STP3419-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3419-2018  

Radicación  n° 97079  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por ALDAIR GUZMÁN VILLA, frente  al fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Tercero y  Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  y la Fiscalía Tercera del Centro de Atención Integral a  Víctimas de Violencia Sexual –CAIVAS- de Santa Marta,  trámite al que fueron vinculados como terceros con interés  legítimo para intervenir, el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la Procuraduría  20 Judicial II de Apoyo a Víctimas y los despachos judiciales  que han conocido de las diferentes demandas de hábeas corpus  interpuestas por el defensor del actor.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Con ocasión  de la orden de captura librada contra ALDAIR GUZMÁN VILLA  por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta, ante el Tercero de la misma  especialidad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  legalización de aprehensión, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

La Fiscalía  Tercera  del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia  Sexual –CAIVAS-,  endilgó al mencionado ciudadano, la presunta autoría  del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  cargos a los que no se allanó.  

Igualmente, se  impuso medida cautelar personal de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

2.2. En  tal virtud, el expediente fue asignado al Despacho Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad – 18 de abril de 2017-,  ante quien se adelantaron las audiencias de acusación,  preparatoria y actualmente se desarrolla la de juicio oral.  

2.3 El ciudadano  GUZMÁN  VILLA  acude a la tutela, con fundamento en que se encuentra ilegalmente  privado de la libertad, pues no existían elementos materiales  probatorios suficientes para librar en su contra captura, ni  mantenerse tal medida.  

Refiere  puntualmente que: i) existen varias inconsistencias en el dicho de la  presunta víctima, ii) su hermana –menor de edad- , fue  inducida por la progenitora de la ofendida, a declarar en su contra  durante la entrevista que también rindió; iii) la  afectada había sido tratada psicológicamente antes de  la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos de abuso; iv) ha  solicitado a la Fiscalía la práctica de otras pruebas,  no obstante, no ha sido escuchado.  

Indica además  que, el ente acusador incumplió el compromiso de que si el  «examen  de ADN»  no arrojaba resultados positivos, lo separaría de la  investigación.  Sin embargo, pese a que ese supuesto se dió,  pues en la prueba practicada a la presunta agraviada «no  se encontraron espermatozoides humanos»,  aún sigue la actuación.  

No existen razones  para permanecer privado de la libertad, pues comparecerá al  juicio, ya que no tiene la intención de huir, sino, por el  contrario, de enfrentarlo.  

Informa que su  defensor, ha promovido tres acciones de hábeas corpus, en  cuyos fallos se han limitado a explicarles la teoría de ésta,  sin estudiar de fondo los temas de debate propuestos.  

Califica de  extraño que la orden de captura se expidiera después de  7 meses de sucedidos los presuntos hechos, siendo que si estos eran  tan evidentes, debió ser inmediata.  

Finalmente, señala  que ha solicitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías  de Santa Marta, copia del CD que contiene la audiencia de solicitud  de captura, sin que hasta el momento le haya sido entregado.  

            

3. PRETENSIONES  

Plantea  como principal «declarar  la nulidad y el restablecimiento del derecho del proceso penal».  

Igualmente  propone, se «ordene  a la Fiscalía Tercera de CAIVAS, que cumpla lo que prometió  en la audiencia preliminar, con respecto a que si la toma de las  muestras de ADN, realizadas a la presunta víctima saldrían  negativas, sería alejado de inmediato de este proceso».  

Se  «oficie  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías,  la entrega del CD, donde se hace la solicitud de orden de captura».  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta  

Indicó  que en efecto, accedió a la petición de orden de  captura elevada por el entre persecutor contra el hoy accionante, por  cumplirse los requisitos.  Situación que fue avalada por su  homólogo Tercero, al imponer medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión al  señor GUZMÁN VILLA.  

Consideró  improcedente este trámite constitucional, por cuanto si lo que  se ataca es la inferencia razonable efectuada por su equivalente,  debió debatirse a través del uso de los recursos  ordinarios.  

Así  como que, en caso de existir nuevos elementos materiales probatorios,  estaría en posibilidad de solicitar audiencia de revocatoria.  

4.2.  Despachos que conocieron de las acciones de hábeas corpus  

Los  Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones  de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con  Funciones de Control de Garantías y Quinto Civil del Circuito  de Santa Marta, señalaron que las demandas fueron tramitadas  en tiempo y se resolvieron conforme a la normatividad y  jurisprudencia que regula el tema.  

4.3.  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta  

Afirmó  que el 29 de marzo de 2017, le fue asignada la audiencia preliminar  de «obtención de muestras al imputado».  Sin  embargo, no se llevó a cabo por la inasistencia de la Fiscalía  y la defensa.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente, por  contar el actor con la posibilidad de debatir la situación al  interior del proceso penal.  

Precisó que  bajo la dinámica del sistema penal acusatorio, la recolección  de los elementos materiales de prueba, no está a cargo  únicamente de la Fiscalía, quien tiene su propia teoría  del caso, sino que la defensa debe hacer lo propio.  

Respecto de la  presunta omisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, en expedir copia del Cd  que contiene la audiencia de solicitud de orden de captura, no se  allegó comprobante de alguna petición que en tal  sentido, hayan elevado el recurrente o su defensor.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El actor funda su  disenso en que es inocente y que, por conducto de su apoderado, ha  planteado el debate dentro del proceso penal, sin resultados  positivos.  

Califica de  «extraño»  que «no  ha podido lograr, que las entidades competentes, estudien  profundamente mi caso, sólo se encargan de enseñar para  que sirve cada acción incoada»;  y que finalmente, no se le haya practicado la «prueba  de ADN».  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

7.2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente concurrir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7.3. En el caso  concreto, los problemas jurídicos que plantea el actor, son:  i) la valoración que de la inferencia de autoría o  participación, hizo el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santa Marta durante  la audiencia de medida de aseguramiento;  ii) la aparición de  un nuevo elemento material probatorio -dictamen médico legal a  la víctima-, que desvirtúa su autoría; iii) la  no declaratoria aún de su inocencia; y, iv) la omisión  en la expedición de copia del Cd que contiene la solicitud de  orden de captura.  

Se  partirá por precisar que de acuerdo con el marco normativo y  jurisprudencial mostrado, la presente acción es improcedente,  por cuanto la vía idónea para discutir la valoración  probatoria y jurídica que conllevó a la privación  provisional de la libertad, eran los recursos ordinarios, de los  cuales, ni la defensa, ni el procesado hicieron uso.  

Similar  análisis merece el cuestionamiento en torno a que el resultado  del dictamen médico legal practicado a la víctima, da  cuenta de su inocencia, pues si, como lo anuncia el accionante, éste  se conoció con posterioridad a la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, tiene la posibilidad de invocar su  revocatoria, en los términos previstos en el artículo  318 del Código de Procedimiento Penal.  

De  otra parte, en relación con las manifestaciones de  «inocencia», será al interior del proceso penal,  actualmente en audiencia de juicio, donde debe probarse y debatirse.   Por tanto, no es posible pretender que por vía de acciones  constitucionales como la tutela y el hábeas corpus, se defina  su situación, cuando el escenario para hacerlo se encuentra en  trámite.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas  frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo  181 ibídem.  

Siendo del caso  resaltar, que como lo anunció el a-quo,  en el sistema penal acusatorio, la defensa cuenta con la posibilidad  de recolectar elementos materiales probatorios y deprecar la práctica  de las pruebas que verifiquen su teoría del caso.  Ello para  precisar al actor que esa tarea no se encuentra asignada con  exclusividad al ente acusador.  

Finamente, en  relación con la omisión en dar contestación a la  petición de expedición de copia del CD que contiene la  audiencia de solicitud de orden de captura, realizada en el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Santa Marta, en efecto, como lo advirtió el Tribunal de  primera instancia, no se acreditó que el accionante o su  defensor, hayan elevado peticiones en tal sentido. Se documentó  únicamente la existencia de un escrito del 17 de noviembre de  2017, donde lo que se solicita a la autoridad judicial en cita «copia  de los documentos y audios que aportó la fiscalía para  pedir la orden de captura»,  frente a la actual, no se hace ninguna observación.  

7.4. En  conclusión, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

7.5. Finalmente,  atendiendo la solicitud de la parte actora, por Secretaría,  hágasele entrega de las carpetas que se anexaron a la demanda  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO:  Por  Secretaría, hágase  entrega a la parte actora de las carpetas que se anexaron a la  demanda de tutela.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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