11269(15-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11269  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 42  

Bogotá,  D. C., marzo quince (15) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del  procesado  RAMON  HELI  QUESADA  ORTIZ, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá que le redujo la pena que le fue  impuesta por un delito de concusión.   

HECHOS  

Al  medio  día  del  30 de marzo de 1994, el  auxiliar  judicial  de  la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá RAMON HELI QUESADA  ORTIZ  fue  capturado  por  el  Cuerpo  Técnico  de Investigación, al salir de  cumplir  una  cita  en  la  oficina  de  Jaime  Alirio  Díaz Gamboa, ubicada en  Bogotá,  en  el  edificio  de  la  Avenida  Jiménez  N° 9-14, 4° piso, donde  recibiría  $  400.000  por intermedio del abogado Fernando Bohórquez, suma que  exigía  para propiciar la libertad o la concesión de detención domiciliaria a  Antonio  Hernando  Vega  Corredor,  sindicado en un proceso que se adelantaba en  dicho despacho.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 198 Seccional de Bogotá abrió  investigación  y  oyó  en indagatoria a RAMON HELI QUESADA ORTIZ, a quien el 4  de  abril de 1994 impuso detención preventiva (fs. 47 y Ss., cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el  30  de  junio  de  1994  la Fiscalía 155 Seccional le dictó  resolución  de  acusación por concusión (fs. 60 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento  que no fue recurrido.   

Correspondió al Juzgado 69 Penal del Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de  marzo  de  1995  condenó  al  procesado  a  28  meses  de  prisión, 5 años de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, pérdida del empleo oficial y  suspensión  de  la patria potestad (fs. 107 y Ss., cd. 5). Apelada la sentencia  por  la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá redujo a 24 meses la prisión y  a  un  año  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, revocó la  suspensión  de la patria potestad y confirmó lo demás, mediante sentencia que  es objeto de casación, también interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRINCIPAL:  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  es  censurado  el fallo impugnado, por haberse proferido  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  al  haberse  violado el debido  proceso,  de  manera  que  convirtió  en nugatorio el derecho de defensa, al no  poderse  controvertir  la  versión  del  abogado  Jaime  Alirio  Díaz  Gamboa,  principal  testigo  de  cargo,  porque  ni  en  la  etapa  instructiva  ni en el  juzgamiento  el  funcionario  judicial utilizó los medios consagrados en la ley  para obligarlo a comparecer.   

También  aduce  que  el  ad  quem  funda  la  sentencia  en  la  moralidad  de  los  funcionarios,  pero  contra  uno  de  los  instructores   se   adelantaban  investigaciones  disciplinarias  “por  hechos  totalmente  ajenos a esta investigación. De igual manera se le juzga al hermano  del  Fiscal  Coordinador…  por  tentativa  de  homicidio  de una Fiscal…”.   

Añade que “las pruebas deben ser cotejadas  y  controvertidas  de conformidad con la ley. No solo se debe tener en cuenta de  quién  provenga la declaración, sino que ésta sea acorde con la realidad y la  irrefutabilidad  de  la prueba está en la posibilidad de controvertirla y ésta  permanezca  intacta  es  lo  que  conlleva a la verdad procesal y real, mientras  tanto se hablará de una prueba débil”.   

De  tal  manera,  solicita casar la sentencia  impugnada  y  declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió  la situación jurídica a su representado.   

PRIMER  CARGO SUBSIDIARIO: De conformidad con  la  causal primera de casación, el demandante aduce que no se aplicó una norma  sustancial  y  que fueron vulnerados los artículos 249, 251, 254, 333 y 445 del  Código de Procedimiento Penal.   

Arguye que no fueron valorados los testimonios  de  Alvaro  Rojas  Mayorquín,  Graciela  Viscaya  Cervera, Miguel Antonio Prada  Tapia,  Juan  Carlos Alberto Hurtado Lozano y Antonio Moncaleano, ni el dictamen  sobre los casetes allegados al proceso.   

Expresa  que  se  presentan  dudas  sobre  la  comisión  de  la  conducta,  no se observa certeza en la realización del hecho  punible  y de haberse aplicado las normas mencionadas, la sentencia hubiese sido  absolutoria.   

Por  lo  anterior  solicita  casar el fallo y  absolver al sindicado.   

SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: También al amparo  de  la causal primera es formulado este reproche, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  mencionando  como  norma  transgredida  el  artículo  254 del  Código de Procedimiento Penal.   

El  recurrente indica que los juzgadores le  dieron  el  carácter  de  plena  prueba  a  la  indagación  preliminar y a las  declaraciones  de  Jaime Alirio Díaz Gamboa, Fernando Darío Bohórquez Tovar y  Andrés  Eduardo  Sandoval  Luna, al igual que a la grabaciones vertidas en ocho  casetes, con lo cual incurrió en yerro in iudicando.   

Dice  que  no  se  puede  dar  prelación  al  testimonio  de  oídas ni al que esté impregnado de contradicciones, pues de lo  contrario  se viola el principio de legalidad consagrado en los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal.   

Así,  solicita casar la sentencia y absolver  al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar el fallo impugnado, por los motivos resumidos a  continuación.   

CARGO  PRINCIPAL:  Considera  que  la censura  está  llamada  a total fracaso, debido a que haber sido el abogado Jaime Alirio  Díaz  Gamboa  “renuente  a  la  citatoria  para  ampliar su testimonio en las  diligencias  de  continuación  de  la  audiencia  pública, y también el hecho  cierto  que  la  defensa  no lo hubiese podido contra-interrogar, no traduce per  se,  violación  al derecho de defensa en punto del principio de contradicción,  pues  repítase,  la contradicción probatoria, no puede concebirse en una forma  lineal,  ni  unilateral,  sino  en  forma global, de conjunto y totalizada, pues  así  como  las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto (art. 254 C. P. P.),  así mismo se confrontan y contradicen”.   

CARGO  PRIMERO  SUBSIDIARIO:  El  Ministerio  Público  estima  que  el  censor  aduce equivocadamente falta de aplicación de  normas  procesales,  mas  no  sustanciales.  El  único  precepto sustancial que  invoca  es  el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, referente al in  dubio  pro  reo,  lo  cual  no puede quedar en un simple enunciado, sin formular  “la  proposición jurídica completa” cuando se acude a la vía directa y si  se  escoge  la otra vía debe expresarse inequívocamente la duda. Es decir, hay  un desconocimiento absoluto de la técnica.   

SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO:  El  Procurador  estima   que  el  casacionista  no  concretó  la  modalidad  de  la  violación  indirecta,  “que  le  era  imperativo  singularizar  y deslindar, y con debida  técnica  y trascendencia confrontar la doble presunción de acierto y legalidad  de la sentencia de segundo grado”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRINCIPAL:  En  cuanto  a  la  nulidad  planteada,  el  censor  no  distingue  el debido proceso del derecho de defensa,  pues  a  pesar  de  que  del primero se deriva el segundo, la Constitución y la  legislación  les  han  dado  autonomía,  con  contenido  propio  y  naturaleza  distinta,  que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces  una irregularidad se conjugue simultáneamente contra ambos.   

Durante  el  desarrollo  del  reproche,  el  impugnante  se  aleja del planteamiento inicial para inmiscuirse en temas que no  guardan  mínima  relación  con  la  garantía  que  dice fue desconocida en el  trámite  del  proceso. Que no se haya ejercitado el derecho de contrainterrogar  a  uno  de  los  testigos,  no  tiene  que ver con las presuntas investigaciones  disciplinarias  adelantadas  contra  uno  de  los  funcionarios  judiciales  que  trabajó   en   la   indagación  preliminar,  por  actividades  ajenas  a  esta  actuación.  Igualmente,  no  tiene vinculación alguna con este proceso lo que,  según  el  censor,  se adelante contra un hermano de dicho funcionario, por una  tentativa  de  homicidio,  aspectos  que desbordan totalmente el contenido de la  causal aducida.   

De  otra  parte,  como  presupuesto  de  la  contradicción  de  la  prueba  está la publicidad, que permite su conocimiento  por  los  sujetos  procesales  y la consiguiente oportunidad de controvertirla y  rebatirla,  derecho  que  puede  ser  ejercido debatiendo su propio contenido, o  mediante  la  confrontación  con  otros  medios  de  convicción, o no dándole  trascendencia,  de  conformidad con la táctica defensiva adoptada. Debe además  observarse   que   aunque   la   contradicción   probatoria   pueda   ejercerse  separadamente,  la  sistemática  establecida en el inciso primero del artículo  254  del  Código de Procedimiento Penal conduce a la confrontación conjunta; y  efectuarla  singularmente  puede inducir a dejar por fuera aspectos pertinentes,  aún  aquéllos  que  resultarían  medulares  para  la  acusación  o  para  el  establecimiento de la inocencia del procesado.   

Lo expuesto en el párrafo precedente explica  las  razones  por las cuales la no confutación de una prueba, no implica per se  violación  del derecho de contradicción ni del derecho de defensa, sino que es  indispensable  mostrar su trascendencia, en el sentido de que la superación del  yerro  lleve a variar favorablemente la situación del procesado, cuando se haya  impugnado en su interés.   

En el caso concreto, el mismo día del inicio  de  la indagación preliminar, 30 de marzo de 1994, fue recibida la declaración  del  abogado  Jaime  Alirio  Díaz Gamboa (f. 23 cd. 1), a quien el sindicado le  exigió  la suma de $ 400.000 para propiciar la libertad de una persona asistida  por  dicho  letrado.  La  defensa de QUESADA ORTIZ, en sus varias intervenciones  durante  la  instrucción,  se  abstuvo  de  solicitar  la  ampliación  de  ese  testimonio.   

El  Juzgado  al  dar  inicio  a  la etapa del  juicio,  le  notificó al procesado que se estaba corriendo el traslado previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal, durante el cual su  apoderado  judicial  solicitó  la  mencionada  ampliación, petición a la cual  accedió  el  despacho  y repetidas veces citó mediante telegrama al deponente,  quien  se excusó en una oportunidad de asistir y en definitiva no compareció a  la audiencia pública, en donde se adelantaría tal diligencia.   

Claramente  se  aprecia que el sindicado y su  defensor  tuvieron  conocimiento  de  la prueba en cuestión, que pudieron haber  tratado  de  contradecir  oportunamente. Si no lo hicieron y esperaron al juicio  para  intentarlo,  no es retardo imputable a la administración de justicia, que  sí  lo  escuchó desde el principio y luego efectuó lo que estaba a su alcance  para lograr la comparecencia, a la postre frustrada.   

Quien  anteriormente  asistía  al  procesado  solicitó  dicha ampliación, para que el testigo declarara “sobre detalles de  tiempo,  modo  y  lugar  que  interesan  al  proceso”  y  el casacionista da a  entender  que  de  esa  forma  se  acabarían  las  inconsistencias que dice que  presenta,  pero no especificó debidamente en que consistían tales detalles, ni  cómo  resultaría  demeritada  en  lugar  de  complementada  y,  eventualmente,  fortalecida.   

Así   mismo,   confunde   el   demandante  controvertir  una  prueba  con  confrontarla en el acto mismo de su recepción o  ampliación,   para   el  caso  con  la  presencia  personal  del  testigo,  que  ciertamente  no es imprescindible, pues bien se puede discutir su verosimilitud,  como en efecto hizo la defensa en diferentes actuaciones.   

La  contradicción  global  de  la  prueba se  materializó   con   la   petición   de  diligencias  de  acopio  demostrativo,  solicitadas  tanto  por  el  defensor  como  por  el sindicado, algunas de ellas  ordenadas  por  el  Juzgado y tres practicadas en la audiencia pública. Ningún  elemento  de juicio aporta el censor que lleve, al  menos, a vislumbrar que  la  situación  de  su  representado variaría favorablemente con la ampliación  del  testimonio del doctor Jaime Alirio Díaz Gamboa, con lo cual incumplió con  la    obligación   de   demostrar   la   trascendencia   del   supuesto   vicio  aducido.   

El reproche no prospera.  

CARGO  PRIMERO SUBSIDIARIO:  La mayoría  de  los  preceptos indicados por el recurrente son de carácter procesal y en la  estructuración  del  cargo  no  los trae a colación para aducir una violación  medio  que desembocó en violación fin de una norma sustancial, sino que quiere  darles  esta  última  entidad,  con  lo cual se aparta totalmente de uno de los  elementos básicos de la casación.   

El único precepto sustancial que invoca es el  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, pero en lugar de desarrollar  el  cargo, procede a hablar de lo que se deduce es un falso juicio de existencia  por  omisión,  al  no tener en cuenta el juzgador, según el demandante, varias  declaraciones  ni  “lo  arrojado  por  la  prueba técnica de análisis de los  cassettes” (sic).   

El  censor  no  indica  el  contenido de esas  atestaciones  ni  de la peritación, ni cómo su fuerza demostrativa estaría en  igualdad  con  las  denominadas  pruebas  de  cargo, ante lo cual el juzgador no  tendría  otra  solución  que  aplicar  el principio in dubio pro reo. Se alega  así  un  yerro  que  no  es demostrado, ni debilita lo expuesto por el Tribunal  sobre tal dictamen (f. 199 cd. Trib.):   

“Si bien es cierto las grabaciones dubitadas  (las  efectuadas  al procesado cuando pedía dinero) no eran aptas para efectuar  un  cotejo espectográfico, tanto por las deficiencias de las mismas como porque  se  carecía de la tecnología adecuada para llevarla a cabo, no es menos cierto  que  el  perito  concluye  que  la  conversación  se  refiere  a una entrevista  acordada  para  la  entrega  de  un  dinero  posiblemente  para  favorecer  a un  procesado.   

De  otra parte, lo concluido por el perito no  está  lejano  de  lo sostenido por quien tuvo a su cargo las grabaciones, quien  tuvo  oportunidad  de escuchar la conversación que sostenía el procesado tanto  en  la  oficina  de los abogados a los cuales les solicitaba dinero, como en una  cafetería.  Si  la  conclusión  del perito se ve confirmada por quien realizó  las  grabaciones,  no  es desacertado ni errático darle al dictamen pericial el  valor  de indicio, que aunado a otros medios de convicción existentes, permiten  tener  la  certeza  de la responsabilidad del procesado en la conducta delictiva  imputada.  Debe  la  Sala  aclarar  al  defensor,  que  el doctor Sandoval Luna,  escuchó  la conversación que sostenía Quesada Ortiz, cuando hacía el proceso  de  grabación,  no que la escuchara de los casetes luego de efectuada la misma,  así  pues,  es  enteramente  creíble  lo  que  él manifiesta en su testimonio  acerca de lo que escuchó de tales conversaciones.”   

Y  en  la sentencia de primera instancia, que  conforma  unidad  inescindible  con la de segundo grado en cuanto es confirmada,  se lee (f. 125 cd. 5):   

“JUAN  CARLOS ALBERTO HURTADO… citado por  RAMON  HELI  declara,  pero fuera del nexo como empleados ambos de la Fiscalía,  nada   valioso   aporta  a  la  causa…  MIGUEL  ANTONIO  PRADA…  refleja  un  resentimiento  contra el Superior causante del operativo u operativos que los ha  llevado  a  prisión.  En  la  cárcel  fue  que  se  enteró  de los hechos que  implicaron  a  RAMON,  como  de  su  captura…  GRACIELA VISCAYA, litigante,…  relata  episodio  que también cuenta el Dr. Alvaro Rojas M. sobre un dinero que  posiblemente  un  abogado  olvidó o dejó en la Fiscalía 150 y que el empleado  RAMON  advirtió  a  la  persona…  ALVARO  ROJAS MAYORQUIN, Fiscal que nada le  consta sobre los hechos centrales de la acusación.”   

Se  revela  así  que  los  juzgadores  sí  valoraron  esas  pruebas,  de manera que no fueron ignoradas, al contrario de lo  sostenido  en  la  demanda. Es decir, no se presenta el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  endilgado  por  el  censor  y  desaparece  la base de su  pretensión,  sin que pueda ser reconocida una duda cuya presencia no demostró,  ni   tan  siquiera  indicó en qué consiste, eludiendo analizar el aducido  soporte  probatorio, precisamente por no referirse a la imputación fáctica o a  la  conducta  realizada  por  el  sindicado,  quedándose  en enfoques meramente  tangenciales,   inclusive   algunos   carentes   de  relación  con  los  hechos  investigados.   

Este   reproche  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO:  El casacionista  hace   referencia   a  un  precepto  procesal,  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  no a una norma sustancial, contrariando lo exigido por  el  ordinal  1° del artículo 220 ibídem, de conformidad con la causal aducida  e impidiendo una cabal formulación y el desarrollo del reproche.   

Enumera el censor las probanzas que considera  fueron  el  pilar  de la sentencia condenatoria, para anotar a continuación que  se  incurrió  en  “YERROS  IN  IUDICANDO  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  dándole  el carácter de plena prueba”, supuestos errores que no  denomina,  ni  especifica, ni explica en que consistieron. No hace referencia al  falso  juicio  de  existencia,  ni  al  falso  juicio  de identidad, ni al falso  raciocinio,  ni  al  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, sino que  parecería  referirse al falso juicio de convicción, sin tener en cuenta que el  estatuto  procesal  penal  no  adopta  un  sistema  tarifado, ni asigna a alguna  prueba  el  valor  de  plena,  sino  que  consagra  la sana critica, en donde el  fallador  la  aprecia,  de  conformidad  con  la  ciencia,  la  experiencia y la  lógica.   

Tampoco señala el impugnante el sentido de la  violación  y  la  exigua  e  incompleta formulación del cargo, al igual que el  ensayo  de  desarrollo,  la  escasa  fundamentación,  el  no  suministro de los  elementos  indispensables  y  la total ausencia de técnica, tornan imposible un  estudio de fondo de lo pretendido.   

Este cargo tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                         ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

NILSON    PINILLA  PINILLA                                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *