STP3410-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3410-2018  

Radicación  n° 97012  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Corporación la impugnación presentada por el  accionante RAFAEL  RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  frente  al fallo proferido el 25 de enero del corriente año por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el cual negó,  por improcedente,  la acción de tutela interpuesta para la protección de  su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Procuraduría  General de la Nación.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la siguiente forma:  

Indica  el señor RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ  VELÁSQUEZ  que mediante escrito del 17 de enero de 2017 solicitó a la  Defensoría del Pueblo- Dirección Nacional de Recursos y  Acciones Judiciales, petición de insistencia en revisión  ante la Corte Constitucional de los fallos de primera y segunda  instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por  el Consejo de Estado respecto a la tutela presentada en contra de la  Defensoría del Pueblo.  

Frente  a lo anterior, la Defensoría a través del escrito  201700022288 del 27 de enero de 2017 le informó que en  consideración a que la tutela en la que solicitaba se  presentara petición de revisión era en contra de dicha  entidad, con el objeto de garantizar la imparcialidad del  pronunciamiento, el expediente había sido remitido a la  Procuraduría General de la Nación para su  correspondiente tramite.  

Al  respecto, mediante oficio PAC-00001533 del 19 de abril de 2017 la  Procuraduría le remitió correo electrónico dando  respuesta, en la que indicaron que estudiados los documentos  aportados, así como las decisiones judiciales de instancia  proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador resolvía  no insistir. Además, recordó que de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 282  de 2000 y el artículo  51 del Acuerdo 5 de 1992, el procurador General de la Nación  podía solicitar ante la Corte la revisión de los fallos  de tutela cuando lo considerara necesario.  

Señaló  el actor que se desprendía de lo expuesto, que el expediente  sobre el cual la Procuraduría fundamento su decisión de  no insistir no correspondía a la carpeta sobre el cual había  realizado la petición, por lo que a través del escrito  del 26 de abril solicitó  las aclaraciones sobre el particular, sin que recibiera respuesta  alguna, por lo que reiteró  la solicitud I (sic)  23  de noviembre obteniendo como respuesta el oficio PAC-00005424 del 15  de diciembre, cuyo contenido no tenía relación a lo  peticionado.  

Por  lo anterior, mediante escrito del 19 de diciembre de 2017 formuló  las observaciones pertinentes con insistencia en una respuesta  suficiente, efectiva y congruente a la petición del 26 de  noviembre obteniendo contestación a través del oficio  PAC-00005451 del 22 de diciembre en el que indicaba que indicaban  que  (sic)  el  oficio PAC 1553 del 19 de abril al que hacía referencia había  sido remitido al domicilio. Refirió el actor que efectivamente  el oficio fue entregado, el cual había resuelto el número  1 de la petición, sin que se hubiese resuelto el numeral 2.  

Por  lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales  y ordenar a la entidad accionada dar una respuesta eficiente,  congruente y suficiente a lo peticionado en el numeral 2 del escrito  radicado el 26 de abril de 2017.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, mediante la  sentencia  referenciada,  negó el amparo invocado  por  el libelista, tras considerar que no ha  sido vulnerado  su  derecho fundamental de petición,  debido a que las respuestas ofrecidas  por la  entidad accionada a  las  solicitudes formuladas por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ  cumplen  con los requisitos fijados  por  la jurisprudencia, pese a que la misma  fue  resuelta desfavorablemente  a  los  intereses del  petente.  

4.  Por otra parte, sostuvo el a quo que,  si  bien es cierto, la institución demandada incurrió en un  error de transcripción al momento de referirse sobre las  providencias emitidas por despachos judiciales que no tienen relación  con lo deprecado por el accionante, también lo es que en dicha  contestación fue consignado el número de radicado por  medio del cual se identifica la acción constitucional objeto  de la solicitud (T-5.988.227), lo cual torna irrelevante la aludida  imprecisión, sobretodo porque «en  la respuesta referida se aclaró que la providencia frente a la  cual negaban a la petición era del Tribunal Administrativo de  Antioquia y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado»  (sic).  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por el accionante, quien arguyó  que ninguna de las respuestas dadas por la Procuraduría  General de la Nación fue  «eficiente,  congruente y suficiente a lo peticionado  a través del numeral 2 del escrito que le remitiera en abril  26 de 2017»,  por cuanto «su  Decisión (sic) se fundamentó en el análisis de  un expediente diferente al expediente sobre el cual solicité  Petición de insistencia en Revisión. Prueba de ello  radica en que hasta la fecha, no obstante mi insistencia, la  Procuraduría se ha negado a informarme sobre las razones  jurídicas en que fundamentó su Decisión (sic) de  no insistir».  

7.  Finalmente, adujo que «si  bien es cierto que lo que he pretendido a través de mis  escritos es controvertir las respuestas brindadas por la  Procuraduría, también lo es que he actuado en esta  forma no porque las decisiones me hayan sido desfavorables, sino  porque han sido contrarias a la realidad de los hechos».  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  al ser su superior funcional.  

9.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Procuraduría  General de la Nación lesionó  o no el derecho fundamental de petición del ciudadano RAFAEL  RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  en atención a que, presuntamente, no le ha respondido  adecuadamente la  solicitud formulada el 26  de abril  de 2017, consistente en una  solicitud de insistencia, en sede de revisión, de un fallo de  tutela ante la Corte Constitucional.  

10.  Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de  petición es determinante para la efectividad de los mecanismos  de la democracia participativa, porque mediante él se  efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

11.  Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha  prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

12.  Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

13.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente  dentro de los términos establecidos no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).  

14.  En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  súplicas, pero siempre debe ser una contestación que  permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál  es la situación y disposición o criterio de la  entidad1.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

15.  Adicionalmente,  se tiene que (i)  la falta de competencia de la oficina ante quien se plantea la  reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la  institución debe enviar su contestación a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición.  

16.  Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta  ofrecida  al peticionario,  por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los  lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2.  Para tal fin, se tiene que la Procuraduría  General de la Nación,  mediante oficio nº. 00001533  del 19  de abril  de 20173,  le señaló al actor lo siguiente:  

Ref.:  Solicitud de insistencia de tutela. Expediente T-5.988.227.  

(…)  

Por  medio de la presente respondo la solicitud que hicieron al señor  Procurador General de la Nación, consistente en insistir ante  la Corte Constitucional en la revisión de los fallos emitidos  dentro de la acción de tutela incoada por usted contra la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Sobre  el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los  documentos por usted aportados, así como las decisiones  judiciales de instancia proferidas por las Salas de Casación  Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  el señor Procurador General resolvió  no insistir.  

Finalmente,  sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 7º del  Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de  1992, el Procurador general de la Nación “puede  solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los  fallos de tutela, cuando  lo considere necesario”.  

En  virtud de lo anterior y una vez agotado el trámite  correspondiente, le devuelvo la solicitud con sus respectivos anexos.  (Énfasis  fuera de texto).  

17.  El accionante, una vez detectada la imprecisión cometida por  la institución demandada, en cuanto a las autoridades  judiciales que no tienen relación directa con lo pedido, por  intermedio de escrito dirigido a la Procuraduría General de la  Nación solicitó aclaración al respecto, frente a  lo cual le respondieron, a través de Oficio nº 00005424  del 15 de diciembre de 20174,  que «mediante  oficio PAC No. 1685 del 4 de mayo de 20175  le  dio respuesta a dicha solicitud, remitida a su correo el día  10 de mayo de 2010»,  el que, a su vez, expresa lo siguiente:  

(…)  

Por  medio de la presente respondo la solicitud que hicieron al señor  Procurador General de la Nación, consistente en insistir ante  la Corte Constitucional en la revisión de los fallos emitidos  dentro de la acción de tutela incoada por usted contra la  Defensoría del Pueblo y otros.  

Sobre  el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los  documentos por usted aportados, así como las decisiones  judiciales de instancia proferidas por el  Tribunal Administrativo de Antioquia y  la  Sección Cuarta del Consejo de Estado,  el  señor Procurador General  resolvió  no insistir.  

Finalmente,  sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 7º del  Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de  1992, el Procurador general de la Nación “puede  solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los  fallos de tutela, cuando lo considere necesario”.  

En  virtud de lo anterior y una vez agotado el trámite  correspondiente, le devuelvo la solicitud con sus respectivos anexos.  (Énfasis  fuera de texto).  

18.  En virtud de la anterior respuesta, el interesado, nuevamente,  presentó escrito6  solicitando «una  respuesta que se ajuste a los lineamientos legales establecidos para  el efecto, es decir, que sea: suficiente, efectiva y congruente»,  debido a que «no  es cierto lo afirmado por su despacho»,  respecto al fallo de tutela sobre el cual se pide, en sede revisión,  la insistencia para su estudio por la Corte Constitucional, el cual  fue resuelto por la Procuraduría General de la Nación,  a través de oficio PAC No. 00005451 del 22 de diciembre de  2017, de la siguiente manera:  

(…)  

De  manera respetuosa me permito informarle que el oficio PAC No. 1553  (sic)  del 19 de abril al que usted hace referencia en este escrito, le fue  remitido a su domicilio, como constancia a ello anexo lo pertinente.  

19.  Así las cosas, se advierte que la Procuraduría General  de la Nación contestó de forma coherente, clara,  precisa y de fondo lo peticionado por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ  VELÁSQUEZ, en cuanto a su solicitud de insistencia, a efectos  que dicho ente de control acudiera a la Corte Constitucional, con el  objeto que suplicara el estudio de la acción de tutela  interpuesta otrora por el interesado contra la Defensoría del  Pueblo, pues, mediante oficio  nº. 00001533  del 19  de abril  de 20177,  le manifestó, con base en el  numeral 12 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 y  el canon 51 del Acuerdo 05 de 1992,  que  no se consideraba necesaria tal actuación.  

20.  Ahora bien, el suceso que la entidad accionada, en la referida  comunicación, haya cometido una imprecisión en lo  concerniente a «la  transcripción de los nombres de todas partes intervinientes»  y que éstas correspondan a un expediente diferente al nº  T-5.988.227, no significa que el derecho fundamental de petición  de RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ fuere lesionado  por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto,  con posterioridad, a través de oficio nº 0001685 del 4 de  mayo del año anterior8,  subsanó dicha situación, en el sentido que estableció  –adecuadamente- los sujetos procesales que participaron en la  aludida actuación constitucional.  

21.  Lo precedente descarta que la institución demandada emitió  contestaciones «contrarias  a la realidad de los hechos»,  pues, se enfatiza, la señalada inexactitud fue rectificada  satisfactoriamente por el mencionado ente de control, en atención  a que el análisis de la viabilidad o no la insistencia  requerida por el demandante, en últimas, se concretó al  caso particular de RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ  (carpeta nº T-5.988.227).  

22.  En  consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento  es la inexistencia  de vulneración  al derecho fundamental de petición invocado, por cuanto el  organismo demandado, además de lo descrito, procedió a  resolver  las solicitudes elevadas por el suplicante antes de la  interposición de este trámite preferente y sumario (18  de enero de 2018).  

23.  Así  las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada,  pues, con base en lo esbozado, la pretensión del demandante  fue satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías, máxime  cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

24.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por  las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-908-2014.  

2          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

3          Ver folio 12 del          Cuaderno del Tribunal.  

4          Ver folio 19          ibídem.  

5          Ver folio 20          ejusdem.  

6          Ver folios 21 y          22 ídem.  

7          Ver folio 12          ibídem.  

8          Ver folio 20          ejusdem.      

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