STP335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP335-2018  

Radicación  96087  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las  impugnaciones presentada por la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga y los señores Alfonso Barajas Morales, Álvaro  Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,  Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido,  Cristina Jaimes Barona, Custodio Duran Carreño, Edgar Enrique  Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes  Santamaria, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward Navarro Torres,  Enrique Valencia Gómez, Herbin Peña Cobos, Hilarión  Suarez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isandro Castellanos  Corredor, Jaime Duarte, Jacobo Guadrón Guadrón, Javier  Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinosa  Dueñas, Javier Martin Jurado Silva, John Carlos Sánchez  Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José  Manuel Gómez Amézquita, José Aguilar Agudelo,  Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñán Arizmendi,  Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón,  Maritza Toloza Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez,  Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Hernández  Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez López,  Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas Pedro Antonio  Ramírez García, Ramiro Meléndez Díaz,  Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer  Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Giovanni Abelardo  Barroso Araque, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de  noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y  defensa de YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA,  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

YOLIMA  PEDRAZA PEDRAZA  señaló  que  mediante Resolución 296 del  5 de agosto de 2009, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  «Auxiliar  Administrativo Código 407, grado 02 Nivel Asistencial»  de la planta global de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga y,  que a través de Resolución  363  de 9 de julio de 2013, fue designada para ocupar la vacante  definitiva del mismo.  

Relató  que el 7 de septiembre del 2017, su empleador le comunicó que  dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de junio de ese  año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia dentro del radicado 68001-22-13-000-2017-00230-00  y en aplicación de la Resolución 1141 del 10 de junio  de 2014, se nombró al señor Orlando Rodríguez  Díaz, en propiedad en el cargo que ella tenía, así  mismo que una vez éste tomara posesión, terminaba su  vinculación con la entidad, hecho que aconteció el 8 de  septiembre de 2017.  

Adujo  que con aquella comunicación se enteró de la acción  de tutela resuelta en segunda instancia por la Sala Especializada, la  cual fue adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo  Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez  Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y  otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de  Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En  criterio de la parte actora, le fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, pues omitieron vincularla  al trámite constitucional, desconociendo «que  era la directamente perjudicada con la decisión que allí  se tomara».  En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos.  

A  la par, pidió como medida provisional su reintegro al cargo  que desempeñaba.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 23          de octubre de 2017,          la          Sala de Casación Laboral admitió la acción de          tutela y notificó la iniciación del trámite a          la autoridad judicial accionada.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, la  Dirección de Tránsito y Transporte  de  la misma ciudad, Orlando Rodríguez Díaz, así  como a las  partes y terceros involucrados  en la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-00, para que  ejercieran  su derecho de defensa y contradicción. Por último, se  negó la medida provisional solicitada.  

            

2. Vencido          el término de traslado, la          Sala de Casación Laboral amparó los derechos          fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante.           Consideró que al          no evidenciarse que ésta hubiese sido vinculada y notificada          de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción,          pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la          misma, es          dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías          fundamentales.  

Por  ende, declaró la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión de tutela en comento, esto es,  desde el auto del 28 de marzo de 2017 y, en su lugar, ordenó a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, que en el término improrrogable de  cinco días rehaga la actuación con observancia del  debido proceso.  

            

3. La          Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los terceros          con interés vinculados impugnaron el fallo.  

La  primera resaltó  que la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas  en un trámite de la misma naturaleza. A la par, destacó  que la accionante no agotó los medios ordinarios y  extraordinarios previstos en su momento para satisfacer sus  pretensiones, como lo es la revisión ante la Corte  Constitucional o la solicitud de nulidad ante la autoridad judicial  demandada.  

De  otro lado, señaló que el no vincular a todos los  funcionarios de tránsito nombrados en provisionalidad y que  hubiesen podido ser declarados insubsistentes en cumplimiento de la  sentencia de tutela emitida el 14 de junio de 2017, no afecta de una  manera ostensible, significativa y trascendente dicho fallo, dado que  las personas que fueron nombradas en dichos cargos ostentaban los  derechos adquiridos mediante el respetivo concurso de méritos.  

Los  demás recurrentes advirtieron que  ejercitaron el derecho de contradicción frente a la demanda  formulada por YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA,  pero no se consideraron sus argumentos al emitir el fallo de primera  instancia, como tampoco las reglas contenidas en el Decreto 1384 de  2015 para el reparto de las acciones de tutela masivas, pues en este  caso se falló con antelación una tutela con hechos  similares a los aquí expuestos.  

Pidieron,  de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se  declare «la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»,  toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa emitió  diferentes providencias en su favor, dentro de procesos ejecutivos  que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga para que se impartiera cumplimiento a  la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, con el fin de  efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de méritos  que dio origen al proceso de tutela 2017-0230.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  primer lugar, advierten  los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que  plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la solicitud de  acumulación de tutelas y la mencionada configuración de  la carencia actual de objeto por hecho nuevo.  

Si  bien, no invocan ninguna petición específica en cuanto  a ese reclamo, en el evento de que buscaran  dejar sin efectos el trámite aquí adelantado, es de  advertir que no  es imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, dado que la  irregularidad referida  no  colma el requisito de trascendencia y,  en todo caso, puede subsanarse en esta instancia, toda vez que en la  impugnación  se pueden evaluar los  argumentos debatidos y adoptar una decisión definitiva, bien  sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.  

Al  verificar el contenido de la contestación, se evidencia que en  nada afecta a la ratio  decidendi  del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de  notificación de YOLIMA  PEDRAZA PEDRAZA dentro del  trámite de amparo que por esta vía se controvierte.  

Lo  anterior, por cuanto el hecho de que la  Sala de Casación Laboral no considerara necesario aplicar las  reglas para el reparto de acciones de tutela masivas, ninguna  incidencia tiene en punto de alguna irregularidad que imponga la  revocatoria de la providencia emitida. Tampoco se advierte de qué  manera los hechos que alegan novedosos, relacionados con las órdenes  proferidas por la jurisdicción administrativa para que se dé  cumplimiento a diferentes obligaciones de hacer dentro del concurso  de méritos en que participaron los impugnantes, tengan  incidencia en los derechos alegados por la accionante.  

En  segundo lugar, del  estudio del  material probatorio allegado al plenario, encuentra  la  Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser  confirmada. Las razones para esta conclusión son las  siguientes:  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Sin embargo, por  sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y  modificó parcialmente su postura para indicar que ésta  procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de  otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se  omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya  fue excluida de revisión.  

A  la par, ha  señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de  manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tenía la obligación de comunicarle la iniciación  del trámite. Actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales. (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o «el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas». Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los  antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que  resultaba imperioso vincular a  YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA,  así como a  todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela que  terminó con el fallo emitido el 14 de junio de 2017, por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto  ordenó  a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga  efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en  el registro de elegibles,  toda  vez que la accionante fue uno de los directamente afectados con la  determinación adoptada en ese asunto, por ende, le surgía  un innegable  interés en las resultas del mismo.  

Dicha  irregularidad  constituye causal de invalidez de la actuación censurada.  

Se confirmará,  por consiguiente, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 1º de noviembre de 2017 proferido por la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó          los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de YOLIMA          PEDRAZA PEDRAZA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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