STP336-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP336-2018  

Radicación  n° 95771  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por CHRISTIAN DAVID MORAN CUAN,  respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la Sala  “Penal de Decisión” del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas  y justas, mínimo vital y familia en la acción de tutela  promovida contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar, tramite al que se vinculó al Ministerio de Defensa  Nacional, Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de  Bucaramanga, Comandante de la policía Metropolitana de Cúcuta,  Coordinadora Grupo Administración de Personal de la Justicia  Penal Militar y la Procuraduría 283 Judicial Penal I de  Cúcuta.  

1.   LA DEMANDA  

Los  hechos en que se soporta fueron relacionados  por la Sala  “Penal de Decisión” del Tribunal Superior de  Cúcuta  en los siguientes términos:  

“El  capitán Christian David Moran Cuan, como Juez 190 de  Instrucción Penal Militar, los narra de la siguiente manera:  

Desde  el 27 de mayo de 2013 me desempeño como Juez 190 de  Instrucción Penal Militar, Juzgado que tenía su sede en  la ciudad de Bucaramanga.  

Mediante  resolución No.000291 del 01/06/2017, se dispuso el cambio de  sede del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar a la ciudad  de Cúcuta.  

Contra  la resolución antes señalada fue presentada acción  de tutela por el titular del Juzgado 168 de Instrucción Penal  Militar la cual fue fallada en su favor en las dos instancias, la  segunda con fecha viernes 11 de agosto de 2017, sobre el cual debo  manifestar desconozco la fecha de notificación del mismo, que  presumo no se surtió antes del lunes 14 de agosto de 2017.  

El  día 17 de agosto de 2017 se profiere por parte de la dirección  Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la resolución 000447,  sin que para ello se cumpliera con  ninguno de los requisitos que en  múltiples Jurisprudencias ha señalado la Corte  Constitucional, para ordenar el Cambio de sede de labores de un  funcionario (IUS VARIANDI), como lo demostraré a continuación.  

(…)  

Ahora  bien, frente al caso en concreto me permitiré demostrar que no  se cumplió ninguno de los requisitos para ordenar el cambio de  sede de Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y que por el  contrario se trató de una decisión arbitraria por parte  de los accionados.  

Frente  a los requisitos o aspectos mínimos que deben tenerse en  cuenta para ordenar el traslado de un trabajador, la honorable Corte  Constitucional (…)  

Lo  cual trayéndolo a colación en el caso concreto se podrá  evidenciar que no se cumplió ninguno de los mismos por las  siguientes razones:  

A.  SE TRATÓ DE UNA DECISIÓN INTEMPESTIVA Y SIN ESTUDIOS  PREVIOS, EVIDENTE SI SE TIENE EN CUENTA LO SIGUIENTE:  

Como  se observa en lo plasmado en la resolución 000447 del 17 de  agosto de 2017, al interior de la cual se evidencia que al obtener  una decisión desfavorable el día viernes 11 de agosto  de 2017,referente al traslado del juzgado 168 de instrucción  penal militar dispuesta mediante resolución No. 000291 del  01/06/2017, la cual muy posiblemente solo conocieron hasta el lunes  14 de agosto de 2017, de forma inmediata y sin ningún estudio  previo, se decide que el juzgado que debe cambiar de sede es el  Juzgado 190 de I.P.M.  

Reitero  que dicha decisión se tomó sin ningún estudio  previo como se demostrará en los siguientes ítems de mi  escrito.  

B.  NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES FAMILIARES DEL SUSCRITO  ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL  JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE CÚCUTA  

En  la actualidad mi pareja se encuentra en estado de embarazo, con  recomendación médica de mantener reposo absoluto, ello  debido no solo a los riesgos propios del primer trimestre de  embarazo, sino también a sus antecedentes médicos que  se señalarán más adelante.  

Las  situaciones económicas que se describirán más  adelante, me han colocado en natural perjuicio irremediable causado  por los accionados, pues para presentarme en la ciudad de Cúcuta  tuve que costear pasajes terrestres que era lo único para lo  que me alcanzaba, dejando en la ciudad de Bucaramanga a mi familia  por razones antes expuestas y económicas que se señalarán  más adelante, lo que ahora afecta también el derecho  fundamental a la familia, debido a que de no haberme presentado en la  fecha indicada en la citada resolución, me hubiese visto  inmerso en investigaciones disciplinarias e incluso en la pérdida  del cargo.  

Dadas  las condiciones de mi pareja, he tenido que trasladarme todos los  fines de semana a la ciudad de Bucaramanga para ayudarle en el  cuidado de nuestro hijo de dos años y evitar que ella realice  actividad física, situación que también ha  venido afectando mi estado de salud, por los continuos viajes por  tierra.  

C.  NO SE TUVO EN CUENTA MI COMPORTAMIENTO Y RENDIMIENTO DEMOSTRADO EN EL  CARGO.  

Durante  mi Gestión como Juez 190 I.P.M. y sin excepción, en lo  atinente a capacitaciones (actividad preventiva) no solo he cumplido  con el 100% de la meta, sino que en todos los años superé  como mínimo en el doble de la misma, así mismo, cada  año he efectuado una elevada reducción en el número  del procesos, como se señala a continuación:  

(…)  

Pese  a mi demostrada buena gestión en los cargos que he tenido  asignados, a que como ya lo señalé existen 3 despachos  más de Instrucción Penal Militar en la ciudad de  Bucaramanga (juzgados 33, 34y 168 de I.P.M.) y a que en el  departamento de Norte de Santander a parte del Juzgado 171 de I.P.M.  se encuentran 3 Juzgados más que son el 36 y el 86 de  I.P.M.,en la ciudad de Cúcuta y el Juzgado 37 de I.P.M., en el  municipio de Ocaña, se dispuso trasladar el Juzgado a mi  Cargo, punto en el cual las únicas justificaciones que he  recibido sobre el tema y que muy posiblemente señalaran los  accionados son las siguientes:  

i.  Que se debió a mi baja carga laboral (…)  

ii.  Que se debió al número de procesos del Juzgados 171  I.P.M. de la ciudad de Cúcuta (…)  

iii.  Que tanto el juzgado a descongestionar (Juzgado 171 I.P.M.), como el  juzgado a mi cargo se tratan de Juzgados de la Policía  Nacional y los Juzgados 33, 34, 36, 37 y 86 de I.P.M. son juzgados  del Ejército Nacional (…)  

iv.  Que se debió al fallo desfavorable con el que se ordenó  revocar el de sede del juzgado 168 de I.P.M.  

D.  NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES LABORALES DEL SUSCRITO  ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL  JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE CÚCUTA, PUES NI SIQUIERA SE  PREVIÓ EL LUGAR DONDE FUNCIONARÍA EL DESPACHO EN LA  CIUDAD DE CÚCUTA.  

Los  accionados, pese a que desde meses conocían que un despacho  debía trasladarse a la ciudad de Cúcuta, no realizaron  trámite alguno para que existiera un lugar donde pudiese  funcionar el Juzgado a cambiar de sede, situación evidente  conforme a lo siguiente: (…)  

A  la fecha de presentación de este escrito aún no ha sido  acondicionado el despacho, como consta en los siguientes documentos:  

(…)  

Todo  lo anterior, deja en el limbo el inicio de labores del juzgado,  situación preocupante y que afecta no solo mi derecho al  trabajo, sino que incluso me expone a posibles acciones  disciplinarias y penales, toda vez que a la fecha me han sido  entregados 207 expedientes, 3 denuncias y un despacho comisorio que  no he podido avocar, ni realizarles diligencias, toda vez que no  cuento con un lugar para ejercer mis labores como lo he venido  señalando y así mismo pese a haber solicitado en dos  ocasiones la suspensión de términos para evitar lo  señalado, a la fecha no se me ha dado respuesta sobre dichas  solicitudes, la cual dirigí a la dirección ejecutiva de  la justicia penal militar, toda vez que la Justicia Penal Militar no  cuenta con un organismo homologo al consejo superior de la  Judicatura.  

E.  NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES ECONOMICAS DEL SUSCRITO  ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL  JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE CÚCUTA.  

(…)  

F.  AUNADO A LO ANTERIOR, EN LA ACTUALIDAD YA ESTOY VIENDO AFECTADO MI  MÍNIMO VITAL POR LAS SIGUIENTES RAZONES:  

Debo  mantener dos lugares de residencia (…), he tenido que asumir  los costos de traslado terrestre todos los fines de semana de Cúcuta  a Bucaramanga (…), a mi llegada no existía un lugar  para el funcionamiento de juzgado del cual soy titular y he tenido  que incurrir en gastos de mi propio bolsillo para su adecuación  (…)  

G.  NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES DE SALUD DE MI FAMILIA Y DEL  SUSCRITO ACCIONANTE.  

En  la actualidad mi pareja se encuentra en estado de embarazo con  recomendación médica de mantener reposo absoluto,  debido a los riesgos del primer trimestre de embarazo y a sus  antecedentes médicos (…)  

Previo  a la orden de cambio de sede, venía en tratamiento por una  lesión en la columna, hecho de conocimiento de los accionados  pues los mismos autorizaron el permiso para acudir a las terapias  físicas (…)  

Aunado  a lo anterior se encuentran las precarias condiciones de atención  en salud de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta  (…)” (Sic.)  

De  acuerdo a los hechos expuestos, solicito como medida provisional la  suspensión del acto administrativo 00447 del 17 de agosto de  2017 y que se ordene a los accionados, profieran acto administrativo  mediante el cual se suspendan los términos de los procesos del  Juzgado 171 de I.P.M. entregados al Juzgado 190 de I.P.M., la que no  fue decretada en razón de que constituía el asunto de  la acción impetrada.  

Y  como pretensión de fondo, solicita se revoque y/o se deje sin  efecto la resolución N°00447 del 17 de agosto de 2017,  mediante la cual se dispuso el cambio de sede del Juzgado 190 de  I.P.M. a la ciudad de Cúcuta y en consecuencia, se ordene su  retorno a la ciudad de Bucaramanga, por cuanto alega se efectuó  un iusvariandi “arbitrario”.  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala Penal de Decisión” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo de los  derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas,  mínimo vital y familia, por cuanto del análisis al  escrito de amparo como a las piezas procesales que integran el  expediente, se logró determinar su improcedencia dado que el  demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a su alcance  el cual resulta idóneo para alcanzar las pretensiones  formuladas en orden a la garantía de los derechos que se  reclaman, tal la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho contra el acto administrativo que dispuso el cambio de sede  del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, cuyo titular es  el accionante, y en cuanto al derecho de petición se dispuso  su amparo frente a las peticiones formuladas a la entidad accionada  mediante memoriales de fechas 18 de agosto, 19, 22, 25, y 26 de  septiembre de 2017, respecto de las cuales ordenó a la  Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que en un  término de 48 horas se resolvieran de fondo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los  expuestos en el libelo y señaló que contrario a lo  señalado por los falladores de primera instancia, la acción  de tutela resulta más que procedente toda vez que los demás  mecanismos dispuestos por la ley no resultan idóneos para la  protección de los derechos que se reclaman, pues considera que  la acción contencioso administrativa tardaría meses e  incluso años en ser resuelta colocándose en riesgo  además de sus garantías fundamentales el trámite  procesal de los asuntos a cargo del despacho cuya titularidad  ostenta.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  “Penal de Decisión” del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub examine, anuncia la Sala que se procederá a  confirmar el fallo impugnado, pues efectivamente se incumplió  el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y al no observarse  reunidos los requisitos constitucionales para la procedencia de la  tutela contra actos administrativos que disponen traslados.  

3.1.  En  efecto, es criterio reiterado de esta Corporación que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o  de tipo administrativo está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios de defensa, porque salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no  puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas  legítimamente a conocer del asunto.  

3.2.  Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que  equivocó el demandante la ruta para censurar la decisión  de traslado de sede del Juzgado 190 de Instrucción Penal  Militar –Resolución 000447 del 17 de Agosto de 2017- de  la de la dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar,  cuando es claro que cuenta con otros mecanismos para propender por  sus derechos e intereses.  

4.  Por manera que, la  existencia de otros instrumentos judiciales al alcance del  peticionario se constituye en óbice para provocar la  revocatoria de la decisión que le resulta lesiva por una vía  ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a  la cual puede concurrir ante su molestia con la misma, y con miras a  suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le  confiere.  

4.1. En efecto,  no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos  fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción contencioso administrativa para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a  este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al  precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si el quejoso tiene a su haber el    instrumento judicial apto, como lo es precisamente el caso, no  resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

4.2.  Tal posición está fundamentada en el artículo  6°, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 al establecer como causal  de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.3.  De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para que el  demandante ventile el problema jurídico que dice relación  con el traslado de que fue objeto, según los argumentos  esgrimidos erróneamente a través de la acción  constitucional,  el cual incluso le brinda la  posibilidad de solicitar medidas  cautelares frente  al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales,  petición regulada en el artículo 229 y ss., de la  Ley1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede  resolverse incluso desde la admisión de la demanda; razón  por la cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

4.4.  Vale decir que dicha medida provisional precisamente se encuentra  instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda  presentar con ocasión del acto administrativo respectivo y  bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial aludido deviene  eficaz e idóneo para plantear la controversia, descartándose  así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar  identidad en los efectos que se pretenden conjurar.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional (CCSU-  037 de 2009):  

“6.2.4.  Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u  ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse  el hecho de “que no todos tienen similares características,  pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces  que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte  que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y  restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción  contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en  principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir  acompañado de la solicitud de suspensión provisional  del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en  el auto admisorio de la demanda.  

   

La  facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, “hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia  T-640 de 1996, en los siguientes términos:  

   

“…resulta  ser que la suspensión provisional de los actos administrativos  es trámite que se ubica como una de las medidas que deben  solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en  contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en  presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de  normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión  previa a decidir en el trámite de la acción que se  adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser  un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía  de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala  motivo para conceder el amparo solicitado”.  

Dicho  criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias  T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las  cuales se afirmó:   

“Por  ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta  Corporación, transcrita en la misma demanda, según la  cual la suspensión provisional resulta ser un trámite  pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela,  sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”.  

5.  Se concluye entonces que no se advierten reunidos los requisitos  exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo  invocado, desconociendo el demandante el carácter subsidiario  y residual del mecanismo preferente, pues el punto en discusión  no tiene una evidente relevancia constitucional y tampoco se avizora  una vulneración a sus derechos fundamentales que permita su  procedencia, de manera que no se encuentra una justificación  que amerite la intervención del juez de tutela con  pretermisión del medio de defensa dispuesto por la  normatividad, el cual deberá entonces ser promovido.  

6.  Por las anteriores razones, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

* * *  * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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