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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP335-2018
Radicación 96087
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte las impugnaciones presentada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los señores Alfonso Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido, Cristina Jaimes Barona, Custodio Duran Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes Santamaria, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Herbin Peña Cobos, Hilarión Suarez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isandro Castellanos Corredor, Jaime Duarte, Jacobo Guadrón Guadrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinosa Dueñas, Javier Martin Jurado Silva, John Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amézquita, José Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñán Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Toloza Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez López, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas Pedro Antonio Ramírez García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Giovanni Abelardo Barroso Araque, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA, vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA señaló que mediante Resolución 296 del 5 de agosto de 2009, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de «Auxiliar Administrativo Código 407, grado 02 Nivel Asistencial» de la planta global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y, que a través de Resolución 363 de 9 de julio de 2013, fue designada para ocupar la vacante definitiva del mismo.
Relató que el 7 de septiembre del 2017, su empleador le comunicó que dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de junio de ese año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 68001-22-13-000-2017-00230-00 y en aplicación de la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, se nombró al señor Orlando Rodríguez Díaz, en propiedad en el cargo que ella tenía, así mismo que una vez éste tomara posesión, terminaba su vinculación con la entidad, hecho que aconteció el 8 de septiembre de 2017.
Adujo que con aquella comunicación se enteró de la acción de tutela resuelta en segunda instancia por la Sala Especializada, la cual fue adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En criterio de la parte actora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues omitieron vincularla al trámite constitucional, desconociendo «que era la directamente perjudicada con la decisión que allí se tomara». En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos.
A la par, pidió como medida provisional su reintegro al cargo que desempeñaba.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, la Dirección de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, Orlando Rodríguez Díaz, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, se negó la medida provisional solicitada.
2. Vencido el término de traslado, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante. Consideró que al no evidenciarse que ésta hubiese sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías fundamentales.
Por ende, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de tutela en comento, esto es, desde el auto del 28 de marzo de 2017 y, en su lugar, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término improrrogable de cinco días rehaga la actuación con observancia del debido proceso.
3. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los terceros con interés vinculados impugnaron el fallo.
La primera resaltó que la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas en un trámite de la misma naturaleza. A la par, destacó que la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios previstos en su momento para satisfacer sus pretensiones, como lo es la revisión ante la Corte Constitucional o la solicitud de nulidad ante la autoridad judicial demandada.
De otro lado, señaló que el no vincular a todos los funcionarios de tránsito nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 14 de junio de 2017, no afecta de una manera ostensible, significativa y trascendente dicho fallo, dado que las personas que fueron nombradas en dichos cargos ostentaban los derechos adquiridos mediante el respetivo concurso de méritos.
Los demás recurrentes advirtieron que ejercitaron el derecho de contradicción frente a la demanda formulada por YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA, pero no se consideraron sus argumentos al emitir el fallo de primera instancia, como tampoco las reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela masivas, pues en este caso se falló con antelación una tutela con hechos similares a los aquí expuestos.
Pidieron, de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se declare «la carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo», toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa emitió diferentes providencias en su favor, dentro de procesos ejecutivos que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que se impartiera cumplimiento a la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, con el fin de efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de méritos que dio origen al proceso de tutela 2017-0230.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierten los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la solicitud de acumulación de tutelas y la mencionada configuración de la carencia actual de objeto por hecho nuevo.
Si bien, no invocan ninguna petición específica en cuanto a ese reclamo, en el evento de que buscaran dejar sin efectos el trámite aquí adelantado, es de advertir que no es imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, dado que la irregularidad referida no colma el requisito de trascendencia y, en todo caso, puede subsanarse en esta instancia, toda vez que en la impugnación se pueden evaluar los argumentos debatidos y adoptar una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.
Al verificar el contenido de la contestación, se evidencia que en nada afecta a la ratio decidendi del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de notificación de YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA dentro del trámite de amparo que por esta vía se controvierte.
Lo anterior, por cuanto el hecho de que la Sala de Casación Laboral no considerara necesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela masivas, ninguna incidencia tiene en punto de alguna irregularidad que imponga la revocatoria de la providencia emitida. Tampoco se advierte de qué manera los hechos que alegan novedosos, relacionados con las órdenes proferidas por la jurisdicción administrativa para que se dé cumplimiento a diferentes obligaciones de hacer dentro del concurso de méritos en que participaron los impugnantes, tengan incidencia en los derechos alegados por la accionante.
En segundo lugar, del estudio del material probatorio allegado al plenario, encuentra la Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes:
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión.
A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales. (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular a YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA, así como a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela que terminó con el fallo emitido el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, toda vez que la accionante fue uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese asunto, por ende, le surgía un innegable interés en las resultas del mismo.
Dicha irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación censurada.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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