STP3346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3346-2018  

Radicación  n.° 96995  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  TERESA PINZÓN LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada por LUZ  MERY PINZÓN LÓPEZ,  ESTHER PINZÓN  LÓPEZ y la  recurrente, contra el JUZGADO  29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Las  accionantes, MARÍA TERESA, ESTHER y LUZ MERY PINZÓN  LÓPEZ manifestaron que el 12 de mayo de 2016, fueron  condenadas en el proceso radicado 2015-01736, por los delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares, falso testimonio,  fraude procesal y estafa agravada y se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria en calidad de madres cabeza de familia.  

Señalaron  que dicha decisión fue impugnada y en fallo del 17 de  noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de  «reducir a  ESTHER y LUZ MERY PINZÓN LÓPEZ la pena accesoria, al  término que la establecida para MARÍA TERESA PINZÓN  LÓPEZ».  

Refirieron  que solicitaron al Juzgado demandado la amnistía  de iure, la rebaja  de pena contemplada en la «ley  del jubileo», la  prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del  Código Penal y la redosificación de la pena, autoridad  que en autos del 11 de julio de 2017, resolvió negar dichas  peticiones; decisión respecto de la cual interpusieron los  recursos de reposición y apelación, los cuales fueron  declarados desiertos.  

Indicaron  que aceptaron los cargos imputados, por lo que les fue concedida una  rebaja del 45% de la pena, pero en aplicación de la Ley 1826  de 2017 se les debe reducir la pena impuesta en un 5% más,  para completar el 50% al que tienen derecho.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se les reconozcan los beneficios negados por el  juez ejecutor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo consideró  que no era procedente conceder la protección invocada, debido  a que el juzgado demandado se ha pronunciado en torno a las diversas  peticiones que han presentado las accionantes, pues no son  beneficiarias de la amnistía  de iure y aunque  solicitaron la aplicación de la «ley  del jubileo», el  Congreso de la República no ha emitido norma en tal sentido y  no cumplen los presupuestos para acceder a la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código  Penal.  

Así  mismo, refirió que se les negó la prisión  domiciliaria como madres cabeza de familia por no haber demostrado  tener hijos menores de edad y se les ha reconocido la redención  de pena y la rebaja del 50% de la pena, debió ser presentada  al momento de emisión de la sentencia, toda vez que el Juez de  Ejecución de Penas no está facultado para realizar  redosificación punitiva.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ, quien  manifestó actuar en nombre propio y de ESTHER y LUZ MERY  PINZÓN LÓPEZ1.  

En  sustento de la impugnación, reiteró que fueron  condenadas el 12 de mayo de 2016 y se les negaron los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y que la  inconformidad radica en que se les negó la prisión  domiciliaria como madres cabeza de familia, la aministía  de iure o «amnistía  por la ley del jubileo»,  la redosificación de la pena impuesta, pese a que cumplían  los requisitos para acceder a dichos beneficios.  

Además,  informó que estaban pendientes de suscribir el acta de  compromiso y que se dirigirían a la Sala de Definición  de situaciones jurídicas de la JEP, para ser acreedoras de los  beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.  De la legitimación por activa.  

En  primer término, la Sala analizará la legitimación  por activa que ostenta MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ,  pues en la impugnación manifestó actuar en nombre   propio y de LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ.  

Sobre  dicho aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

[…] podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además debe contar con el mandato  especial que lo autorice para instaurar la tutela.  

Además,  la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el  titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para  promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la  limitante  física o psíquica  que le impide actuar a aquel  directamente  o a través de su representante.  

Frente  a tal figura ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:  

Cuando  la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente  oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los  siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe  manifestar que está actuando como tal; (ii) del  escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho  está imposibilitado para ejercer la acción de tutela,  ya sea por circunstancias físicas o mentales;  (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba  existir una relación formal entre el agente y los agenciados;  (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso2.  (Subraya fuera del texto).  

Aclarado  lo anterior, en el asunto bajo examen, se tiene que las señoras  MARÍA TERESA, LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ  acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia3.  

Mediante  fallo del 29 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo invocado4.  Dicha decisión fue notificada personalmente a MARÍA  TERESA, LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ5,  últimas dos ciudadanas que no manifestaron inconformidad con  la decisión de primera instancia.  

Sin  embargo, en escrito del 1° de febrero siguiente, la accionante  MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ impugnó el  fallo en mención y señaló actuar en nombre de  LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ6.  

Con  tal panorama, considera la Sala que la recurrente carece de  legitimación por activa para presentar la impugnación  en nombre de LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ, pues no  acreditó ser abogada y tener poder para actuar en  representación de las citadas ciudadanas, a lo que se suma que  no manifestó actuar en calidad de agente oficiosa, ni tampoco  señaló que aquellas tuvieran alguna incapacidad física  o psíquica que nos les permitiera impugnar, máxime que  habían presentado de manera directa la acción  constitucional.  

En  este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa se tendrá como única  recurrente a la señora MARÍA TERESA PINZÓN  LÓPEZ.  

2.  De la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Sobre  el particular, se tiene  que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional7.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Ahora  bien, en el presente  evento, la accionante MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 11  de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  aplicación de la amnistía  de iure, la prisión  domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del Código  Penal y como madre cabeza de familia, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, las rebajas de pena  con base en las leyes que denominaron de  «jubileo» y  1786 de 2016.  

Contra  dicha decisión la hoy accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación, respecto de los cuales se  pronunció el Juzgado demandado el 19 de septiembre de la  pasada anualidad, en el sentido de declararlos desiertos por indebida  sustentación8.  

Inconforme  con tal pronunciamiento, PINZÓN LÓPEZ interpuso recurso  de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa en  providencia del 11 de diciembre siguiente9.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos in extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Por  lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario10.  

Ahora  bien, en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad,  toda vez que la impugnante MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ  pretende que el juez de amparo valore los medios de convicción  que fueron sopesados por el Juez 29 de Ejecución de Penas de  Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por  dicho despacho judicial, sí había lugar a concederle  los beneficios solicitados, pedimento éste que de ser avalado,  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por PINZÓN LÓPEZ deviene  improcedente, por cuanto desconoce la órbita de acción  del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que pueda tener la hoy demandante  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido el 29 de enero de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          67 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          CC          T- 004 de 2013.  

3          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Decisión          obrante a folio 50 y ss ibídem.  

5          Folios          64, 65 y 66 ib.  

6          Folio          67 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

8          Folio          43 y ss del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          24 y ss ibídem.  

10          «La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos».          MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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