STP3366-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3366-2018  

Radicación  nº 97044  

(Aprobado en Acta  nº 71)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, a través de  apoderado, respecto de la decisión adoptada el 31 de enero de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente  vulnerados por el senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude a la  presente acción de tutela LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO para  lograr la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al buen nombre y a la honra, tras estimarlos lesionados  con las manifestaciones públicas que en su contra realizó  el Senador de la República ARMANDO ALBERTO BENEDETTI  VILLANEDA.  

Refiere que el 5  de diciembre de 2017, el senador convocó a una rueda de prensa  en las instalaciones del Congreso de la República, en la que  afirmó de manera temeraria que SARMIENTO ANGULO como dueño  del Grupo AVAL, junto con el director de Odebrecht para América  Latina, autorizaron el pago de «coimas»  relacionadas con el Proyecto Ruta del Sol 2.  

Informa el actor  que a la rueda de prensa acudieron los principales medios de  comunicación del país, siendo trasmitida por las  cuentas personales del congresista en las redes sociales de Periscope  y  Twitter.  

Estima el actor  que las sugerencias del accionado resultan ser imputaciones  deshonrosas y calumniosas, que no tienen ningún soporte  probatorio, tratándose de irresponsables especulaciones  personales y afectando el buen nombre del actor, sin que «sea  legítima la alternativa de convocar a una rueda de prensa,  prevaliéndose de su condición de Senador de la  República», para  hacer esa serie de manifestaciones.  

Destaca que  además, el Senador expresó que las investigaciones  penales que se adelantan por el pago de las supuestas coimas  a Odebrecht han sido contra los tramitadores, «pero  no contra los que dieron la plata»,  sugiriendo que el Fiscal General de la Nación fue designado  para proteger los intereses del actor, a quien «no  se le pierde un peso y menos treinta millones de dólares que  se dieron también en coimas»,  siendo esa una afirmación temeraria y lesiva de sus derechos  fundamentales.  

Sostuvo que no  cuenta con un medio de defensa judicial que le permita de manera  inminente conjurar el daño y evitar un perjuicio de carácter  irremediable ocasionado con las manifestaciones públicas que  en su contra presentó el congresista, máxime cuando las  mismas fueron a través de una rueda de prensa con cubrimiento  nacional, por lo que resulta imperante procurar el restablecimiento  inmediato de sus prerrogativas.  

En consecuencia,  solicita que se le conceda el amparo constitucional, y se ordene a  ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA retractarse de las afirmaciones  falsas, deshonrosas e improbadas que realizó en su contra el 5  de diciembre de 2017, en la rueda de prensa por él convocada.  

Anexó a la  demanda: (i) copia de publicaciones periodísticas de la  referida rueda de prensa, por los siguientes medios de comunicación:  Caracol Radio, El Espectador, El Colombiano, RCN Radio, Blu Radio,  Revista Semana, Kienyke, Diario El País; y (ii) certificados  de ausencia de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de  LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda al congresista accionado, así como a los  involucrados, para  el ejercicio del derecho de contradicción que les asiste.  

            

1. En respuesta, el          Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA se opuso a la          prosperidad del amparo, indicando que con ocasión de la          expedición de copias en su contra, por parte de la Vicefiscal          General de la Nación, por su posible relación con el          escándalo de Odebretcht, convocó a una rueda de prensa          el 5 de diciembre de 2017, con la finalidad de promover un debate          político nacional sobre la falta de objetividad de la entidad          fiscal.  

Refiere que la  finalidad de la convocatoria pública era trasladar sus  interrogantes sobre el caso de Odebrecht al ente instructor, dada su  ostensible omisión investigativa.  

Destaca que  formuló interrogantes para denotar la existencia de vacíos  investigativos por parte de la Fiscalía General de la Nación  en el escándalo de corrupción, basándose en  investigaciones propias, hechos notorios e información  ampliamente documentada por los medios de comunicación, que  exponen una supuesta relación entre el Fiscal y el accionante,  dueño del Grupo AVAL del que hace parte CORFICOLOMBIANA y  EPISOL, las cuales tenían el 33% de la concesionaria encargada  de la construcción de la Ruta del Sol, de la que también  era socia Odebrecht.  

Para el efecto,  citó múltiples enlaces informáticos a  publicaciones web y reportajes de medios de comunicación, que  relacionan al Fiscal con SARMIENTO ANGULO.  

Indica que sus  inquietudes surgen por el desconocimiento de «avances  investigativos oficiales, omisión que motivó la  formulación pública de interrogantes dirigidos a la  Fiscalía durante la referida rueda de prensa».  

Aduce que es su  deber ejercer control político frente al órgano  investigativo, teniendo que hacer referencia al citado ciudadano,  cuando la relación entre el Fiscal y el empresario «es  el ingrediente principal del debate público que desde el seno  del Congreso de la República viene suscitándose en  torno a la objetividad y transparencia de tal funcionario, máxime  si se tiene en cuenta que mi principal interés es exigir del  órgano competente que se investigue con rigor y objetividad si  el accionante tuvo o no algún conocimiento o relación  con el pago de coimas efectuado por las empresas de su propiedad  dentro del referido escándalo de Odebrecht».  

En conclusión,  solicita que se declare improcedente la acción de tutela  cuando sus expresiones plantearon objetivamente interrogantes a la  opinión pública, sin haber vulnerado los derechos  fundamentales al accionante.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  31 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó  el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la honra y  buen nombre a LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, reclamado contra el  Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.  

Inició el  A quo por contextualizar el marco constitucional de los derechos  fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libertad de  expresión. Luego, demarcó el alcance de la garantía  de inviolabilidad parlamentaria, para concluir que en este caso, no  se trató de una opinión ni voto en el ejercicio de las  funciones que como congresista tiene el Senador accionado, sino que  se trató de  «cuestionamientos  y alusión a información fundamentalmente periodística  en una rueda de prensa, es decir, por fuera de los debates  parlamentarios».  

Adujo que  conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud de  rectificación de informaciones inexactas, contenida en el  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible como  requisito de procedibilidad para la acción de tutela, solo  cuando la información que se reprueba es difundida por un  medio de comunicación, sin que sea éste el caso.  

Advirtió  que si bien el ordenamiento jurídico prevé otros  instrumentos -acciones  civiles y penales-  para lograr la protección de los bienes jurídicos  reclamados, cuyas definiciones acarrearían eventuales  sanciones o reparaciones, incluso económicas; lo cierto es que  es la acción de tutela el medio judicial más idóneo  y suficientemente efectivo para lograr la rectificación y  restablecimiento de los derechos al buen nombre y a la honra. Por  ello, no advirtió causal de improcedencia alguna.  

Señaló  que no encuentra en las manifestaciones que presentó el  Senador en la rueda de prensa reprobada, la existencia de  cuestionamientos y afirmaciones dañinas que precisen la  protección constitucional del buen nombre por encima de la  libertad de expresión.  

Indicó que  el congresista no afirmó que SARMIENTO ANGULO sea un  delincuente sino que formuló interrogantes y destacó  datos divulgados públicamente por otro senador -Jorge  Enrique Robledo- y  varios periodistas, cuya difusión es de público  conocimiento.  

Concluyó  que de todas maneras el contenido punible que pueda derivarse de las  aseveraciones, no es propio del juez constitucional, siendo un debate  que debe dirimirse en las respectivas instancias competentes, sin que  proceda la retractación pretendida en la demanda,  específicamente, indicó que:  «[d]esde  luego, las declaraciones del senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI  VILLANEDA contienen la imputación de hechos delictivos al  señor LUIS CARLOS SRAMIENTO ANGULO. Mas si las aseveraciones  en ese sentido corresponde o no a la realidad, es un asunto que habrá  de dilucidarse al interior del correspondiente proceso penal, como  también lo concerniente a si el congresista demandado incurrió  o no en los delitos de injuria y calumnia o ambos, lo cual no le  compete al juez de tutela».  

Por consiguiente,  negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y  honra pretendido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante LUIS CARLOS  SARMIENTO ANGULO manifestó su voluntad de impugnarlo.  

En sustento, el  recurrente indica que el A quo incurre en contradicción al  afirmar que el accionado solo formuló interrogantes, para  posteriormente reconocer que las manifestaciones implican conductas  delictivas por parte del actor, desconociendo las reglas de la lógica  y debida argumentación. Además de haber reducido el  debate al planteamiento de un interrogante, descontextualizando las  imputaciones, cuando las declaraciones tenían un fin común  «era  dejar en la conciencia colectiva que el doctor Luis Carlos Sarmiento  Angulo es un socio de mala fe de Odebrecht y que financió los  actos de corrupción cometidos por los funcionarios de esta  empresa».  

Insiste en que la  metodología utilizada por el senador para hacer las  manifestaciones deshonrosas evidencian la mala fe de su parte, ya que  inicia haciendo la afirmación categórica acerca de que  «no  se han metido a la cárcel a quienes dieron la plata»,  para luego dar a entender que quien dio el dinero fue SARMIENTO  ANGULO, mezclando afirmaciones falsas con preguntas, con lo que  pretende distraer a los medios de comunicación de las  investigaciones que en su contra sí se adelantan.  

Recalca que se  desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de protección  de derechos al buen nombre y honra, cuando es evidente la intención  dañina de perjudicar el buen nombre del accionante quien goza  de prestigio, sin tacha en sus antecedentes.  

En consecuencia,  solicita que se revoque el fallo de instancia para que, en su lugar,  se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.  

En oposición  a la impugnación, el senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI  VILLANEDA, señala que si bien la misma fue interpuesta el 6 de  febrero de 2018, dentro del término de los 3 días  dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, la sustentación fue  extemporánea porque fue arrimada hasta el 14 de febrero  siguiente, lo cual considera desconocedor del trámite  constitucional y del derecho de contradicción, ya que el mismo  no prevé la posibilidad de traslado de la sustentación  ex  post.  

Destaca la  asertividad del fallo de primer grado, reiterando que las  manifestaciones hacen parte del ejercicio de su derecho fundamental a  la libre expresión en su componente de información, en  un contexto de denuncia ciudadana y política, basado en  información pública previamente divulgada por medios de  comunicación, tan solo que en un lenguaje franco y vigoroso e  incluso descortés, pero no ilegítimo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual fueron amparados los derechos fundamentales  reclamados en la demanda.  

2. Problema  jurídico. En  el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las  manifestaciones hechas por el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI  VILLANEDA el 5 de diciembre de 2017, en la rueda de prensa por él  convocada en las instalaciones del Congreso de la República,  resultan lesivas de los derechos fundamentales de LUIS CARLOS  SARMIENTO ANGULO.  

Previo a resolver  el caso, es imperativo que la Sala precise la procedencia de la  acción de tutela y, de ahí, el alcance de los derechos  fundamentales al buen nombre, honra y libre expresión  involucrados, así como de la garantía constitucional de  inviolabilidad parlamentaria, para dar solución al caso  concreto. Veamos:  

3. Procedencia  de la acción de tutela. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Cierto es que para  la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen  nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la  existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante  acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede  lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o  perseguir la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, también  lo es que cuando el afectado únicamente persigue la  rectificación de la información lesiva, a través  del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía  idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos  derechos fundamentales. Así, por ejemplo en la sentencia CC  T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:  

[L]as acciones  civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o  parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de  protección constitucional en casos como el presente. Mientras  que aquellas buscan una reparación económica o la  imposición de una sanción derivada del daño  producido por una información atentatoria del bien jurídico  que nuestro actual régimen penal denomina “integridad  moral”, la  solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se  originó la vulneración constitucional se rectifique la  información perjudicial a los derechos fundamentales del  interesado.  

(…) Es  así como, para la obtención de un restablecimiento  inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la  acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa  eficaz e independiente de la eventual declaración de la  configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto,  la instauración de una acción de tutela para solicitar  una protección inmediata de rango constitucional, no excluye  la posibilidad que el afectado presente también una querella  para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor,  toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos  diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes  supuestos de responsabilidad. (Negrillas  fuera de texto).  

En este caso el  amparo fue instaurado por el ciudadano  LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO  con la finalidad de lograr la rectificación de las  manifestaciones que considera vulneradoras de sus derechos  fundamentales a la honra y al buen nombre por parte del senador  BENEDETTI VILLANEDA, sin perseguir una eventual sanción o  reparación de índole económica, sino la mera  retractación pública, por lo que al no existir un  mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de  eficacia ese tipo de pretensión, resulta procedente el examen  constitucional.  

Verificada la  procedencia de la acción de tutela, entra la Sala a resolver  la impugnación presentada por el accionante, quien insiste en  que el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA vulneró sus  derechos fundamentales.  

4. Derecho  fundamental a la honra.  Dentro  de los fines esenciales del Estado y como deber de las autoridades de  la República, el artículo 2° de la Constitución  Política consagra que éstas tienen la obligación  de proteger la honra y demás derechos y libertades de todas  las personas residentes en el territorio colombiano. Así  mismo, el propio artículo 21 Superior reconoce a la honra como  derecho fundamental, así «se  garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la  forma de su protección».  Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el  carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de  la familia.  

De ahí que  la protección constitucional a la honra exija de las  autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto  superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional,  cuando en sentencia CC C-452 de 2016, dijo:  

El artículo  21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en  la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este  derecho tiene una conexión material, en razón de su  interdependencia, con la garantía prevista en el inciso  primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho  de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen  nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de  respetar y hacer respetar estos derechos (…).  

[E]l derecho a  la honra está vinculado con la protección de la  intimidad y la dignidad.  Su contenido se define, entonces, en la  protección de la imagen del individuo, la cual debe  corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como  de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al  fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser  comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada  intervención en la autonomía y dignidad del sujeto  concernido.  

De ello, se  entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el  respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo,  correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y  la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información  perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo  a la autonomía y a la dignidad.  

En otras palabras,  el órgano de interpretación constitucional se ha  referido a la honra como:  

[L]a estimación  o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás  miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón  a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser  protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco  de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y  garantizar la adecuada consideración y valoración de  las personas dentro de la colectividad (C.C.  T-022 de 2017).  

5.  Derecho  fundamental al buen nombre.  Previsto en el artículo 15 de la Constitución Política  se refiere a la opinión o consideración que acerca de  una persona tienen los demás miembros de la sociedad en medio  en la cual se desenvuelve, cuyo concepto ha sido explicado por el  órgano constitucional como «la  reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás  y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir  como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones  falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los  más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un  factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona  debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El  derecho al buen nombre, como expresión de la reputación  o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones  falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo»  (CC. T- 110 de 2015)  

Esta  máxima prerrogativa es el resultado de la valoración  que efectúan los miembros del entorno en el cual se  desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el  mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar  ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede  ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una  imagen negativa por su indebido comportamiento social.  

El  menoscabo de este derecho se concreta con «la  difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas  o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento  en su propia conducta pública y que afectan su renombre e  imagen ante la sociedad: ‘se  atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público  -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios  de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas  o especies que distorsionan el concepto público que se tiene  del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la  confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio  actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión  general para desdibujar su imagen’»  (ibídem),  toda  vez que resultaría contrario a la razón que se reclame  su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el  resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la  sociedad.  

6.  Derecho  a la libertad de expresión.  Le garantiza a toda persona la posibilidad de expresar y difundir  libremente sus pensamientos y opiniones, informar y recibir  información veraz e imparcial, así como la de fundar  medios masivos de comunicación, los cuales son libres, con un  deber de responsabilidad social, garantizando el derecho a la  rectificación en condiciones de equidad. No hay censura. Se  encuentra consagrado en el artículo 20 Superior.  

La Corte  Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa  ha expuesto:  

16. La  importancia de la libertad de expresión es central para la  democracia constitucional.  Esto a partir de al menos dos tipos de  razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de  expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad  democrática; y (ii) la libertad de expresión como un  ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia  de la cláusula general de libertad.  En primer término,  la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por  la garantía que las  personas podrán expresar de la manera más amplia  posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente  sobre la mismas, sin otro límite que los derechos  fundamentales de los demás.  (…) La idea central que guía este argumento es que en  una sociedad democrática se requiere el contraste entre  diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la  necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus  opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva  material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas  opiniones.  En ese sentido, la libertad de expresión guarda un  innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad  de conciencia, como con la libertad de información.  (Negrillas  fuera de texto)  

Tal  como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido  desarrollada en el ámbito internacional,  específicamente, en el literal 1º del artículo 13  de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar:  «toda  persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir  informaciones e ideas de toda índole, sin consideración  de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o  artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»,  sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como  limitaciones, las siguientes:  

El ejercicio  del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a  previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben  estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  

a)  el  respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o  

b) la  protección de la seguridad nacional, el orden público o  la salud o la moral públicas. [Negrillas  fuera de texto original]  

Y es que ésta  atribución superior encuentra su límite en el respeto  por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la  honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden  determinados datos, aserciones o valoraciones, porque «no  puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está  autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la  comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al  buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden  realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el  único propósito de fomentar el escándalo  público». (CC  T- 110 de 2015)  

En Colombia, el  derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra su  fuente en el artículo 20 de la Constitución Política,  compuesto por dos prerrogativas diferenciadas: de opinar  y  de  informar.  

Esta Sala, en  reciente pronunciamiento CSJ STP14284-2017 de 12 de septiembre de  2017, radicado No. 93.724, discriminó tales componentes al  indicar:  

Una opinión  corresponde a una manifestación en la que se toma posición  sobre algo, comporta un juicio entorno a un punto de discusión.  Opinar,  entonces, es emitir una postura valorativa. En esa constelación  del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la  potestad subjetiva de opinar está protegida sin  condicionamiento al valor o corrección de la expresión  ni a que se tenga razón.  

La opinión  se diferencia de una emisión o difusión de simples  hechos, pues falta el elemento valorativo o nexo subjetivo entre el  emisor y el contenido de la expresión.  La referencia a sucesos desprovistos de tal componente subjetivo no  integra el ámbito de protección de la libertad de  opinión. En contraposición a las opiniones, la  admisible enunciación de hechos está condicionada a  pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas  verdaderas o falsas, a las que subyace una relación objetiva  entre la manifestación y la realidad de trasfondo. De ahí  que la protección de esta última modalidad de expresión  esté condicionada a la veracidad del contenido.  

La  transmisión de hechos hace parte del ámbito de  protección de la libertad de información, que además  de favorecer al emisor, ampara preponderantemente a los receptores de  aquélla, motivo por el cual se justifica la exigencia de  veracidad,  pues ésta es presupuesto de formación de la opinión  de otros, a partir de la información que reciben.  

Ambas  prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su  vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como  los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto de  opiniones o en referencia a quienes se afirman hechos. En esta  constelación comunicativa se da una típica relación  de interacción en donde ha de ponderarse, caso a caso, cuál  de las garantías fundamentales en juego ha de prevalecer.  

Sin embargo, de  manera general y abstracta, el orden legal, en tanto desarrollo de  contenidos constitucionales, también define límites al  ámbito de protección de la libertad de expresión.  Uno de ellos, paradigmático, es precisamente el bien jurídico  de la integridad moral (Título V, Libro II del Código  Penal). (Negrilla  fuera de texto)  

Entonces,  siempre que se trate del desarrollo de la libertad de expresión  en su prerrogativa de opinión, se entenderá que la  misma hace referencia a la garantía de toda persona de  divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos,  creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en  actos académicos, culturales, políticos, en medios  masivos de comunicación o por cualquier otro medios sin que  ello conlleve a la vulneración de otros derechos  fundamentales.  

Mientras  que la prerrogativa a la información, hace referencia a la  circulación y recepción de noticias sobre un  determinado suceso de la realidad, relacionadas en el entorno físico,  social, cultural, económico o político.  

De  ahí que mientras la divulgación de información  se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos  constitucionalmente, el derecho a la libre opinión no está  sometido a esas condiciones.  

7.  Garantía constitucional de inviolabilidad parlamentaria.  Se predica de manera exclusiva de los congresistas de la República,  conforme al artículo 185 de la Constitución Política,  en el sentido de liberarlos de cualquier responsabilidad civil o  penal, frente a las opiniones y votos que emitan en  el ejercicio del cargo,  «sin  perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento  respectivo».  

La  actuación del congresista se encuentra cubierta por la  inviolabilidad (i) si se trata de una opinión o de un voto,  por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los  senadores y representantes, incluso, si las desarrollan dentro del  propio recinto parlamentario y, (ii) la opinión debe ser  emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo  cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o  representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando  actúe como un simple ciudadano (Ver. CC SU-047-1999).  

Ello,  porque como lo reconoció la Corte Constitucional, tal  exclusión de responsabilidad no se predica en asuntos de  integridad moral, ya que en la T-322 de 1996 se indicó que:  «la  inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden  exigírseles responsabilidades jurídicas por sus votos y  opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los  ciudadanos a una total desprotección frente a las actuaciones  abusivas del parlamento […], los congresistas son servidores  públicos por lo cual sus actos, si amenazan o violan derechos  fundamentales son en general tutelables».  

Esto  excluye, por supuesto, cualquier otro escenario que en el desarrollo  de sus derechos como ciudadano particular, alejado de sus  responsabilidades y atribuciones parlamentarias, involucre su  libertad de expresión en los cuales debe responder ante  eventuales afectaciones de los derechos de los demás.  

8.  Caso concreto.  

8.1.  En el presente asunto, el accionante LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO  acudió al presente trámite constitucional, al  considerar que el senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA vulneró  sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en el  contexto de la rueda de prensa, ocurrida el 5 de diciembre de 2017 en  las instalaciones del Congreso de la República, con asistencia  de varios medios de comunicación.  

8.2.  De entrada, la Sala destaca que las manifestaciones presentadas por  el Senador no se encuentran amparadas por la garantía de  inviolabilidad parlamentaria, la cual lo relevaría de  responder en este escenario por la supuesta afectación a  derechos fundamentales. Ello, porque la rueda de prensa convocada no  fue en el ejercicio de las funciones constitucionales que tiene como  miembro del Congreso de la República.  

De manera general,  el artículo 114 Superior señala que a éste  corresponde «reformar  la constitución, hacer las leyes y ejercer control político  sobre el Gobierno y la administración»,  mientras el artículo 133 confiere a los miembros de cuerpos  colegiados de elección directa la representación del  pueblo, que deben ejercer consultando la justicia y el bien común.  

A su vez, el  artículo 6° de la Ley 5° de 19921   establece como atribuciones genéricas de los miembros del  Congreso de la República las siguientes:  

            

1. Función          constituyente,          para reformar la Constitución Política mediante actos          legislativos.  

2. Función  legislativa,  para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos  en todos los ramos de la legislación.  

3. Función  de control político,  para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás  autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra  altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la  moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones  de la responsabilidad política.  

4. Función  judicial,  para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por  responsabilidad política.  

5. Función  electoral,  para elegir Contralor General de la República, Procurador  General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República  cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período  1992-1994.  

6. Función  administrativa,  para establecer la organización y funcionamiento del Congreso  pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.  

7. Función  de control público,  para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a  efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos  relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.  

8. Función  de protocolo,  para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones”.  

La simple lectura  de los contenidos de estas atribuciones evidencia como ninguna de  ellas se adecúa al escenario en el cual se desarrollaron las  expresiones que tilda el actor de lesivas de sus derechos  fundamentales, ajenas, de igual forma, al ámbito de  competencias que la Constitución o la ley fijan a los  integrantes del Congreso de la República2.  

La información  reprochada al Congresista, consiste, se itera, en hacer  manifestaciones deshonrosas  y calumniosas contra  el ciudadano SARMIENTO ANGULO en la rueda de prensa en la que convocó  a varios medios de comunicación, sin que se atenga a la  funciones parlamentarias referidas en los artículos 114 y 133  del Constitución Política y 6° de la Ley 5° de  1992, por las razones comentadas en aparte anterior.  

Incluso, debe  anotarse que el propio congresista al dar el preámbulo a su  intervención, en la referida convocatoria pública, tal  como lo verificó el Tribunal en primera instancia en la cuenta  de twitter  de  aquél, señaló:  

Antes que nada,  quiero advertir dos cosas. Yo no sabía nada de lo que voy a  decir. A mi me dijeron este problema el 15 de noviembre y a partir de  ahí es que yo he empezado a investigar qué es lo que ha  sucedido o sucedió con Odebrecht. Entonces, primer punto, no  sabía absolutamente nada hasta este fin de semana que concluí  una serie de investigaciones. Por  otro lado, (…) yo no me he ido a la plenaria de la comisión  a hablar sobre este tema, donde tendría entonces la  salvaguarda de mi fuero, sino que me he venido aquí a una  rueda de prensa para que cualquiera que me quiera controvertir o  decir que estoy diciendo mentiras le pueda demostrar que es verdad  (…)  (Folio 96 cuaderno Tribunal)  

De ahí, que  el accionado reconoció que las manifestaciones presentadas no  hacen parte de la órbita de las funciones que le corresponden  como congresista, sino de una exposición pública sobre  unos hechos que comunica en el ejercicio de su derecho a la libertad  de expresión, haciendo uso de la información que se le  permite divulgar como ciudadano, incluso, reconociendo que no se  trata de un asunto que haya debatido en la plenaria de la comisión  a la que pertenece, en el rol de su función de control  público, por el contrario, reconoce que se dedica a plantear  interrogantes sobre supuestas omisiones investigativas en el caso que  se sigue contra Odebrecht.  

Es más,  durante la oposición a la impugnación, el senador  claramente reconoce el ejercicio de su derecho fundamental a la  libertad de expresión – información, en un  contexto de denuncia pública.  

Tampoco se  advierte, contrario a las afirmaciones del accionante, que sea  ilegítima la convocatoria a la rueda de prensa que realizó  BENEDETTI VILLANEDA, cuando existe libertad de prensa y cobertura,  así como autonomía de cada medio de comunicación,  sin que obre algún elemento de conocimiento indicativo que el  Congresista se haya prevalido de tal condición para lograr la  asistencia de periodistas, no siendo más que una afirmación  apartada del demandante.  

No se necesitan  mayores elucubraciones para entender que, en este caso, las  manifestaciones expuestas por BENEDETTI VILLANEDA, no son en el  desarrollo del ejercicio de su función como congresista, por  lo que las afirmaciones reprobadas en la demanda no se encuentran  amparadas por la garantía de inviolabilidad parlamentaria.  

En otras palabras,  es procedente que el accionado encare juicio constitucional por el  contenido de las manifestaciones presentadas en la rueda de prensa  reprobada, divulgadas en el ejercicio de su derecho como ciudadano  particular a la libertad de expresión, se itera, no como  Senador de la República.  

8.3.  En este caso, el accionante refiere que las manifestaciones públicas  presentadas por el actor lo relacionan con actos de corrupción  cometidos por funcionarios de Odebrecht, perjudicando su buen nombre  y honra; mientras que el Senador señala que no realizó  afirmaciones sino que generó interrogantes a la opinión  pública con el fin de promover un debate político sobre  la supuesta omisión investigativa y falta de objetividad del  Fiscal General de la Nación en la investigación contra  la citada empresa.  

Revisada la  actuación, y tal como lo anotó el A quo, en la rueda de  prensa ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, luego del preámbulo  antes referido, señaló:  

[H]ay que tener  en cuenta lo que pasó ayer en el Perú (…) donde  todos los socios de Odebrecht o los empresarios que están con  Odebrecht hoy están en la cárcel o varios políticos,  aquí los únicos que están presos hasta ahora son  los que uno podría llamar, los tramitadores, porque quiero  hacer otra vez hincapié en que aquí  están presos los que recibieron la plata pero no los que  dieron la plata y mucho menos quienes hicieron el contrato o hicieron  realmente las obras  ¿Por qué eso pasa aquí en Colombia? Porque es el  Fiscal el que recogió la plata de la segunda vuelta y la vez  pasada no tenía las pruebas y no puede contestar, el fiscal  fue el que contactó a Martorelli y lo vio dos o tres días  después de la primera vuelta para pedirle una plata y no  solamente se contactó, sino que le dieron $4.000.000.000.oo y  los metieron en la cuenta de una empresa que se llama RGQ Logistic  Group International S.A.S. (…).  

A eso es que se  debe que haya sido Fiscal General de la Nación, para tapar los  intereses de la campaña de LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO y de  Germán Vargas Lleras, quienes son sus dos amos.  

Ya nos  empezamos a meter en otro rumbo de las investigaciones que nadie ha  hablado: ¿Es  verdad que LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, dueño del Grupo AVAL  del que hace parte CORFICOLOMBIANA y EPISOL, empresas que representan  el 33% de la concesionaria, en una reunión con LUIS ANTONIO  Mammeri (Director de Odebrecht para América Latina), autorizó  el pago de coimas relacionadas con la Ruta del Sol 2 en la condición  de ser administrador de la concesión?  Encuentro presuntamente registrada en una grabación que  estaría en poder de la justicia brasilera, que debió  ser puesta en conocimiento del fiscal cuando viajó a ese país,  ¡ojo con lo que estoy diciendo! El señor LUIS CARLOS  SARMIENTO ANGULO, a través de CORFICOLOMBIANA es dueño  del 33% de la concesión que aquí tiene con Odebrecht.  Estamos hablando aquí de 500 millones de dólares y  ¡ojo!, es verdad que se reunieron con ese señor Mammeri  para decirle a LUIS CARLOS SARIENTO que pagara las coimas o los  sobornos aquí en Colombia y LUIS CARLOS SARMIENTO “paguemos  las coimas pero yo manejo la concesión Ruta del Sol 2”  ¿No les parece grave que uno de los amos del fiscal rufián  éste que tenemos haya pagado coimas y no haya ni una sola  investigación contra el señor LUIS CARLOS SARMIENTO  ANGULO? ni  una, ni un llamamiento, diferente a lo que pasó ayer en Perú  ¿Cómo es posible que nadie nunca haya llamado a LUIS  CARLOS SARMIENTO ANGULO, al socio de Odebrecht a preguntarle si sabía  de las coimas o no?.  Y les doy otro detalle: todas las personas que están siendo  investigadas por Odebrecht, todas  están siendo investigadas por lavado de activos menos  CORFICOLOMBIANA, menos LUIS CARLOS SARMIENTO, porque el fiscal está  ahí es para eso (…) a un rico como LUIS CARLOS  SARMIENTO ANGULO no se le pierde un peso y menos 30 millones de  dólares que se dieron también en coimas, y  recuerden ustedes que la vez pasada logré denunciar algo que  ya está siendo comprobado: CORFICOLOMBIANA mandaba la plata a  Andorra allá hacían una vaca y luego venia después  otra vez a América Latina para pagar sobornos ¿Alguien  ha investigado qué fue lo que ocurrió con  CORFICOLOMBIANA? (…).  

Como ustedes  ven aquí he logrado demostrar con nombres de empresas, con los  nombres, con los montos, con las personas que repartieron la plata de  por qué el Fiscal no ha investigado absolutamente nada de este  tema (…).   (Folio 96 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto)  

De una metódica  lectura de las manifestaciones presentadas por ARMANDO BENEDETTI  VILLANEDA en la convocatoria periodística, se tiene que el  emisor relaciona tanto hechos concretos, como opiniones personales,  para cuestionar una supuesta omisión investigativa por parte  del Fiscal General de la Nación.  

Inicia el  accionado por afirmar que el Fiscal, supuestamente, recibió  dineros de parte de empresarios de Odebrecht para gestionar intereses  de campañas políticas. Luego, se pregunta si LUIS  CARLOS SARMIENTO ANGULO, como dueño del Grupo AVAL, del que  hace parte CORFICOLOMBIANA y EPISOL, las cuales representan el 33% de  la concesionaria de la Ruta del Sol 2, ¿autorizó  el pago de coimas relacionadas con la Ruta del Sol 2 en la condición  de ser administrador de la concesión?.  

Y, a partir de  ahí, se interroga de nuevo si ¿no  les parece grave que uno de los amos del fiscal rufián éste  que tenemos haya pagado coimas y no haya ni una sola investigación  contra el señor LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO?¸  insistiendo  en que contra éste no se ha iniciado ninguna actuación,  ni se le ha llamado a declarar por parte del Fiscal, quien en su  parecer tiene intereses para favorecer al empresario.  

La lectura  contextualizada de la declaración hecha por el Senador, deja  ver que la orientación de sus manifestaciones reprueban  supuestas omisiones del Fiscal General de la Nación, dentro en  las investigaciones que se adelantan por presuntos actos de  corrupción en la empresa Odebrecht, presentando su extrañeza  porque no ha sido convocado a ningún proceso SARMIENTO ANGULO,  al ser dueño del Grupo AVAL, parte de CORFICOLOMBIANA y  EPISOL, empresas representantes del 33% de la concesionaria  involucrada en la construcción de la Ruta del Sol 2.  

Para sustentar sus  manifestaciones el accionado, durante el contradictorio, señaló  que la información que expuso en la rueda de prensa fue con la  finalidad de denotar la existencia de vacíos investigativos  por parte de la Fiscalía, fundado en reportes periodísticos  que relacionan a SARMIENTO ANGULO con el Fiscal, entre otros, cita  los siguientes titulares:  

Diario El  Espectador: Sarmiento Angulo y el soborno de Odebrecht.  

La Silla Vacía:  Sarmiento Angulo con Odebrecht, sino gana empata; Con Odebrecht  Nestor Humberto se topa con Sarmiento Angulo.  

Caracol radio:  Congreso cita al Fiscal y a Sarmiento Angulo a debate sobre  Odebrecht.  

Pulzo.com:  Empresa de Luis Carlos Sarmiento habría hecho “vaca”  con Odebrecht para pagar soborno; Por amistad con Sarmiento Angulo,  Fiscal no debe investigar caso Odebrecht: Robledo.  

La  Libertad.com.co: Empresa de Sarmiento Angulo habría ayudado a  Odebrecht a pagar el soborno de us$6.5 millones.  

Revista Semana:  El episodio poco conocido entre Luis Carlos Sarmiento y Odebrecht; Lo  que debe saber del escándalo de corrupción de  Odebrecht.  

Las 2 orillas:  Sarmiento Angulo y su emporio vial.  

Refirió  el accionado que además de lo anterior, destacó datos  que en ese mismo sentido divulgó el congresista Jorge Enrique  Robledo, en su página web www.jorgerobledo.com, en especial el  artículo titulado «Odebrecht,  Sarmiento Angulo y el Fiscal Martínez».  

Entonces,  encuentra la Sala que los interrogantes planteados por el Senador, lo  fueron con fundamento en información previamente divulgada,  independientemente de las eventuales responsabilidades penales o  civiles que le puedan derivar por ello al sujeto agente, para el  caso, lo que atañe, es que la exposición de los  cuestionamientos, respetan el marco de la veracidad que exige el  ejercicio de su derecho a la libertad de información.  

Por ello, tales  expresiones se encuentran amparadas en el marco de la libertad de  expresión, en su prerrogativa de información, de la que  goza BENEDETTI VILLANEDA, sin que pueda derivarse la afectación  a las garantías que reclama el accionante, cuando  objetivamente en los interrogantes que planteó, el implicado  relacionó hechos concretos que ya habían sido expuestos  por otros medios de comunicación, sin que tampoco hiciera  afirmaciones directas de la participación de SARMIENTO ANGULO  en hechos delictivos.  

En la rueda de  prensa se advierte la clara intención del Senador de dejar  inquietudes en los receptores del mensaje, sobre los hechos que  presenta como faltos de investigación, siendo su voluntad  abierta cuestionar la existencia de los sucesos en que se le  relaciona.  

8.4.  De otro lado, el accionante también se duele de las  expresiones usadas  por el congresista al referir:  «aquí están presos los que recibieron la plata  pero no los que dieron la plata»;  así como de la frase «no  se le pierde un peso y menos treinta millones de dólares que  se dieron también en coimas»,  al considerar que las mismas son peyorativas.  

Tales aserciones  implican un componente de subjetividad del emisor, es decir, que hace  parte de los propios pensamientos, opiniones y conceptos que el  senador tiene sobre el sujeto pasivo de las expresiones.  

En esa medida, al  ser apreciaciones o ideas divulgadas respecto de un tercero, deben  estar amparadas dentro del marco constitucional que exige del emisor  el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión  en su componente de opinión. En otras palabras, si bien está  dentro de su potestad subjetiva la de opinar, sin condicionamiento a  que tenga razón, también lo es que tal garantía  encuentra su límite en el respeto por el buen nombre y honra  del sujeto de que se trate, como quedó anotado.  

Esta Corporación  no encuentra que tales expresiones afecten el buen nombre o la honra  del actor, o le produzcan un daño moral tangible que imponga  una intervención constitucional para su resarcimiento, cuando  de un contexto integral de las expresiones utilizadas desde su  sintaxis, su semántica y manifestación pragmática,  no son más que expresiones chocantes  o impactantes  que si bien, le generan al actor inquietud, no logran llegar al nivel  constitucionalmente exigido para entenderlas lesivas de sus  prerrogativas morales, ni que menoscaben su reputación o  dignidad.  

No toda expresión  agraviante «para  el amor propio puede ser considerada como una imputación  deshonrosa, ya que resultaría desproporcionado sancionar  comportamientos que si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo  esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al  que se dirigen» (C.C. T-028 de 1998).  

La palabra y su  significado desprovistos del contexto en el que se produjeron generan  falsos juicios, de ahí que sea imperioso contextualizarlas con  la realidad en la que se expresaron y en este caso concreto no hay  duda que tales frases se atribuyeron sobre la base que ante la  supuesta falta de investigación del Fiscal, se genera el  interrogante de su supuesta participación en coimas a  Odebrecht, como uno de los dueños de las empresas  involucradas, según los relatos periodísticos en que  fundamentó el Senador su rueda de prensa.  

Es claro que lo  que se quería mostrar era a una persona que por su rol de  empresario adinerado, debía conocer los movimientos de las  empresas a su nombre.  

La impresión  personal del accionante en las condiciones señaladas no  permite tener certeza que se ocasionó una afectación al  buen nombre sobre los supuestos en los términos  contextualizados que se han fijado en párrafos anteriores.  

Lo anterior, basta  para concluir que las manifestaciones usadas por el accionado, son la  expresión de la opinión que a él le merece el  actor, sin que puedan ser objeto de restricción por parte del  juez constitucional, cuando precisamente el alcance de la libertad de  expresión, en su prerrogativa de opinión, le permite  referirse a él tanto en las expresiones socialmente aceptadas,  como las «inusuales,  alternativas (…) o diversas o simplemente contrarias a las  creencias o posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional  protege tanto el contenido de la expresión como su tono»  (CC. T- 110 de 2015), dado  que el marco en el que se produjo la manifestación se  restringe única y exclusivamente al cuestionamiento del  Senador, ante su extrañeza con el Fiscal por una supuesta  falta de investigación en el caso Odebrecht, cuyo alcance no  es objeto de amparo constitucional.  

No demostró  el actor con ningún elemento de juicio, más que su  propia impresión personal, que tales aseveraciones le hayan  generado una mengua en su patrimonio moral, como para deducir  afectación de sus derechos fundamentales, ya que ninguna de  ella toca fibras sensibles de su dignidad. Tampoco demostró en  afectación del buen nombre cómo los cuestionamientos  que dejó en la opinión pública desdibujen su  imagen de la opinión general, únicamente se dedicó  a realizar afirmaciones en tal sentido.  

9.  Lo anterior, es suficiente para concluir en la negativa del amparo  reclamado, razón por la que impera confirmar el fallo de  primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en el  presente proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara          de Representantes.  

2          Artículos 135,          137, 150 y 178 Carta Política; 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312          de la Ley 5a de 1992.      

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