STP3414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3414-2018  

Radicación  n° 97061  

Acta 78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD  AGROPECUARIA MAQUINARIA Y EQUIPO DE COLOMBIA LTDA. (SAMECO  LTDA.),  en relación con el fallo proferido el 26 de octubre de 2017  por la Homóloga Sala  Laboral,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Noveno Laboral  del  Circuito de  la misma ciudad, así como las partes y demás sujetos  intervinientes al interior de la causa ordinaria bajo el radicado No.  76001310500920150063700.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Del líbelo  de tutela y de la información allegada a la actuación,  se tiene que el ciudadano Drichelmo Figueroa Marmolejo promovió  proceso ordinario laboral contra SAMECO LTDA, con el fin que se  declarara ilegal su desvinculación de la compañía  accionada.  

2.2. El Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en  primera instancia, resolvió condenar a la mencionada empresa a  pagar en favor del demandante la indemnización moratoria, al  encontrar probado que, actuando de mala  fe,  la entidad tutelante le canceló tardíamente los valores  por concepto de prestaciones sociales.  

2.3. Inconforme  con la determinación en comento, la compañía  SAMECO LTDA interpuso recurso de apelación, correspondiendo el  conocimiento de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, quien, a través de la sentencia proferida el  18 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado.  

2.4. A juicio de  la fábrica accionante, las decisiones descritas trasgreden su  garantía judicial al debido proceso, por cuanto incurrieron en  vía  de hecho  al haber valorado inadecuadamente las documentales allegadas al  plenario, por cuanto, según su criterio, «(…)  se encontraba probado el pago a través de consignación  de depósito judicial efectuada el día 8 de julio del  año 2013, ante el juzgado único de prestaciones  sociales (cuenta única) de la ciudad de Cali Valle, y  notificada esta consignación al demandante señor  DRICHELMO FIGUEROA, en su domicilio a través de carta  calendada 17 de julio del año 2013 (…)».  

2.5. La libelista  pide que se amparen su derecho constitucional invocado y, en  consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias emitidas en  primer y segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe,  respectivamente, a efectos que se dicte una nueva decisión en  la que se «(…)  decida en derecho sobre la aplicación del artículo 65  del C.S. del Trabajo numeral segundo como exoneratorio».  

2.6. Dentro del  término de traslado, las entidades accionadas no rindieron  informe.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, denegó la protección supralegal  deprecada, pues estimó que los argumentos expuestos por la  Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios  mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que  regulaban el debate jurídico sometido a su consideración,  sin que ello constituyera alguna arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue promovida por la sociedad demandante,  quien  insistió en que fue  violentado su derecho fundamental al debido proceso por las  autoridades judiciales accionadas, porque no  realizaron una debida evaluación de las documentales allegadas  al expediente.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

7. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia,  condenar a la SAMECO LTDA. al pago de la sanción moratoria por  cancelación tardía de las prestaciones sociales del  señor Drichelmo Figueroa Marmolejo, lesionó o no el  derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, en  atención a que, presuntamente, no fueron valoradas  adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente contentivo  del proceso ordinario laboral que dio origen a este procedimiento  constitucional.  

9. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado  demandado adujo que:  

(…) lo  que no dice el recurrente es que en la comunicación remitida  al Juzgado Único de Prestaciones Sociales vista a folios 194 y  195 en el último párrafo el gerente de SAMECO señala:  “Conocemos que la retención solo se hace sobre la  cesantía, pero es procedente que se retenga el resto junto con  la misma, pues es necesario conseguir que se repare en algo el daño  patrimonial causado”.  

El recurrente  no tiene razón en lo que alega, pues la retención sólo  la ha debido hacer por el auxilio de cesantía, según  las voces del artículo 250 del Código Sustantivo del  Trabajo y no sobre los salarios que había devengado el  demandante, máxime cuando la misma empresa señala que  conocía  que la retención solo se hacía sobre la cesantía,  y no sobre el salario, como lo hizo, proceder que demuestra su mala  fe  por más que le hubiera comunicado o no la consignación  al demandante y, que dicho dinero hubiera salido de su patrimonio.  Entonces, no hay ninguna razón para la retención del  salario y esto es lo que le genera sanción moratoria. Aquí  no hay discusión. Se confirma la condena por indemnización  moratoria. (…)”  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean  respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

11. El  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria  o interpretación de las disposiciones jurídicas, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

14. En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

      

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