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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3414-2018
Radicación n° 97061
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD AGROPECUARIA MAQUINARIA Y EQUIPO DE COLOMBIA LTDA. (SAMECO LTDA.), en relación con el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Homóloga Sala Laboral, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa ordinaria bajo el radicado No. 76001310500920150063700.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el ciudadano Drichelmo Figueroa Marmolejo promovió proceso ordinario laboral contra SAMECO LTDA, con el fin que se declarara ilegal su desvinculación de la compañía accionada.
2.2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en primera instancia, resolvió condenar a la mencionada empresa a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria, al encontrar probado que, actuando de mala fe, la entidad tutelante le canceló tardíamente los valores por concepto de prestaciones sociales.
2.3. Inconforme con la determinación en comento, la compañía SAMECO LTDA interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, a través de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado.
2.4. A juicio de la fábrica accionante, las decisiones descritas trasgreden su garantía judicial al debido proceso, por cuanto incurrieron en vía de hecho al haber valorado inadecuadamente las documentales allegadas al plenario, por cuanto, según su criterio, «(…) se encontraba probado el pago a través de consignación de depósito judicial efectuada el día 8 de julio del año 2013, ante el juzgado único de prestaciones sociales (cuenta única) de la ciudad de Cali Valle, y notificada esta consignación al demandante señor DRICHELMO FIGUEROA, en su domicilio a través de carta calendada 17 de julio del año 2013 (…)».
2.5. La libelista pide que se amparen su derecho constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias emitidas en primer y segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe, respectivamente, a efectos que se dicte una nueva decisión en la que se «(…) decida en derecho sobre la aplicación del artículo 65 del C.S. del Trabajo numeral segundo como exoneratorio».
2.6. Dentro del término de traslado, las entidades accionadas no rindieron informe.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, denegó la protección supralegal deprecada, pues estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por la sociedad demandante, quien insistió en que fue violentado su derecho fundamental al debido proceso por las autoridades judiciales accionadas, porque no realizaron una debida evaluación de las documentales allegadas al expediente.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, condenar a la SAMECO LTDA. al pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de las prestaciones sociales del señor Drichelmo Figueroa Marmolejo, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, en atención a que, presuntamente, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a este procedimiento constitucional.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que:
(…) lo que no dice el recurrente es que en la comunicación remitida al Juzgado Único de Prestaciones Sociales vista a folios 194 y 195 en el último párrafo el gerente de SAMECO señala: “Conocemos que la retención solo se hace sobre la cesantía, pero es procedente que se retenga el resto junto con la misma, pues es necesario conseguir que se repare en algo el daño patrimonial causado”.
El recurrente no tiene razón en lo que alega, pues la retención sólo la ha debido hacer por el auxilio de cesantía, según las voces del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo y no sobre los salarios que había devengado el demandante, máxime cuando la misma empresa señala que conocía que la retención solo se hacía sobre la cesantía, y no sobre el salario, como lo hizo, proceder que demuestra su mala fe por más que le hubiera comunicado o no la consignación al demandante y, que dicho dinero hubiera salido de su patrimonio. Entonces, no hay ninguna razón para la retención del salario y esto es lo que le genera sanción moratoria. Aquí no hay discusión. Se confirma la condena por indemnización moratoria. (…)”
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO