STP3405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3405-2018  

Radicación  n° 97091  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Nancy  Motta Uribe,  por conducto de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29  de noviembre del 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Sala  Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de  esa misma urbe, Fondo  de Pensiones Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A,  Old  Mutual Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías S.A y  Colpensiones,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social a la vida, igualdad, salud,  integridad física, moral y al mínimo vital.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

La actora pidió  el amparo de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, a la seguridad social a la vida, a la igualdad, a la  salud, a la integridad física, moral y al mínimo  vital», presuntamente vulnerados por la accionada.  

Explicó  que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones, el día 26 de julio de 1984, cotizando en dicha  administradora un total de 733,04 semanas.  

Señaló  que se vinculó el 28 de diciembre de 1998, en la AFP  HORIZONTES hoy PERVENIR (sic), toda vez que dicha entidad utilizó  como argumento de venta que «el Instituto de Seguros sociales  se iba a acabar y que los rendimientos financieros iban hacer mucho  más altos que en el ISS», por lo cual, suscribió  el formulario de vinculación a dicha administradora, sin que  ésta le hubiera informado su fecha límite de traslado y  que actualmente se encuentra afiliada a la AFP OLD MUTUAL.  

Indicó  que el 14 de mayo de 2014, instauró proceso ordinario contra  Porvenir S.A, Old Mutual S.A y Colpensiones y mediante fallo de  agosto 18 de agosto de 2014, concedió la invalidación  de la afiliación y el traslado a esta última entidad;  que dicha decisión la revocó el 15 de marzo de 2016,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Solicita que se  declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho  sustancial y fáctica y en consecuencia se ordene el traslado a  Colpensiones.  

(…)  

III.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  del citado proveído, negó la protección  constitucional deprecada, atendiendo a que no se cumplió con  el requisito de procedibilidad la inmediatez, pues, la determinación  cuestionada data del 15 de marzo del 2016 y la petición de  amparo fue presentada el pasado 17 de noviembre del 2017, situación  que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de la  acción de tutela cuya finalidad es la protección de los  derechos fundamentales cuando se presente un peligro grave e  inminente.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la demandante, quien expresó que, el Tribunal accionado,  incurrió en omisión al no haber hecho un estudio  exhaustivo de todas las circunstancias del caso en concreto. Adujo,  además, que la razón de la negativa hizo prevalecer un  requisito procedimental de la tutela, por encima de una violación  latente de un derecho fundamental.  

En consecuencia,  solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, por  vía de tutela se le conceda su traslado a Colpensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la suplicante, la  Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión  de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes  argumentos:  

3.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de este Cuerpo  Colegiado, el principio  de inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna  y  razonable en  relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la  afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados  (CC T-332-2015).  

4.  El pedimento ha de ser efectuado en un tiempo cercano al suceso del  constreñimiento o violación de las garantías. Si  no se limitara la presentación de este tipo de demandas, se  afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente  a la petición de tutela y se desvirtuaría su finalidad  de protección actual, inmediata y efectiva de tales  libertades.  

5.  Por lo tanto, la inactividad o la demora del suplicante para ejercer  los mecanismos ordinarios, cuando éstos proveen una protección  eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del  mismo modo, al tratarse de la interposición tardía de  la solicitud de amparo, igualmente es aplicable el principio  de inmediatez,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o  el retardo (CC T-301-2009).  

6.  La regla jurisprudencial, acerca de ese pilar, ordena al juez  constitucional constatar la existencia de un motivo válido,  entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la  petición de manera puntual. De esa manera, a través del  pronunciamiento CC T- 743-2008, se establecieron las circunstancias  que el juez debe verificar cuando se está frente a un caso de  prontitud o rapidez, así:  

i)  Si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes, ii) si dicha desidia injustificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión,  iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio a destiempo de la  acción y la vulneración de los derechos de los  interesados, y iv) si  el fundamento de la demanda de tutela surgió después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  (Énfasis fuera de texto).  

7.  Mediante pronunciamiento CC T-037-2013, se señaló que  la solicitud de amparo es procedente cuando transcurrido un extenso  lapso entre la situación que dio origen a la afectación  alegada y la presentación de la acción, sean analizadas  las condiciones específicas del caso concreto, es  decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve  menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  

(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción.  (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como  consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación  desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la  interposición de la acción de tutela resulta  desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en  la que se encuentra el accionante; por  ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,  abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre  otros.  (Énfasis  fuera de texto).  

8. A partir de las  precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde  determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso  sub  examine.  Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos  básicos que se pueden extraer del libelo introductorio: (i)  la pretensión de la accionante está encaminada a que  cesen los efectos de la sentencia proferida el 15 de marzo del 2016,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la  cual revocó la decisión de primera instancia y absolvió  a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su  contra en el proceso laboral ordinario y (ii)  el 17 de noviembre del 2017, la parte actora formuló la  presente solicitud de amparo.  

9. La Sala debe  señalarle a la accionante que no existe justificación  alguna que la habilite a demandar, en esta sede, después de  más de un  (1)  año  de haber proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la providencia de la cual se pretende valer, pues,  si consideraba que ésta era constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga  de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma  inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es  improcedente.  

10. La reclamante,  tampoco justificó el paso de tiempo ni dio una explicación  satisfactoria del porqué el interregno temporal que le  perjudica de cara a la procedencia de esta demanda excepcional.  

11. Por ello habrá  de confirmarse el fallo atacado, como en efecto se hará en la  parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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