STP3345-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3345-2018  

Radicación  n°. 96959  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY  MANTILLA JAIMES en calidad de representante legal de TRANSPORTES  LA CULONA MESA DE LOS SANTOS,  contra  el fallo proferido el 29 de noviembre de 20171,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a LINA  MIREYA POVEDA FERREIRA.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos que  la señora Lina Mireya Poveda Ferreira instauró demanda  ordinaria laboral contra dicha empresa, con el objeto de que se  ordenara el pago de acreencias laborales e indemnización por  despido injusto.  

Indicó  que dicha actuación correspondió al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuyo trámite no se  enviaron las comunicaciones de manera correcta, por lo que existió  una indebida notificación y se nombró curador ad  litem, quien  se limitó a «manifestar  que como no conocía del asunto (…), que el despacho  probara todo lo dicho por la demandante, defensa que no fue técnica  sino de hecho y fue allí donde los derechos de la empresa  quedaron en el limbo y abandonas (sic) del estado social de derecho».  

Afirmó  que la auxiliar de la justicia que fue nombrada no asistió a  la audiencia de juzgamiento y el 29 de noviembre de 2016, el juzgado  en mención, condenó a la empresa que representa al pago  de los derechos causados y prescritos.  

Sostuvo que dicha  determinación fue confirmada el 24 de mayo de la pasada  anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Refirió  que las autoridades demandadas ordenaron el pago de la indemnización  moratoria por la no consignación de las cesantías, pese  a que la Corte Constitucional ha señalado que «esta  indemnización no prospera cuando se solicita su pago un año  después de que haya terminado la relación laboral».  

Además,  ordenaron la cancelación de la sanción hasta que se  hiciera efectiva, sin tener en consideración que el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «solo  se puede condenar a una sanción de 24 meses como indemnización  moratoria».  

Agregó  que el 10 de octubre de 2017, el Juzgado demandado ordenó  librar mandamiento de pago a favor de Poveda Ferreira y en auto del  27 del mismo mes y año, dispuso seguir adelante con la  ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa, propiedad privada y a los «derechos  generales que constituyen derechos esenciales como la legalidad, la  justicia y la equidad» y  en consecuencia, que se decrete la nulidad y sin dejen sin efecto las  providencias emitidas el 29 de noviembre de 2016, 24 de mayo, 10 de  octubre y 27 de octubre de 20172.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar en primer término que lo relacionado con la  indebida notificación, debió proponerlo al interior del  proceso ordinario laboral a través de la nulidad o incluso en  el proceso ejecutivo, como excepción y frente a la labor  realizada por la curadora ad  litem puede  presentar la queja correspondiente, sin que hubiera acudido a dichos  medios judiciales.  

En  relación con las decisiones cuestionadas, refirió que  el Tribunal demandado expuso de manera clara las razones por las  cuales era procedente acceder a las pretensiones de la allí  demandante, relacionadas con el pago de las cesantías y la  sanción moratoria por su no consignación, por lo que no  incurrió en vía de hecho, a lo que se suma que no  existe norma alguna que indique el término de un año  después de la terminación del contrato de trabajo para  reclamar la sanción contemplada en el artículo 99 de la  Ley 50 de 1990.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el representante legal de Transportes La Culona  Mesa de Los Santos, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó  la revocatoria del fallo impugnado3.  

2.  Mediante auto del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión  solicitó al Juzgado demandado allegar copia del proceso  radicado 2015-004034.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

La  acción de tutela prevista en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

1. De la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»6  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, surge evidente que el  representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos  cuestiona por vía constitucional el tramite adelantado en el  proceso ordinario laboral 2015-00403, que culminó con la  sentencia emitida el 24 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó parcialmente el  fallo proferido el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad7,  pues afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales en el  trámite de dicha actuación.  

No  obstante, advierte la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, acorde con lo  señalado por la primera instancia, en razón a que el  hoy accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial  con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral, pese a  que le fueron remitidas las comunicaciones correspondientes.  

1.  Revisadas las copias del expediente allegado al trámite  constitucional8,  se advierte que mediante auto del 10 de septiembre de 20159,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió  la demanda presentada por Lina Mireya Poveda Ferreira contra  Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A. y dispuso notificar a  dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo  315 del Código de Procedimiento Civil10.  

2.  Con el objeto de notificar dicha determinación a la empresa  demandada, la apoderada de la parte demandante remitió la  comunicación correspondiente el 22 de septiembre de 2015, a  través de la empresa de correos «enviamos»,  la cual emitió constancia de recibido11.  

3.  Atendiendo que la demandante allegó las constancias  respectivas, el Secretario del aludido despacho judicial dispuso la  notificación por aviso, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 3 del artículo 315 de la norma antes mencionada y el  artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social12.  

4.  Mediante auto del 2 de febrero de 2016, la Juez Sexta Laboral del  Circuito de Bucaramanga dispuso el emplazamiento de la empresa  Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A., debiendo la parte  demandante realizar la publicación correspondiente en los  periódicos Vanguardia Liberal o El Tiempo en día  domingo y nombró curador ad  litem de  la aludida sociedad13.  

5.  En cumplimiento a lo allí dispuesto, la apoderada de la  demandante allegó certificación de la publicación  del edicto emplazatorio realizada el 14 de febrero de 2016, en el  periódico Vanguardia Liberal14.  

6.  Notificada la curadora ad  litem del  auto admisorio de la demanda, la contestó y en auto del 14 de  marzo siguiente, se tuvo por contestada y se fijó fecha para  la audiencia, de que trata el artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15.  

7.  En audiencia del 14 de junio de 2016, se declaró clausurada la  etapa de conciliación, no se consideró necesario  decretar medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se  decretaron pruebas y se fijó la fecha para la realización  de la diligencia de trámite y juzgamiento16.  

8.  El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido entre la allí demandante y  Transportes La Culona Mesa de los Santos entre el 31 de julio de 2009  y el 11 de abril de 201417.  

Además,  condenó a la aludida empresa al pago de cesantías,  intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones,  indemnización por despido injusto y a la cancelación de  las cotizaciones a pensión del término de la relación  laboral y absolvió a la demandada de las demás  pretensiones –relacionadas  con la indemnización de que trata el artículo 99 de la  Ley 50 de 1990-.  

9. Dicha decisión  fue impugnada por la apoderada de la demandante y en providencia del  24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga la revocó parcialmente, en el sentido de:  

«CONDENAR  a la sociedad Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A. a pagar a  (…), las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor de veintiséis  millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento cincuenta pesos  ($26.451.150), conforme al detalle que ya se hizo en la parte motiva  de esta providencia y al pago de la indemnización moratoria  contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,  equivalente a la suma de veinte mil quinientos treinta y tres pesos  con treinta y tres centavos ($20.533.33) por cada día de  retardo a partir de la terminación del contrato de trabajo,  esto es, desde el día siguiente a esa terminación,  siendo entonces exigible la moratoria a que se ha hecho mención  desde el 12 de abril de 2014 hasta cuando se efectúe el pago  de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora»18.  

10.  Ejecutoriada la anterior providencia, la apoderada de la demandante  solicitó iniciar proceso ejecutivo, por lo que mediante auto  del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la empresa  Transportes La Culona Mesa de los Santos. Además, dispuso  notificar a la demandada, para que cancelara la obligación y  que se le informara «que  tiene un término de diez (10) días para proponer  las excepciones que crea tener en su favor, presentando las pruebas  en que se fundamentan las mismas».  Subraya fuera de texto)  19.  

11.  Dicha notificación se realizó por estado n°. 164  del 11 de octubre de la pasada anualidad20,  sin que la parte demandada se pronunciara sobre el particular, por lo  que en auto del 27 de octubre siguiente, el despacho en mención,  dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento  del mandamiento ejecutivo21.  

12.  En auto del 8 de noviembre de 2017, el juzgador aprobó la  liquidación de las costas y el 21 del mismo mes y año,  corrió el traslado a la demandada de la liquidación del  crédito22,  sin que el hoy accionante se pronunciara sobre el particular.  

Con  tal panorama, considera la Sala que el representante legal de  Transportes La Culona Mesa de los Santos hoy demandante no acudió  a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior  del proceso ordinario laboral, pues pese a que se remitieron las  comunicaciones correspondientes y fueron recibidas en la empresa en  mención, no designó apoderado para su representación,  por lo que debió nombrársele curador ad  litem,  el cual contestó la demanda.  

Además,  contra la decisión emitida el 26 de noviembre de 2016, por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga procedía el  recurso de apelación, medio de defensa judicial al que  únicamente acudió la apoderada de la demandante;  oportunidad con la que contaba el actor para exponer las razones de  su inconformidad con el trámite adelantado por el aludido  despacho judicial, sin que procediera de conformidad.  

Así  mismo, se advierte que en el trámite ejecutivo, el actor podía  presentar la excepción de falta de notificación, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  442 del Código General del Proceso23  y no lo hizo.  

Entonces,  eran  dichos medios de defensa con los que contaba para controvertir las  presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello  acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia, como es el caso del  representante legal de la empresa Transportes La Culona Mesa de los  Santos,  la  que se reitera, a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un  proceso laboral, no  acudió al mismo ni agotó el mecanismo judicial a su  disposición.  

Así  las cosas, pretermitió  el hoy demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de  defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse  por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de  procedencia de este mecanismo preferencial.  

Entonces,  si incumplió con la carga procesal que le correspondía,  mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al  respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en  señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Adicionalmente,  advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que ninguna arbitrariedad se evidencia en la providencia  del 24 de mayo de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación  y dispuso revocar parcialmente el fallo impugnado y ordenar el pago  de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo  99 de la Ley 50 de 199024,  pues claramente indicó:  

La Sala  considera que a la demandante le asiste el derecho a que se le  reconozcan las indemnizaciones que motivaron su alzada. La Sala no  encontró prueba alguna que justificara la conducta, el  comportamiento de la parte demandada para no haber hecho durante el  desarrollo de la relación laboral las consignaciones de las  cesantías en un fondo dedicado a ello y por las mismas  circunstancias tampoco encontró una razón plausible  seria que pudiera justificar porque no había procedido a  pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho la  accionante una vez terminado el contrato de trabajo.  

Es verdad que  la aplicación de estas sanciones no es automática, por  eso la Corte Suprema de Justicia en tesis, jurisprudencia pacífica  ha venido sosteniendo que para que ello se imponga, debe aparecer  efectivamente hay una desidia, una negligencia, un desinterés  de la parte patronal para cumplir su obligación elemental de  consignar, como es el caso en el asunto sub lite, las cesantías  según liquidación anual en el fondo que escoja la  trabajadora y si ella no lo hace en el que designe la empleadora y lo  mismo acontece con el pago de lo adeudado, particularmente con el  pago de salarios y prestaciones sociales al terminar la relación  laboral. (Véase sobre este particular, la sentencia con  radicado 41782 del 30 Agosto de 2011, Sala de Casación  Laboral, también la 47.048 del 18 de mayo de 2016, de la misma  Corporación).  

Se recaudaron  testimonios de […] que en forma alguna permiten determinar  alguna circunstancia favorable para la parte accionada en cuanto por  qué actuó de esa manera como debía legalmente y  por el contrario, concluye la Sala es que se dio un desinterés  y una apatía de la accionada para el cumplimiento de su  obligación que da lugar a la imposición de las  indemnizaciones reclamadas por la parte recurrente.  

En  consideración a estas motivaciones según el acervo  probatorio existente, esta Corporación entonces habrá  de reconocer por concepto de indemnización por no pago o  consignación oportuna de las cesantías la suma de  $26.451.150 que obedece al siguiente detalle […].  

Destaca la  Sala, no se pidieron excepciones por parte del curador ad litem por  la parte demandada, por consiguiente, sobre la prescripción  que comúnmente es invocada por la parte demandada como debe  serlo, pues no lo puede reconocer de oficio el operado judicial,  sobre ello no hay pronunciamiento alguno.  

La  indemnización de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la  Ley 789 de 2002 y en atención a que se trata de un salario  mínimo legal, el último que devengo la parte accionada,  según lo probado en el proceso, entonces esto arroja que por  día de mora con un salario diario de $20.533.33 desde el 12 de  abril de 2014 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado  por concepto de prestaciones sociales en favor de la parte  demandante.  

Así  las cosas, se decide el recurso de apelación para la parte  recurrente, por ello no habrá lugar a condena en costas por el  éxito que ha tenido la parte apelante, revocándose si,  parcialmente la decisión de la primera instancia, en cuanto en  esta última no se reconocieron las indemnizaciones a que se ha  hecho referencia25.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, por lo que  lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisión el 6 de          febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio1          y ss del cuaderno anexo.  

3          Folio          58 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Ibídem.  

7          Folio 266 y cd 2 cuaderno anexo.  

8          Mediante          auto del 22 de febrero de 2017, esta Sala de Decisión          solicitó al Juzgado 6° Laboral del Circuito de          Bucaramanga allegar copia del proceso radicado 2015-00403, objeto de          controversia.  

9          Folio          229 del cuaderno de copias del proceso 2015-00403.  

10          «Artículo          315. Práctica de la notificación personal. Para la          práctica de la notificación personal se procederá          así: 1.          La parte interesada solicitará al secretario que se efectué          la notificación y esté sin necesidad de auto que lo          ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días          una comunicación a quien debe ser notificado, a su          representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado          por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará          sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la          providencia que se debe notificar, previniéndolo para que          comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los          cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el          lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada          en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término          para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el          exterior, el término será de treinta (30) días.          En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación          en el término señalado, la          comunicación podrá ser remitida directamente, por la          parte interesada en que se efectúe la notificación.          Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos          legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido          entregada».  

11          Folio          230 y ss del cuaderno de copias del proceso 2015-00403.  

12          Folio          235 y ss del cuaderno de copias del proceso 2015-00403. La apoderada          de la demandante allegó factura y certificación de la          empresa Enviamos, a través de la cual, informa que se entregó          «Aviso          para la diligencia de notificación personal al representante          legal de la empresa Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A.».  

13          Folio          241 y ss ibídem.  

14          Folio          246 y ss ib.  

15          Folios          245 y 249 y ss ib.  

16          Folio          253 ibídem.  

17          Folio          255 ib. Y Cd 1 del cuaderno anexo.  

18          Folio          266 y Cd 2 del cuaderno de copias del proceso 2015-00403.  

19          Folios 276 a 278 ibídem.  

20          Folio          278 ib.  

21          Folio          283 y ss ib.  

22          Folio          288 y ss ibídem.  

23          «Artículo          442.          Excepciones.          La          formulación de excepciones se someterá a las          siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes          a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado          podrá proponer excepciones de mérito. Deberá          expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y          acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.          Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una          providencia,          conciliación o transacción aprobada por quien ejerza          función jurisdiccional, sólo          podrán alegarse las excepciones de          pago, compensación, confusión, novación,          remisión, prescripción o transacción, siempre          que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la          de nulidad por indebida representación o falta de          notificación o          emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».          (Subraya          fuera de texto).  

24          «Artículo          99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía,          tendrá las siguientes características: 1°…          2°…3°. El valor liquidado por concepto de cesantía          se consignará antes del 15 de febrero del año          siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo          de cesantía que el mismo elija. El          empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar          un día de salario por cada retardo».  

25          Minuto          10:54 y ss del Cd 2 anexo. Audiencia del 24 de mayo de 2017.  

      

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