STP3347-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3347-2018  

Radicación  n°. 97053  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ELMER  JOSÉ CHOPERENA MONSALVO,  contra  el fallo proferido el 23 de noviembre de 20171,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, al  COMITÉ  DE RECLAMOS GRB DE ECOPETROL y  la UNIÓN  SINDICAL OBRERA U.S.O.,  al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado  2017-00099.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  dieron origen a la presente acción constitucional fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

Elmer  José Choperena Monsalvo,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales   «al debido proceso» por  «violación directa  a la ley sustancial», presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que solicitó  a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los días  de descanso obligatorio habitualmente de conformidad con el artículo  172 al 181 del C.S. del T; y como consecuencia de ello, el cálculo  de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto  a la indexación correspondiente, aunado al pago de la  indemnización por falta de pago.  

En respuesta de  lo anterior, Ecopetrol S.A. contestó de manera desfavorable al  accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la cláusula  arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité  de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento elegido por común  acuerdo.  

Señaló  que el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral  en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa  interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Adujo que el  tribunal mencionado decidió el recurso de anulación  «violando (…) la ley sustancial (…) porque  fall[ó] sobre el fondo del asunto», pues no profirió  su decisión con base en el artículo 41 de la Ley 1563  de 2012, actuación contraria a derecho, por cuanto en la  sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló ninguna  de las causales de la precitada normativa, pronunciándose por  el contrario sobre el fondo de la controversia y modificó sus  criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en  sentir del accionante, se avizora una flagrante violación de  la ley sustancial.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  deje sin valor y efecto la sentencia de 27 de julio de 2017,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y,  en su lugar, se homologue el laudo arbitral proferido el 16 de  febrero del mismo año, por el Comité de Reclamos GRB2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que dicha Sala de Decisión en dos oportunidades  anteriores analizó por vía de tutela  (radicados 49078 y 49148)  la legalidad de la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y concluyó que la misma era  razonable, por lo que al tratarse del mismo conflicto jurídico  no resultaba pertinente conceder la protección invocada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante ELMER JOSÉ CHOPERENA MONSALVO,  quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»5.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se  pueden presentar cuando (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  ELMER JOSÉ CHOPERENA MONSALVO cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 27 de julio de 2017, mediante la  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga anuló  el laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 2017, por el Comité  de Reclamos – GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical  Obrera.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por la autoridad  accionada y en esas condiciones, se homologue el laudo arbitral  proferido el 16 de febrero de 2017, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional.  

De  manera que, lo pretendido por CHOPERENA MONSALVO resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte afectada con una  decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 27 de julio de 2017, emitida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al resolver el recurso de anulación  interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 16 de febrero de  2017, tuvo en consideración las normas que regulan la materia  e indicó:  

[…]Encuentra  la Sala que el problema jurídico que aquí se presenta  consiste en determinar si se equivocó el Tribunal de  Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales  entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a  los reclamantes el pago de un día de salario por cada  dominical y/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre  de 2013.  

[…] Los  días de descanso laborados de manera habitual, deben  cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario  correspondiente, o a su elección, el pago de este último,  es decir, tendría derecho a percibir 2.75% del salario  habitual, pero solo bajo la condición que se decida recibir el  salario del día compensatorio.  

Como puede  observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio del  trabajo en días de descanso obligatorio según se trate  de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no  acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los días de  descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspondía  en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo  167 del C.G.P […]  

[…] Si  bien las nóminas allegadas al expediente dan cuenta de los  pagos efectuados  a cada uno de los demandantes por concepto de  «DOMINICAL Y/O FESTIVO», excepto para los trabajadores  (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los  montos allí reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que  las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes;  una vez  verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se  observó que el pago de las horas laboradas los domingos y  festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo  179 del C.S.T. (…). Luego de haber sido revisados en detalle  las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de  Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación  para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada  a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y  festivos, en los que además se pagó el sueldo básico  en su integridad […].  

[…] En  lo que atañe a que ECOPETROL S.A. a partir del 1 de enero de  2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la  establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus  trabajadores, tal como lo refirió el Comité de Reclamos  citando el memorando (…) del 23 de diciembre de 2013 expedido  por Ecopetrol, dicha situación tal como la expuso el Tribunal  de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal  derecho como erradamente lo determinó el Comité de  Reclamos, puesto que lo que se configuró fue un derecho  extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero  de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes  tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva,  pues se  insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los parámetros  legales la remuneración del trabajo dominical y festivo de sus  trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 […].  

[…]  Conforme a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo  laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional,  dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose  acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales  para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el  pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó  el laudo arbitral […]7.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisión el 9 de          febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          195 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          209 y ss ibídem.  

4          Ibídem.  

5          CC C-590          de 2005.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          Decisión          obrante a folio 8 y ss del cuaderno anexo.  

      

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