STP3424-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3424-2018  

Radicación  n.° 97294  

(Aprobación  Acta No. 71)  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Jaime Rolando Ramos  Ardila, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía  Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las partes y  demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el  número 1100016000023200811439 (en adelante: proceso penal  2008-11439).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante  apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y la defensa, con ocasión de los presuntos  yerros presentados dentro del proceso penal 2008-11439, en el marco  del cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento  agravado.  

Luego de hacer un recuento del  trámite procesal llevado a cabo, el accionante censura que: el  defensor con el que contó no llevó a cabo una adecuada  estrategia de defensa, pues desatendiendo el principio de  contradicción dejó de solicitar y aportar varias  pruebas; y las sentencias condenatorias no desvirtuaron su presunción  de inocencia, ni tuvieron en cuenta que la víctima «renunció  a la persecución penal» pues  sólo se presentó a la audiencia de lectura de fallo.  

De la solicitud de amparo se extrae  que el accionante considera que se cumple con el requisito general de  inmediatez dado que están involucrados derechos fundamentales.  

Solicita sean revocadas las  sentencias condenatorias proferidas el 20 de mayo de 2013 por el  Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y el 16 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que se ordene a la  autoridad competente que disponga su libertad.1  

Entre otras piezas procesales, el  accionante allegó como pruebas las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía Séptima Delegada ante          los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó          sobre el trámite adelantado dentro del proceso penal          2008-11439 y sobre que la vigilancia de la condena impuesta en el          marco de este está a cargo del Juzgado 24 de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.3  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá informó que mediante sentencia de          16 de enero de 2015 confirmó la sentencia condenatoria          emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con          Función de Conocimiento. Se trata de una decisión que          quedó en firme porque el accionante no sustentó el          recurso extraordinario de casación.4          Allegó copia de esta.5  

            

3. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto no se cumplen con los requisitos de          procedibilidad establecidos respecto de la acción de tutela          contra decisiones judiciales.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante apoderado judicial,  contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado 41 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto,  dado que el proceso penal 2008-11439 concluyó con las  decisiones adoptadas por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple  con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no  cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad  enunciados, como quiera que el accionante esperó más de  dos años para elevar la solicitud de amparo y no agotó  el recurso extraordinario de casación.  

Se advierte que la  solicitud de amparo no cumple con el requisito consistente en «Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración»,  pues a partir de la consulta en la página web de la Rama  Judicial, se evidencia que desde el 06 de julio de 2015 el auto que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  se encuentra ejecutoriado.9  

En aras de garantizar principios  como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe  interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente  generador del daño, pues de lo contrario debe declararse  improcedente.  

La Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328  de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir  de las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

En el presente  asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de un plazo  razonable, pues transcurrieron dos años y cuatro meses entre  la ejecutoria de la providencia que dejó en firme las  sentencias proferidas dentro del proceso penal 2014-00006  y la presentación de la acción de tutela10,  y el accionante no presentó justificación válida,  pues si bien es cierto que la solicitud de amparo involucra derechos  fundamentales, no es menos cierto que por esa razón la Ley  prevé unos recursos dentro del procedimiento ordinario.  

En línea  con lo anterior, la Sala constata que tampoco se cumple con el  requisito consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», pues se constata  que la Sala que el accionante acudió a la acción de  tutela sin promover el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Y en la sentencia  T-212 de 2006, reiteró:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló  como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado  todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De  allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.”  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima  facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía  del debido proceso.  

De manera que la acción de  tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, si bien el  defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación y este fue declarado desierto, lo cierto es que de  presentarse esa situación por falta de recursos, en virtud del  término previsto en el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal11,  el accionante contó con el tiempo suficiente para acudir al  Sistema Nacional de Defensoría Pública para que lo  asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.  

Se descarta la configuración  de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad.  

Por lo anterior,  la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante apoderado judicial, contra la          Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Bogotá, el Juzgado 41 Penal del Circuito de          Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 46, cuaderno 1.  

2          Folios 47 y ss., cuaderno 1.  

3          Folio 32, cuaderno 2.  

4          Folios 34 a 35, cuaderno 2.  

5          Folios 35 vto. a 40, cuaderno 2.  

6          Folios 42 a 49, cuaderno 2.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Folio 8, cuaderno 2.  

10          El auto que declaró          desierto el recurso extraordinario de casación se encuentra          ejecutoriado desde el 06 de julio de 2015 y la acción de          tutela fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2017.  

11          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».      

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