfr. Ídem.          Sentencia SU-424 de 2012.  

16          Cfr. Ídem, sentencias T-604 de          1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de          2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.  

17          Folio 188.  

18          Cfr. CSJ SCP          STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081.      

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