STP338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP338-2018  

Radicación  n° 95815  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANDRÉS  FELIPE URIBE SUÁREZ, respecto del fallo proferido el 2 de  noviembre de 2017 por la Sala de “Decisión Penal”  del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó el  amparo impetrado en contra de la Fiscalía 29 Seccional de  Santa Rosa de Osos de Antioquia, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos en  que se soporta  fueron relacionados por la Sala de “Decisión Penal”  del Tribunal Superior de Antioquia así:  

“Señala  el accionante que en su calidad de víctima y denunciante,  acreditado dentro del proceso radicado con el C.U.I  050016000248201203218, donde figura como implicada la señora  ORFA ILDUARA HENAO CASTAÑO, por los delitos de estafa y  falsedad ideológica, presentó dos derechos de petición,  el primero de ellos el día 17 de julio de 2015- el cual fue  negado sin fundamento alguno- y el segundo el 28 de julio de 2017,  ante la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos,  Antioquia, con la finalidad de que le expidieran copia de la  investigación radicada con el SPOA 050016000248201203218, la  cual se encuentra en indagación preliminar.  

Para  el 14 de agosto del corriente año, encontrándose dentro  del término legal para darle respuesta a su derecho de  petición, el accionante fue informado por parte del asistente  de la Fiscalía que su solicitud había sido negada,  teniendo en cuenta que en el año 2015 se les había  resuelto su derecho de petición de forma negativa, razón  por la cual, considera vulnerado su derecho fundamental de petición.  

Bajo  este argumento depreca de la Sala, se tutele el derecho invocado y  como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 29 seccional de  Santa Rosa de Osos, Antioquia expedir las copias de la investigación  penal radicada con el SPOA 050016000248201203218, pues es una prueba  de gran relevancia que la requiere para demostrar que fue víctima  de un delito.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de  Antioquia, negó por improcedente la tutela impetrada y en  sustento de su decisión señaló que:  

Conforme  la respuesta de la accionada y las pruebas aportadas con el escrito  de tutela se advierte que la Fiscalía dio respuesta a la  petición señalando que no era posible expedir las  copias solicitadas “habida  cuenta que es el fiscal quién dirige la investigación y  valora los elementos materiales probatorios, a fin de decidir si  formula la imputación o solicita otra clase de audiencia.  Señalándole además, que conforme a lo  preceptuado por el artículo 344 de la ley 906 de 2004, es en  la audiencia de acusación donde se descubren los elementos  materiales probatorios y la evidencia física y a petición  del defensor”  

La  respuesta dada por la fiscalía fue clara en señalar que  no era posible la expedición de las copias solicitadas por  tratarse de indagaciones que gozan de reserva y serían  descubiertas en la formulación de acusación.  

Conforme  lo expuesto consideró la Sala que no se advertía  violación al derecho fundamental cuyo amparo se deprecaba.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo:  

La  Sala a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a cuáles  fueron los derechos sobre los que se solicitó la tutela  judicial efectiva y de las razones dadas por la fiscalía  accionada, pues las mismas riñen con los postulados  constitucionales que amparan el derecho de las víctimas a  conocer desde la etapa investigativa las actuaciones que se adelantan  frente al caso en concreto.  

Agrega  que la Sala solo se centró en la valoración de la  violación al derecho de petición, dejando de lado el  punto fundamental de la tutela que era la protección del  derecho de acceso a la administración de justicia.  

Coralario  de lo expuesto solicita se revoque la decisión y en su lugar  se dispense el amparo que se reclama, ordenando a la Fiscalía  accionada se permita el acceso a la investigación y la  expedición de copias solicitadas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Penal” del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas  por las partes al funcionario judicial competente y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase  de la indagación, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón  a la parte actora, motivo por el cual, se habrá de revocar el  fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda  vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto  particular.  

4.1.  En efecto, mediante memorial del 17 de julio de 2015, el accionante  deprecó a la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de  Osos la expedición de copia de cada una de las actuaciones y  documentos obrantes dentro de la indagación que cursa con  ocasión de la denuncia penal formulada por aquél y  otros contra ORFA  ILDUARA HENAO CASTAÑO,  por los punibles,  de  estafa y falsedad ideológica1.  

En  respuesta a la solicitud, con oficio del 27 de julio del mismo año,  el despacho le negó la expedición de los documentos  deprecados, entre otras razones, porque «es  el fiscal delegado quien dirige la investigación y valora los  elementos materiales probatorios para decidir si formula imputación…»  y dado que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 dispone que  es en la audiencia de formulación de acusación en que  se debe realizar el descubrimiento probatorio2.  

4.2.  Vista así la situación, si bien es cierto el ente  investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada  por el petente, la misma contraviene  la posición fijada por esta Sala de Decisión de  Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y  registros en la fase de indagación preliminar por parte de  dicho interviniente.  

4.3.  Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido3,  en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la  víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos  eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición  y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación  preliminar, y ello es así en la medida que, si bien existe la  posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a  fin de ventilar la controversia en cuestión, a juicio de la  Sala la misma no reviste una complejidad que así lo amerite,  de manera que no encuentra ninguna justificación obligar a la  víctima a esperar hasta la realización de la audiencia  de acusación para conocer el desarrollo de la indagación  adelantada por el ente fiscal.  

4.4.  Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer  referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de  marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso:  

“La  Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas e información legalmente obtenida  en los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”4.  

Contrastado  lo anterior con la problemática planteada por el recurrente,  pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la  demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del  proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el  acceso pleno a la investigación desde sus inicios como  expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a  la verdad, justicia, reparación y no repetición, de  modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario  esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase  del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de  ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la  demandada desconoce la relevancia de las garantías que se  confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además  pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas  se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados  los fines para los que han sido  solicitados5”.  

5.  Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se  revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará  el derecho al debido proceso en cabeza de Andrés Felipe Uribe  Suárez. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía  29 Seccional de Santa Rosa de Osos de      Antioquia que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente proveído, expida  y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los  documentos y piezas procesales que obren en la carpeta contentiva de  la indagación preliminar, en la cual el accionante funge en  calidad de víctima.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. REVOCAR  el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al  debido proceso del señor Andrés  Felipe Uribe Suárez.  

Segundo.-  Corolario de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía  29 Seccional de de Santa Rosa de Osos de Antioquia que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído, expida  y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los  documentos y piezas procesales que obren en la carpeta contentiva de  la indagación preliminar, en la cual el accionante funge en  calidad de víctima.  

Tercero-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Folio          17 y 18 Cdno Tribunal  

2Folio          35 ídem  

3Ver          fallos de tutela del 29 de marzo de 2012,  Rdo 59477; 17 de mayo de          2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo 64294, 13 de noviembre de          2014, Rdo 76469, Rdo 88968, 10 de noviembre de 2016 entre otros  

4Sentencia          del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.  

5Radicado          55.418 del 18 de agosto de 2011.      

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