Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP336-2018
Radicación n° 95771
Acta 5
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por CHRISTIAN DAVID MORAN CUAN, respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la Sala “Penal de Decisión” del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y familia en la acción de tutela promovida contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, tramite al que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Comandante de la policía Metropolitana de Cúcuta, Coordinadora Grupo Administración de Personal de la Justicia Penal Militar y la Procuraduría 283 Judicial Penal I de Cúcuta.
1. LA DEMANDA
Los hechos en que se soporta fueron relacionados por la Sala “Penal de Decisión” del Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos:
“El capitán Christian David Moran Cuan, como Juez 190 de Instrucción Penal Militar, los narra de la siguiente manera:
Desde el 27 de mayo de 2013 me desempeño como Juez 190 de Instrucción Penal Militar, Juzgado que tenía su sede en la ciudad de Bucaramanga.
Mediante resolución No.000291 del 01/06/2017, se dispuso el cambio de sede del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar a la ciudad de Cúcuta.
Contra la resolución antes señalada fue presentada acción de tutela por el titular del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar la cual fue fallada en su favor en las dos instancias, la segunda con fecha viernes 11 de agosto de 2017, sobre el cual debo manifestar desconozco la fecha de notificación del mismo, que presumo no se surtió antes del lunes 14 de agosto de 2017.
El día 17 de agosto de 2017 se profiere por parte de la dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la resolución 000447, sin que para ello se cumpliera con ninguno de los requisitos que en múltiples Jurisprudencias ha señalado la Corte Constitucional, para ordenar el Cambio de sede de labores de un funcionario (IUS VARIANDI), como lo demostraré a continuación.
(…)
Ahora bien, frente al caso en concreto me permitiré demostrar que no se cumplió ninguno de los requisitos para ordenar el cambio de sede de Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y que por el contrario se trató de una decisión arbitraria por parte de los accionados.
Frente a los requisitos o aspectos mínimos que deben tenerse en cuenta para ordenar el traslado de un trabajador, la honorable Corte Constitucional (…)
Lo cual trayéndolo a colación en el caso concreto se podrá evidenciar que no se cumplió ninguno de los mismos por las siguientes razones:
A. SE TRATÓ DE UNA DECISIÓN INTEMPESTIVA Y SIN ESTUDIOS PREVIOS, EVIDENTE SI SE TIENE EN CUENTA LO SIGUIENTE:
Como se observa en lo plasmado en la resolución 000447 del 17 de agosto de 2017, al interior de la cual se evidencia que al obtener una decisión desfavorable el día viernes 11 de agosto de 2017,referente al traslado del juzgado 168 de instrucción penal militar dispuesta mediante resolución No. 000291 del 01/06/2017, la cual muy posiblemente solo conocieron hasta el lunes 14 de agosto de 2017, de forma inmediata y sin ningún estudio previo, se decide que el juzgado que debe cambiar de sede es el Juzgado 190 de I.P.M.
Reitero que dicha decisión se tomó sin ningún estudio previo como se demostrará en los siguientes ítems de mi escrito.
B. NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES FAMILIARES DEL SUSCRITO ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE CÚCUTA
En la actualidad mi pareja se encuentra en estado de embarazo, con recomendación médica de mantener reposo absoluto, ello debido no solo a los riesgos propios del primer trimestre de embarazo, sino también a sus antecedentes médicos que se señalarán más adelante.
Las situaciones económicas que se describirán más adelante, me han colocado en natural perjuicio irremediable causado por los accionados, pues para presentarme en la ciudad de Cúcuta tuve que costear pasajes terrestres que era lo único para lo que me alcanzaba, dejando en la ciudad de Bucaramanga a mi familia por razones antes expuestas y económicas que se señalarán más adelante, lo que ahora afecta también el derecho fundamental a la familia, debido a que de no haberme presentado en la fecha indicada en la citada resolución, me hubiese visto inmerso en investigaciones disciplinarias e incluso en la pérdida del cargo.
Dadas las condiciones de mi pareja, he tenido que trasladarme todos los fines de semana a la ciudad de Bucaramanga para ayudarle en el cuidado de nuestro hijo de dos años y evitar que ella realice actividad física, situación que también ha venido afectando mi estado de salud, por los continuos viajes por tierra.
C. NO SE TUVO EN CUENTA MI COMPORTAMIENTO Y RENDIMIENTO DEMOSTRADO EN EL CARGO.
Durante mi Gestión como Juez 190 I.P.M. y sin excepción, en lo atinente a capacitaciones (actividad preventiva) no solo he cumplido con el 100% de la meta, sino que en todos los años superé como mínimo en el doble de la misma, así mismo, cada año he efectuado una elevada reducción en el número del procesos, como se señala a continuación:
(…)
Pese a mi demostrada buena gestión en los cargos que he tenido asignados, a que como ya lo señalé existen 3 despachos más de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Bucaramanga (juzgados 33, 34y 168 de I.P.M.) y a que en el departamento de Norte de Santander a parte del Juzgado 171 de I.P.M. se encuentran 3 Juzgados más que son el 36 y el 86 de I.P.M.,en la ciudad de Cúcuta y el Juzgado 37 de I.P.M., en el municipio de Ocaña, se dispuso trasladar el Juzgado a mi Cargo, punto en el cual las únicas justificaciones que he recibido sobre el tema y que muy posiblemente señalaran los accionados son las siguientes:
i. Que se debió a mi baja carga laboral (…)
ii. Que se debió al número de procesos del Juzgados 171 I.P.M. de la ciudad de Cúcuta (…)
iii. Que tanto el juzgado a descongestionar (Juzgado 171 I.P.M.), como el juzgado a mi cargo se tratan de Juzgados de la Policía Nacional y los Juzgados 33, 34, 36, 37 y 86 de I.P.M. son juzgados del Ejército Nacional (…)
iv. Que se debió al fallo desfavorable con el que se ordenó revocar el de sede del juzgado 168 de I.P.M.
D. NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES LABORALES DEL SUSCRITO ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE CÚCUTA, PUES NI SIQUIERA SE PREVIÓ EL LUGAR DONDE FUNCIONARÍA EL DESPACHO EN LA CIUDAD DE CÚCUTA.
Los accionados, pese a que desde meses conocían que un despacho debía trasladarse a la ciudad de Cúcuta, no realizaron trámite alguno para que existiera un lugar donde pudiese funcionar el Juzgado a cambiar de sede, situación evidente conforme a lo siguiente: (…)
A la fecha de presentación de este escrito aún no ha sido acondicionado el despacho, como consta en los siguientes documentos:
(…)
Todo lo anterior, deja en el limbo el inicio de labores del juzgado, situación preocupante y que afecta no solo mi derecho al trabajo, sino que incluso me expone a posibles acciones disciplinarias y penales, toda vez que a la fecha me han sido entregados 207 expedientes, 3 denuncias y un despacho comisorio que no he podido avocar, ni realizarles diligencias, toda vez que no cuento con un lugar para ejercer mis labores como lo he venido señalando y así mismo pese a haber solicitado en dos ocasiones la suspensión de términos para evitar lo señalado, a la fecha no se me ha dado respuesta sobre dichas solicitudes, la cual dirigí a la dirección ejecutiva de la justicia penal militar, toda vez que la Justicia Penal Militar no cuenta con un organismo homologo al consejo superior de la Judicatura.
E. NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES ECONOMICAS DEL SUSCRITO ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE CÚCUTA.
(…)
F. AUNADO A LO ANTERIOR, EN LA ACTUALIDAD YA ESTOY VIENDO AFECTADO MI MÍNIMO VITAL POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
Debo mantener dos lugares de residencia (…), he tenido que asumir los costos de traslado terrestre todos los fines de semana de Cúcuta a Bucaramanga (…), a mi llegada no existía un lugar para el funcionamiento de juzgado del cual soy titular y he tenido que incurrir en gastos de mi propio bolsillo para su adecuación (…)
G. NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES DE SALUD DE MI FAMILIA Y DEL SUSCRITO ACCIONANTE.
En la actualidad mi pareja se encuentra en estado de embarazo con recomendación médica de mantener reposo absoluto, debido a los riesgos del primer trimestre de embarazo y a sus antecedentes médicos (…)
Previo a la orden de cambio de sede, venía en tratamiento por una lesión en la columna, hecho de conocimiento de los accionados pues los mismos autorizaron el permiso para acudir a las terapias físicas (…)
Aunado a lo anterior se encuentran las precarias condiciones de atención en salud de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta (…)” (Sic.)
De acuerdo a los hechos expuestos, solicito como medida provisional la suspensión del acto administrativo 00447 del 17 de agosto de 2017 y que se ordene a los accionados, profieran acto administrativo mediante el cual se suspendan los términos de los procesos del Juzgado 171 de I.P.M. entregados al Juzgado 190 de I.P.M., la que no fue decretada en razón de que constituía el asunto de la acción impetrada.
Y como pretensión de fondo, solicita se revoque y/o se deje sin efecto la resolución N°00447 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso el cambio de sede del Juzgado 190 de I.P.M. a la ciudad de Cúcuta y en consecuencia, se ordene su retorno a la ciudad de Bucaramanga, por cuanto alega se efectuó un iusvariandi “arbitrario”.
2. FALLO IMPUGNADO
La “Sala Penal de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y familia, por cuanto del análisis al escrito de amparo como a las piezas procesales que integran el expediente, se logró determinar su improcedencia dado que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a su alcance el cual resulta idóneo para alcanzar las pretensiones formuladas en orden a la garantía de los derechos que se reclaman, tal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso el cambio de sede del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, cuyo titular es el accionante, y en cuanto al derecho de petición se dispuso su amparo frente a las peticiones formuladas a la entidad accionada mediante memoriales de fechas 18 de agosto, 19, 22, 25, y 26 de septiembre de 2017, respecto de las cuales ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que en un término de 48 horas se resolvieran de fondo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en el libelo y señaló que contrario a lo señalado por los falladores de primera instancia, la acción de tutela resulta más que procedente toda vez que los demás mecanismos dispuestos por la ley no resultan idóneos para la protección de los derechos que se reclaman, pues considera que la acción contencioso administrativa tardaría meses e incluso años en ser resuelta colocándose en riesgo además de sus garantías fundamentales el trámite procesal de los asuntos a cargo del despacho cuya titularidad ostenta.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala “Penal de Decisión” del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, pues efectivamente se incumplió el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y al no observarse reunidos los requisitos constitucionales para la procedencia de la tutela contra actos administrativos que disponen traslados.
3.1. En efecto, es criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o de tipo administrativo está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, porque salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto.
3.2. Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que equivocó el demandante la ruta para censurar la decisión de traslado de sede del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar –Resolución 000447 del 17 de Agosto de 2017- de la de la dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, cuando es claro que cuenta con otros mecanismos para propender por sus derechos e intereses.
4. Por manera que, la existencia de otros instrumentos judiciales al alcance del peticionario se constituye en óbice para provocar la revocatoria de la decisión que le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con la misma, y con miras a suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere.
4.1. En efecto, no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción contencioso administrativa para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el quejoso tiene a su haber el instrumento judicial apto, como lo es precisamente el caso, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
4.2. Tal posición está fundamentada en el artículo 6°, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 al establecer como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para que el demandante ventile el problema jurídico que dice relación con el traslado de que fue objeto, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional, el cual incluso le brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss., de la Ley1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; razón por la cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
4.4. Vale decir que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto administrativo respectivo y bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial aludido deviene eficaz e idóneo para plantear la controversia, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional (CCSU- 037 de 2009):
“6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos:
“…resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado”.
Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó:
“Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
5. Se concluye entonces que no se advierten reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo invocado, desconociendo el demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo preferente, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional y tampoco se avizora una vulneración a sus derechos fundamentales que permita su procedencia, de manera que no se encuentra una justificación que amerite la intervención del juez de tutela con pretermisión del medio de defensa dispuesto por la normatividad, el cual deberá entonces ser promovido.
6. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria