Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP338-2018
Radicación n° 95815
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANDRÉS FELIPE URIBE SUÁREZ, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos en que se soporta fueron relacionados por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Antioquia así:
“Señala el accionante que en su calidad de víctima y denunciante, acreditado dentro del proceso radicado con el C.U.I 050016000248201203218, donde figura como implicada la señora ORFA ILDUARA HENAO CASTAÑO, por los delitos de estafa y falsedad ideológica, presentó dos derechos de petición, el primero de ellos el día 17 de julio de 2015- el cual fue negado sin fundamento alguno- y el segundo el 28 de julio de 2017, ante la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia, con la finalidad de que le expidieran copia de la investigación radicada con el SPOA 050016000248201203218, la cual se encuentra en indagación preliminar.
Para el 14 de agosto del corriente año, encontrándose dentro del término legal para darle respuesta a su derecho de petición, el accionante fue informado por parte del asistente de la Fiscalía que su solicitud había sido negada, teniendo en cuenta que en el año 2015 se les había resuelto su derecho de petición de forma negativa, razón por la cual, considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
Bajo este argumento depreca de la Sala, se tutele el derecho invocado y como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 29 seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia expedir las copias de la investigación penal radicada con el SPOA 050016000248201203218, pues es una prueba de gran relevancia que la requiere para demostrar que fue víctima de un delito.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente la tutela impetrada y en sustento de su decisión señaló que:
Conforme la respuesta de la accionada y las pruebas aportadas con el escrito de tutela se advierte que la Fiscalía dio respuesta a la petición señalando que no era posible expedir las copias solicitadas “habida cuenta que es el fiscal quién dirige la investigación y valora los elementos materiales probatorios, a fin de decidir si formula la imputación o solicita otra clase de audiencia. Señalándole además, que conforme a lo preceptuado por el artículo 344 de la ley 906 de 2004, es en la audiencia de acusación donde se descubren los elementos materiales probatorios y la evidencia física y a petición del defensor”
La respuesta dada por la fiscalía fue clara en señalar que no era posible la expedición de las copias solicitadas por tratarse de indagaciones que gozan de reserva y serían descubiertas en la formulación de acusación.
Conforme lo expuesto consideró la Sala que no se advertía violación al derecho fundamental cuyo amparo se deprecaba.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
La Sala a quo no realizó un análisis de fondo frente a cuáles fueron los derechos sobre los que se solicitó la tutela judicial efectiva y de las razones dadas por la fiscalía accionada, pues las mismas riñen con los postulados constitucionales que amparan el derecho de las víctimas a conocer desde la etapa investigativa las actuaciones que se adelantan frente al caso en concreto.
Agrega que la Sala solo se centró en la valoración de la violación al derecho de petición, dejando de lado el punto fundamental de la tutela que era la protección del derecho de acceso a la administración de justicia.
Coralario de lo expuesto solicita se revoque la decisión y en su lugar se dispense el amparo que se reclama, ordenando a la Fiscalía accionada se permita el acceso a la investigación y la expedición de copias solicitadas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la parte actora, motivo por el cual, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular.
4.1. En efecto, mediante memorial del 17 de julio de 2015, el accionante deprecó a la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos la expedición de copia de cada una de las actuaciones y documentos obrantes dentro de la indagación que cursa con ocasión de la denuncia penal formulada por aquél y otros contra ORFA ILDUARA HENAO CASTAÑO, por los punibles, de estafa y falsedad ideológica1.
En respuesta a la solicitud, con oficio del 27 de julio del mismo año, el despacho le negó la expedición de los documentos deprecados, entre otras razones, porque «es el fiscal delegado quien dirige la investigación y valora los elementos materiales probatorios para decidir si formula imputación…» y dado que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 dispone que es en la audiencia de formulación de acusación en que se debe realizar el descubrimiento probatorio2.
4.2. Vista así la situación, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por el petente, la misma contraviene la posición fijada por esta Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de dicho interviniente.
4.3. Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido3, en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que, si bien existe la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, a juicio de la Sala la misma no reviste una complejidad que así lo amerite, de manera que no encuentra ninguna justificación obligar a la víctima a esperar hasta la realización de la audiencia de acusación para conocer el desarrollo de la indagación adelantada por el ente fiscal.
4.4. Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso:
“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación.
Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”4.
Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados5”.
5. Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de Andrés Felipe Uribe Suárez. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos y piezas procesales que obren en la carpeta contentiva de la indagación preliminar, en la cual el accionante funge en calidad de víctima.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Felipe Uribe Suárez.
Segundo.- Corolario de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 29 Seccional de de Santa Rosa de Osos de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos y piezas procesales que obren en la carpeta contentiva de la indagación preliminar, en la cual el accionante funge en calidad de víctima.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Folio 17 y 18 Cdno Tribunal
2Folio 35 ídem
3Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012, Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo 64294, 13 de noviembre de 2014, Rdo 76469, Rdo 88968, 10 de noviembre de 2016 entre otros
4Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.
5Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.